El Desarrollo Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sobre el Sistema Penal Acusatorio
Mauro Solarte Portilla1
EL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL FRENTE AL sistema acusatorio que me ha correspondido tratar se hará sobre la base de indicar:
(i) la perspectiva penal constitucional de interpretación, con el fin de mostrar cómo la Corte asume el estudio de los institutos desde una visión de los límites al poder punitivo, y no de la lectura gramatical de los textos penales, y
(ii) los principales avances jurisprudenciales sobre los concretos temas que con ocasión de la implementación del nuevo sistema ha tenido ocasión de tratar.
Respecto de la perspectiva penal constitucional de interpretación, en providencia de 19 de julio de 2005 radicado 23880, la Sala señaló en esencia, que “el derecho penal es una parte del sistema penal que realiza materialmente la política criminal concebida conforme a los valores y principios constitucionales de determinado modelo de Estado”.
Esta concepción, nuclear a la hora de concebir el sistema penal, parte de la idea que asume que a cada modelo de Estado corresponde un modelo de derecho penal; por lo tanto, la política criminal de un Estado democrático y constitucional sólo puede conducir a un derecho penal limitado por el respeto a los derechos humanos, o lo que es lo mismo, a un derecho penal de orientación garantista.
En ese orden, el derecho penal sustancial tiene la finalidad de ofrecer tutela a bienes jurídicos fundamentales2:
Sobre la base de la necesidad de su protección y de la proporcionalidad de la respuesta cuando aquellos han sido lesionados o puestos en peligro, como elementos de una política criminal inspirada en valores y principios propios de Estados cimentados en el respeto por la dignidad humana, cuya defensa compete a los jueces en el ámbito de su autonomía jurídica y política.
Así ha de concebirse también el sistema procesal. En este sentido, el pensamiento de la Corte ha sido nítido, pues según la Sala, “aun cuando con el modelo de Estado pueden ser compatibles diversos métodos de investigación y enjuiciamiento, no puede resultar desconocido que el modelo de procesamiento es fiel reflejo del modelo de Estado, de modo que, por ejemplo, en un Estado restrictivo de garantías, el principio general es la privación de la libertad en tanto que en un modelo respetuoso de los derechos fundamentales la regla general es la libertad del individuo y no su privación, la cual sólo se adopta como medida extrema.
“Del mismo modo, sólo pueden ser concordantes con un Estado social y democrático los procedimientos que establecen mecanismos de protección para quienes intervienen en los procesos penales, garantizan la efectividad del debido proceso y el derecho de defensa, y determinan como excepción reglas acerca de la detención preventiva, como elementos nucleares de una política criminal que también tiene como propósito, alcanzar eficiencia en el servicio de la administración de justicia”3 .
Eso significa, como comprenderán, que en la elaboración del derecho penal sustancial y procesal el legislador no es omnipotente, sino que se encuentra condicionado por la barrera infranqueable de los principios y valores del Estado contenidos en la Carta Política, la filosofía sobre derechos humanos y el bloque de constitucionalidad.
Se impone, entonces, desde esta perspectiva una primera conclusión:
Como en el proceso de creación de normas penales se obedece a una postura ideológica, política y filosófica del órgano legisferante, en el momento de su aplicación a casos concretos se requiere de un proceso de interpretación, el cual, en un modelo de Estado como el nuestro, sólo resulta legítimo si se lleva a cabo a la luz del plexo axiológico en que se inspira la Carta Política.
Es decir, hay que reafirmarlo, la interpretación judicial es legítima cuando se realiza de conformidad con los postulados de que da cuenta la Constitución Política.
En este orden de ideas, la Ley 906 de 2004, que contiene el nuevo sistema de enjuiciamiento penal, debe interpretarse a partir de esta perspectiva, que no significa una ruptura epistemológica con el método de trabajo del pasado – ¡ ni más faltaba que lo fuera ! – sino que representa una línea que reafirma y hace énfasis en el contenido de los valores y de los principios e indica la manera como se ciernen sobre las categorías dogmáticas del derecho penal sustancial y de los institutos del sistema procesal.
A continuación, entonces, se precisarán algunos de los temas tratados por la Corte cuyo desarrollo no necesariamente corresponde con el orden de importancia que merece de acuerdo con su peso específico en el modelo, sino que atiende más bien a un criterio cronológico.
