La Posibilidad de una Segunda Reelección y su Impacto Institucional
A fin de determinar si la autorización de una segunda reelección a quienya ha ocupado la presidencia durante dos períodos rompe o quebrantala Constitución al punto de sustituirla, es necesario efectuar un análisisdel impacto que sobre las instituciones tendría un tercer período en casode que, permitida la reelección, el Presidente fuera reelegido por segunda vez y, adicionalmente, adelantar un examen acerca de las consecuenciasque tendría en la campaña política y en el proceso electoral la tercerapostulación de una misma persona al cargo de Presidente.
El impacto institucional de la reelección si un Presidente fuerareelegido por segunda vez
En cuanto a lo primero, si el Presidente fuera reelegido por segundavez, su mandato se prolongaría por cuatro años más, para un total dedoce, lapso que, además de superar ampliamente el límite que, según lapráctica y la historia institucional colombiana, es el máximo ensayado en unsistema presidencial sujeto a reglas que impiden su degradación, incidiríasobre el equilibrio institucional procurado mediante la coordinación delperíodo presidencial con los períodos de otros altos dignatarios estatales,también sobre la renovación del modelo político y sobre el principio dealternación en el ejercicio del poder público.
La segunda reelección y los períodos de los altos dignatarios Estatales
Ya se ha destacado suficientemente la importancia de que en la propiaConstitución se determine la duración de los períodos de los altos funcionariosdel Estado y, en particular, del que corresponde al Presidente, encuyo caso este mecanismo opera como medio para controlar su actuación,no sólo por la limitación inherente a la fijación del tiempo exacto con elque cuenta para ejercer las numerosas competencias que se le atribuyeny desarrollar su programa de gobierno, sino también por la coordinaciónde su período con los asignados a otros funcionarios, coordinación queen unos eventos pretende asegurar la coincidencia temporal en el ejerciciode las funciones, mientras que en otros busca precisamente lo contrario,es decir, que no haya coincidencia y que esa disparidad garantice la imposibilidadde que el Presidente incida sobre el ámbito competencial deotras autoridades, ramas del poder u órganos y de que éstos, a su turno,puedan ejercer sus funciones con independencia.
Dado que el esquema original de la Constitución de 1991 ha variado acausa de la autorización de la reelección por una sola vez, que amplía aocho años el lapso durante el cual puede ejercer una persona como Presidente,una variación más profunda podría generarse al agregar un tercermandato a los dos precedentes.
Así pues, especialmente significativos para el sistema de frenos ycontrapesos son los poderes nominadores del Presidente de la República,pues éste participa en la conformación de otras ramas del poder públicoy de los órganos de control. Así, el Presidente de la República (i) nombrados de los cinco miembros de la Comisión Nacional de Televisión (art. 77CP) y (ii) nombra cinco de los miembros de la Junta Directiva del Bancode la República (art. 372 de la CP).
También conviene destacar que el Presidente interviene en la integraciónde distintos órganos constitucionales, mediante la proposición de candidatos para su elección. Así, corresponde al Presidente de la República: (i)escoger uno de los candidatos de la terna para la elección del ProcuradorGeneral de la Nación, (ii) elaborar la terna para la elección del Defensordel Pueblo, (iii) elaborar la terna para la elección del Fiscal General de laNación, (iv) presentar ternas ante el Senado para la elección de tres delos magistrados de la Corte Constitucional y (v) presentar ternas parala elección de los siete magistrados de la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura.
El alcance de las últimas potestades nominadoras varía, pues son muchomás significativas cuando se trata de la elección del Fiscal General de laNación, el Defensor del Pueblo y los Magistrados de la Sala Disciplinariadel Consejo Superior de la Judicatura, quienes siempre resultarán elegidosde una tema de origen presidencial, es decir, de una terna en la cual elúnico nominador es el Presidente, de manera tal que su influencia en laconformación de estos órganos es mucho más relevante.
En la conformación de la Corte Constitucional el rol presidencial essignificativo pero no exclusivo, pues el Presidente propone tres ternas delas cuales serán elegidos tres magistrados por el Senado de la República,no obstante los otros seis magistrados provienen de ternas elaboradas porla Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado. En otras palabras,aunque el Primer Mandatario tiene un papel importante en la conformacióndel tribunal constitucional no es el único órgano que elabora ternas parala elección, de manera tal que sólo un tercio de los miembros de la Cortetiene origen presidencial. Una situación similar se presenta en el caso delProcurador General de la Nación, que proviene de una terna en la cual elPresidente propone sólo uno de los candidatos.