1. Gradualidad y Favorabilidad
En este punto hay que distinguir dos aspectos: (i) el concepto de coexistencia de leyes en el tiempo por virtud de la gradualidad de la ley, y (ii) la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad respecto de normas que regulan un instituto que es afín a los dos sistemas.
Pues bien:
La teoría del derecho penal tradicionalmente concibió el principio de favorabilidad como asunto de sucesión de leyes en el tiempo, de manera que desde esa visión no resultaba problemática la interpretación de los principios de legalidad y de favorabilidad de la ley penal.
Sin embargo, el acto legislativo número 03 de 2002 y la ley 906 de 2004, desnudaron las limitaciones de ese modelo, pues la nueva legislación asumía su vigencia y efectos no a partir del clásico sistema, sino desde la perspectiva de su vigencia gradual y por lo tanto desde la coexistencia de sistemas procesales que son incompatibles en algunos casos, pero también similares en el tratamiento de otros institutos.
Además, la situación debía deslindarse desde el marco de un concepto de favorabilidad que no tomase en cuenta la ley vigente al momento de la actuación procesal (artículo 6 de la ley 600 de 2000), sino la norma vigente al momento de los hechos (artículo 6 de la ley 906 de 2004), lo cual implicó una modificación trascendente en torno al entendimiento y alcance del principio de legalidad, explicable por la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento no opere de manera inmediata sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que el nuevo modelo requiere.
Ahora, en materia de interpretación del principio de favorabilidad:
Frente a la coexistencia de sistemas de procesamiento, lo primero que se debe advertir, como desde antiguo la Corte se había encargado de definirlo, es que la tradicional distinción entre normas sustanciales y procesales en materia penal es más retórica que real, pues muchas de aparente contenido ritual tienen una gran carga o efectos de derecho sustancial, sobre las cuales opera plenamente la garantía constitucional de la favorabilidad.
Esta visión no parece hoy ofrecer mayor dificultad, pero en sus inicios sí que causó traumatismos la interpretación jurisprudencial de instituciones coexistentes, sobre todo ante el concepto de vigencia gradual de la ley, pues ésta no estaría en principio vigente sino en cuatro distritos judiciales, tal como lo dispuso el artículo 530 de la ley 906 de 2004, con fundamento en el artículo 5 del acto legislativo 03 de 20024.
Lo anterior llevó a que la Corte precisara y distinguiera entre los conceptos de existencia, validez, vigencia e implementación de la ley, señalando al respecto que “la ley existe cuando ella se introduce en el orden jurídico luego de cumplir las condiciones y requisitos para su producción; es válida cuando formal y sustancialmente respeta normas superiores que le anteceden o le sobrevienen; está vigente cuando genera o produce efectos jurídicos; y se implementa mediante “una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, pretederminados por la misma norma, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja”5.
Esta decisión de la Corte por supuesto no corresponde a la simple reiteración de conceptos de orden constitucional, sino a una interpretación afín con el modelo unitario de Estado (artículo 1 de la Constitución Política), desde el cual se asume que las leyes están destinadas, por regla general, a regir en todo el territorio nacional desde que se promulgan (artículo 165 idem), de manera que por eso se dijo que la ley 906 de 2004 existe.
Distinto es que algunas de sus normas, como las que perfilan institutos exclusivos del nuevo sistema de investigación y juzgamiento, requieran de su indispensable implementación, lo cual es diferente a decir que la ley 906 de 2004 no rige ni es válida en aquellas materias relacionadas con el diseño de los principios constitucionales y con instituciones que son comunes con la legislación procesal precedente6.
Conviene resaltar, en este punto, que la Corte en aras de destacar la posible compatibilidad de instituciones afines de los dos sistemas, echó mano del principio de vigencia inmediata de los derechos fundamentales y de la fuerza normativa y política de la parte dogmática de la Constitución para sentenciar de manera definitiva que “si bien corresponde al ámbito de autonomía del legislador indicar la forma como la ley ha de entrar a regir, lo que no puede hacer, ni aún acudiendo a las facultades otorgadas por el artículo 5º, del acto legislativo 02 de 2003, que modifica la parte orgánica –que no la dogmática– de la Constitución, es restringir los alcances de los derechos fundamentales de aplicación inmediata como el de favorabilidad (artículo 85), ante la coexistencia de leyes que regulan de igual manera un mismo fenómeno.
“En efecto, ‘los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador al ejercer su función de hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a la política criminal del Estado, en consecuencia, si el constituyente dispuso la eficacia directa de los derechos fundamentales la ley no podría establecer cosa distinta’ ”7 .
En ese orden de ideas, desde la Constitución, pero también desde la ley 906 de 2004, se precisó que en lo que respecta al principio de favorabilidad8 , la ley rige en todo el país y permite aplicar las disposiciones que regulen los mismos institutos –no todo el código–, como por ejemplo el de las medidas de aseguramiento, en cuanto ellas hacen parte con sentido restrictivo del núcleo de la política criminal del estado social y democrático de derecho.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala entendió que el lenguaje de la gradualidad no es inusual en el derecho comparado y en particular en la América Latina, tributaria de una política destinada a materializar la idea de globalización de los procedimientos (la cual se debe asumir en clave garantista), y destacó como ejemplos casos como el ecuatoriano, cuyo código señala en la “disposición final” que el código entrará a regir 18 meses después de su promulgación, salvo los derechos constitucionales de aplicación inmediata9.
Resaltó que otros, como el código procesal Peruano, no solo acogen el sistema de gradualidad (primera disposición final), sino que admiten, con fundamento en el principio de favorabilidad, la aplicación de la figura de la sentencia anticipada para los procesos en curso (numeral 4 de la primera disposición final).
En conclusión, (i) la ley 906 de 2004 puede ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aún se encuentra en vigor (ley 600 de 2000), y (ii) esa aplicación no debe afectar lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática10.
A éste tema es necesario agregar, para guardar la correspondiente sindéresis en el tratamiento de la vigencia de la ley penal y para ser congruente con el sistema de favorabilidad, que los incrementos de pena contemplados en la ley 890 de 2004 no tienen aplicación por fuera del sistema acusatorio11, con lo cual se estabiliza la respuesta punitiva y se vuelve simétrica dependiendo del lugar de ejecución de la conducta y del sistema sustancial y procesal aplicable allí en donde se ejecutó el comportamiento.
2.- El Recurso de Casación.
En relación con el recurso de casación, conviene advertir que desde la declaratoria de inexequibilidad de la ley 553 de 200012 , la Corte Constitucional dejó en claro, manteniendo la tradición, que es un medio de impugnación de carácter extraordinario. Con todo, se siguió considerando como un recurso determinado por las causales y a la técnica, por lo menos hasta la decisión del 14 de febrero de 2004, en la cual, la Corte con Ponencia del Magistrado Ramírez Bastidas13, relativizó el principio de limitación al considerar que ante la necesidad de defender garantías fundamentales, podía asumir de oficio el estudio de ilegalidades evidentes del proceso.
Esta nueva visión, que corresponde a un elaborado desarrollo jurisprudencial, fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia C 590 de 2005, en la cual expresó que el recurso de casación como control de constitucionalidad y de legalidad de las sentencias de segunda instancia tiene referentes constitucionales, cuya mejor elaboración supone que está dirigida a la realización de los fines y no a la protección de las causales.
Muy afín con esa línea de pensamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte, en la primera providencia alusiva al recurso en el nuevo sistema 14 , definió puntualmente que
(i) la casación es un recurso extraordinario,
(ii) que su objeto es el de servir de control de constitucionalidad y de legalidad de las sentencias de segunda instancia, y (iii) que los fines de la casación deben realizar los fines del proceso penal que desarrollan el programa penal de la Constitución.
En efecto, en la sentencia mencionada se precisó lo siguiente: “del programa penal de la Constitución se puede concluir que el proceso penal se concibe como un método dialéctico que busca ante todo el respecto de las garantías y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial (bloque de constitucionalidad).
En ese orden, el recurso de casación debe ser consecuente con esa axiología. No por otra razón, de acuerdo con ese sentido, el artículo 180 de la ley 906 de 2004, define el recurso extraordinario como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
“Véase que la mayoría de estos propósitos son los mismos del proceso penal, como no podía ser de otra manera, y no de otra modo se explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial, que es supremo fin del proceso y del recurso en sí mismo.
“El desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es simétrico con la misma idea del proceso penal; y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba con el método de aproximación a la verdad15 .
“Por todo lo anterior, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.”
No menos importante en estas materias es el pronunciamiento del 24 de noviembre de 2005, en el cual se reafirma la naturaleza extraordinaria del recurso, el control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia como objeto de impugnación, y el nivel de protección de los derechos fundamentales que le incumbe y que lo asemeja al amparo mejicano o al certiorari norteamericano16.
Falta aún por realizar y decantar una acabada elaboración jurisprudencial acerca de las causales, de su sistemática, de sus efectos y consecuencias, lo cual es comprensible dado que el sistema es en sí mismo novel, pero aún así la Corte ha alcanzado a perfilar, por ejemplo, como corresponde a una nueva sistemática, que la causal primera, que regula problemas relacionados con la infracción directa, entiende la ley no sólo “como la manifestación de la voluntad general, sino como la expresión acabada de un proceso democrático y participativo.
En el cual las reglas que las conforman, además de su coherencia interna y sistemática, debe respetar los axiomas fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho y los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad penal.
“Desde ese punto de vista, la efectividad del derecho sustancial como fin de la casación, se acopla ahora con un concepto dúctil de ley que permite que en determinadas situaciones pueda dejar de aplicarse, cuando de por medio están principios que la trascienden y le dan sentido, que es también una forma de aplicar la ley, seguramente de un modo mejor”17.
En conclusión (i) la casación se concibe como un recurso extraordinario cuyo objeto es el de servir de control de constitucional y de legalidad de las sentencias, (ii) como recurso está diseñado sobre la realización de fines (respeto de garantías, efectividad del derecho sustancial, unificación de la jurisprudencia y reparación de los agravios), de manera que aún ante demandas formalmente correctas la Corte puede inadmitirlas a su trámite si con ella no se realizan los fines del recurso, y (iii) las causales en cuanto están dirigidas a la realización de fines tienen contenidos sustanciales que conducen a la realización de los objetivos del proceso penal y de los principios y a valores constitucionales del Estado.
Desde otra perspectiva, la Sala de Casación Penal de la Corte, aproximándose al trámite del recurso, asumió que el proceso penal contempla cuatro etapas, (i) la de interposición motivada del recurso, que debe cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia.
El acto de concesión desaparece, y por ende, el recurso de queja. (ii) De admisión del recurso, que corresponde a la Corte, y comprende la constatación de los requisitos de procedencia, y el cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima.
Contra la decisión que inadmite el recurso por falta de interés, motivación insuficiente, o inidoneidad sustancial, procede el recurso de insistencia. (iii) De sustentación en audiencia.
Si el recurrente no comparece, ha de entenderse que desiste del recurso (artículo 199 ejusdem), y se impondrá por tanto la declaración de deserción. (iv) De decisión, dentro de los 60 días siguientes, dentro del trámite normal, o en fallo acumulado con la finalidad de unificar la jurisprudencia18.
Queda por decir, en este aparte, que ante la nueva legislación la Sala consideró:
En los eventos en que la demanda no es admitida, que procede la insistencia como mecanismo especial con las siguientes características y efectos: (i) no es un recurso, (ii) solo puede ser promovido por el demandante, a través del Ministerio Público o por intermedio de un magistrado disidente de la decisión mayoritaria, quienes puede optar por someter la insistencia a consideración de la Sala o no presentarla para su revisión, y (iii) la insistencia no altera los efectos de la firmeza de la decisión de segunda instancia, que queda en firme con el auto que inadmite la demanda19.
3. Iniciativa Probatoria por Parte del Juez
La Sala, mayoritariamente, considera que frente a un concepto de verdad que tiene respaldo constitucional, el principio acusatorio que impone la prohibición de decretar pruebas de oficio debe ceder excepcionalmente ante imperativos de justicia, para lo cual el juez, analizado el caso concreto, y después de ponderar los efectos nocivos que pudiese implicar la aplicación literal del artículo 361 de la ley 906 de 2004, puede apartarse de su texto por razones de índole constitucional, y decretar las pruebas que de oficio estime pertinentes, para lo cual debe expresar por qué la aplicación de dicho artículo produciría efectos inconstitucionales20.
4.- Absolución a Petición de la Fiscalía
Si bien el tema fue tratado como un obiter dicta dentro de una decisión que corresponde a desarrollos del sistema procesal anterior21, en él se plantea que la petición de absolución por parte del fiscal puede entenderse como un verdadero retiro de los cargos, en razón a que el principio de congruencia establecido en el artículo 448 de la ley 906 de 2004, señala que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los cuales no se haya solicitado condena por el fiscal.
A no dudarlo, esta providencia abre la discusión en un tema sobre el cual existen las más variadas opiniones, que dependen del criterio que se tenga sobre la naturaleza del sistema acusatorio, de los contenidos de la acción penal y de su disposición por las partes y del concepto de verdad. (Lea También: Registro: Jorge Salcedo Segura)
5. Las Víctimas en el Proceso Penal.
6. La Reforma al Sistema Penal de las Leyes 599 De 2000, 890 Y 906 De 2004.
No se acaban aún de advertir las bondades o deficiencias del sistema penal, cuando ya se empieza a gestar un programa de reforma que tiende a su reformulación.
Al respecto no puedo menos que insistir en señalar que la política criminal del Estado es muy distinta a una política penal; y reafirmar que la política criminal, como manual de diseño del sistema penal, supone asumir una postura seria y consecuente respecto a la cuestión criminal.
No por otras razones, ante el proyecto de ley numero 023 de 2006 Cámara y 081 Senado, mediante el cual se pretende incrementar las penas para ciertos delitos, prohibir el ejercicio de una justicia consensuada con respecto a determinadas conductas, eliminar la posibilidad de que los jueces evalúen las concretas circunstancias en que la conducta se produce y extender las atribuciones de la fiscalía, entre otros temas, la Sala de Casación Penal de la Corte, manifestó su preocupación con respecto a la regresión que se cierne contra el nuevo sistema.
Así, señaló, que “del conjunto de disposiciones que integran el proyecto de reforma penal, y en concreto de la legislación sustancial y procesal, se observan algunas que desdicen de la filosofía en que se funda un sistema acusatorio.
Tal el caso del artículo 35 del proyecto, según el cual no hay lugar a beneficios y subrogados cuando la víctima de los delitos sea un menor de edad; en los delitos contra la libertad y formación sexuales; en los de competencia de los jueces especializados, y cuando el imputado hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores.”
De ese modo:
“Un sistema cimentado sobre la base de los acuerdos, allanamientos, y ejercicio del principio de oportunidad, mediante los cuales se pretende que solo un menor porcentaje de los asuntos de competencia de la justicia penal llegue a juicio, no corresponde a la idea de establecer eventos que niegan esas posibilidades, generando el riesgo de que el sistema penal haga crisis por la desafortunada idea de concebir que la única posibilidad de realizar la justicia es negando la participación del procesado en la construcción de una justicia consensuada.
Todo ello porque, “Además de esta idea que contradice la filosofía del sistema, no existe ningún estudio que permita verificar las bondades de la propuesta y los efectos útiles de esta medida para la sociedad.”
Desde luego que las críticas al proyecto de reforma no tienen como epicentro sólo las formulaciones que dejan al sistema acusatorio en entredicho, sino a las disposiciones que hacen del juez de garantías -un bastión para la defensa de las garantías fundamentales y que al decir de Carlos Santiago Nino garantiza que entre el poder punitivo del Estado y el ciudadano exista siempre un juez-, para convertirlo en un amanuense de la ley al limitarse a constatar, según la tabla valorativa del legislador, una situación de peligro que se presume en abstracto, sin consideración a los concretos efectos de la conducta disvaliosa.
Debe decirse, además:
Que toda esa estrategia se afilia a una política de seguridad ciudadana, tan cuestionable no solo por su imprecisión con respecto al objeto de protección al bien jurídico, sino porque permite anticipar la barrera de protección de los bienes jurídicos con una intimidación punitiva considerable, como ocurre con el delito de amenazas, contrariando a quienes ven en “el derecho penal de la puesta en riesgo un riesgo para el derecho penal” (HERZOG).
Tanta es la propuesta de ampliación del derecho penal, que con criterios morales o éticos, más que jurídicos, “la intervención penal se hace aún más evidente, y absolutamente desproporcionada, en el caso de la violencia intrafamiliar, que puede llegar a ser sancionada hasta con una pena mínima de 6 años de prisión y una máxima de 14 años, desconociendo incluso que disfunciones menores al interior de la familia no deben ser tratadas mediante la amenaza de un pena y mucho menos con sanciones que estigmatizan y afectan a la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Y qué no decir del delito de inasistencia alimentaria, ante el cual se reacciona con la prohibición de acceder a mecanismos sustitutivos de la pena y a beneficios propios de una justicia consensuada, por el sólo hecho de ser el sujeto pasivo un menor de edad, equiparando de tal modo esta conducta con atentados considerados de la más alta grave dad por los efectos que ellos generan, como aquellos cuyo conocimiento está atribuido a los jueces especializados.
En conclusión, “el concepto de seguridad no puede servir de instrumento para definir las fronteras entre el derecho penal y la libertad.
No, “el problema que toda cultura, sociedad o Estado debe resolver es trazar los límites, dentro de los cuales el ser humano puede ejercer esa libertad. Y a esta delimitación de los márgenes, dentro de los cuáles se permite el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de los individuos, se llama seguridad”23.
Desde luego que quedan algunos temas por abordar, pero lo esencial de la construcción de la Corte está expresado en este recorrido por las decisiones de la Sala, que con un criterio de juysticia material pretende aportar al desarrollo de un sistema procesal que apenas se empieza a implementar.
Mauro Solarte Portilla
Presidente
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Bogotá, D.C., 26 de octubre de 2006
1 Ex Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Cfr. Por todos, Corte Constitucional, Sentencia 873 de 2003.
3 De acuerdo con la Jurisprudencia constitucional, forman parte del concepto de política criminal.. b.- las que establecen regímenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger bienes jurídicos, las que señalan criterios para aumentar la eficiencia de la administración de justicia, d., las que consagran los mecanismos para la protección de las personas que intervienen en los procesos penales, e, las que regulan la detención preventiva, o f., las que señalan términos de prescripción de la acción penal.
4 Cfr., sentencia C 1092 de 2003, mediante la cual se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002.
5 Sentencia C 873 de 2003. En igual sentido, auto del 4 de mayo de 2005, radicado 19094, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
6 Cfr, en este sentido, por todos, Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo de 2005 citado.
7 Corte Constitucional, sentencia C 581 de 2001.
8 La Corte Constitucional, mediante sentencia C 592 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, declaró la exequibilidad del artículo 6 de la ley 906 de 1996 , bajo el entendido que la aplicación del nuevo sistema no excluye la aplicación del principio de favorabilidad. en el caso de sucesión de leyes en el tiempo. Así igualmente lo había solicitado la Procuraduría en el concepto 3749 de febrero 8 de 2005. Desde diferentes perspectivas, igualmente adiciones de voto, radicados 23247 y 23312, Magistrados Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas, respectivamente.
9 Este código entrará en vigencia luego de transcurridos 18 meses después de su publicación, dice la regla general de la disposición final del código de procedimiento penal ecuatoriano. Pero en el inciso tercero aclara que las normas que desarrollan el debido proceso (entre ellas las de favorabilidad), son de aplicación inmediata.
10 Cfr. auto única instancia de 4 de mayo de 2005, radicación. 23567. M.P. Marina Pulido de Barón. En igual sentido, providencia del 19 de julio de 2005, radicado 23910, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, en el cual se dijo: “Pero el concepto amplio que aquí se maneja frente a la aplicación favorable de la ley y la materialización de la igualdad a través de su observancia, no conlleva a que, bajo su pretexto.
Se pueda invocar la aplicación íntegra de un sistema a un caso no cobijado por su vigencia, pues de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política”.
11 Auto del 23 de febrero de 2006, radicado 24890, M.P. Marina Pulido de Barón
12 Sentencia C 252 de 2001
13 Cfr, radicado 21302
14 Radicación 24209, Sntencia del 20 de octubre de 2005, M.P. Mauro Solarte Portilla
15 Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,“deja de ser un supuesto de infracción indirecta de la ley sustancial y se convierte en una causal autónoma para cuestionar la validez constitucional y legal del fallo”
16 Casación 24323, M.P. Yesid Ramírez Bastidas
17 Cfr., auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24193, M.P. Mauro Solarte Portilla.
18 Cfr., providencias del 22 de junio de 2005, radicado 23701, M.P. Mauro Solarte Portilla y del 24 de noviembre de 2005, radicado 24323, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
19 Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322, M.P., Marina Pulido de Barón.
20 Cfr., Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24468, M.P. Edgar Lombana Trujillo, en la cual señaló: “Sólo después de un ejercicio de esa naturaleza el juez, excepcionalmente, puede decretar una prueba de oficio. Este modo de discernir tiende a garantizar la realización práctica de los cometidos constitucionales en las situaciones específicas, y no conspira contra la vigencia general de la prohibición contenida en el artículo 361 de la ley 906 de 2004.”
21 Cfr, sentencia de casación del 13 de julio de 2006, radicado 15843, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
22 Sentencia de tutela, radicado 20578, del 25 de mayo de 2005, M.P. Marina Pulido de Barón.
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