Las potestades nominadoras originalmente plasmadas en la Constituciónde 1991 resultaron modificadas en virtud del Acto Legislativo 02de 2004, que estableció la reelección presidencial inmediata. En primerlugar, respecto de los dos miembros de la Comisión Nacional de Televisióndesignados por el Presidente, debido a que su período es de dos años,151no resultaron especialmente fortalecidos los poderes nominadores presidenciales,porque dada la corta extensión del mandato de los comisionados,aun si no hubiese sido reelegido, el Presidente siempre iba a teneroportunidad de designar a dos de los miembros de este organismo.
Más importantes fueron las consecuencias de la primera reeleccióninmediata en la conformación de la Junta Directiva del Banco de la República.
152 En efecto, el Presidente de la República sólo nombra, en principio, dos de los codirectores, de manera tal que durante su primer período presidencialla Junta va a estar conformada mayoritariamente por miembrosque no han sido designados directamente por él. No obstante, en virtud dela reelección puede llegar a designar a cuatro de los codirectores, e inclusoa todos éstos ante la eventual falta absoluta de alguno de ellos. Se tiene,entonces, que la reelección presidencial inmediata tuvo un efecto directoen el fortalecimiento de los poderes nominadores del Presidente respectode la Junta Directiva del Banco de la República.
En cuanto a los servidores públicos que son elegidos de ternas propuestaspor el Presidente, los efectos de la primera reelección sobre las potestadesnominadoras de éste último han sido de diferente magnitud, comose verá a continuación. En principio, las consecuencias menos notorias sehan producido respecto del Procurador General de la Nación, pues comoeste funcionario es elegido de una terna en la que el Presidente no es elúnico nominador, los efectos de la reelección fueron meramente eventualesy dependieron de que el Senado eligiera como cabeza del Ministerio Públicoal candidato propuesto por el Presidente. En principio, el único efectodirecto de la primera reelección es que el Presidente puede nominar a uncandidato para la elección del Procurador en dos oportunidades.
En lo que hace referencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superiorde la Judicatura en el año 2001 se llevaron a cabo siete nombramientos,es decir, el Presidente elegido en el año 2002 y reelegido en el 2006 nonominó a ninguno de los magistrados. Durante los años 2007 y 2008 serenovó íntegramente esa Sala y hoy en día todos sus miembros provienende ternas propuestas por el actual Presidente. Empero, esta última circunstanciano es indicativa de un reforzamiento de los poderes nominadorespresidenciales en virtud de la reelección, pues debido a que los períodosindividuales de los magistrados vencen en fechas relativamente próximas,por regla general, todos van a ser nominados durante un mismo mandatopresidencial, a menos que se presenten faltas absolutas que modifiquenlos calendarios de elección.
Se tiene así que los períodos de los actuales magistrados se iniciaronentre diciembre de 2007 y septiembre de 2008 y, por lo tanto, concluiránentre diciembre de 2015 y septiembre de 2016, es decir, la Sala se renovaráplenamente bajo el período presidencial comprendido entre el 2014y el 2018 y, por ello, a quien ejerza la presidencia en esa época le corresponderáelaborar las ternas de las cuales serán elegidos todos los nuevosmagistrados. Nótese, entonces, que la reelección presidencial no afectósignificativamente los poderes nominadores del Presidente sobre los magistradosde la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En cambio, la primera reelección si tuvo consecuencias respecto de lacomposición de la Corte Constitucional. En efecto, debido a los distintosperíodos de los magistrados provenientes de las ternas presidenciales, cuyosperíodos no coincidían con el presidencial, con un mandato de cuatro años el Presidente no tenía la oportunidad de proponer tres ternas para laelección de magistrados ante el Senado de la República, pero en virtud dela reelección inmediata, un Presidente, en la eventualidad de ser reelegidoterminará por elaborarlas. Así, el Presidente elegido en el año 2002 y reelegidoen el año 2006 propuso las tres ternas de las que resultaron elegidoslos actuales magistrados de la Corte Constituciona1.153 Sin embargo, aúnbajo esta eventualidad no coincidirán los períodos presidenciales y el delos magistrados de la Corte Constitucional, pues el Presidente reelegidoen el año 2006 culminaría su período en el año 2010, de forma tal que tresaños de su segundo mandato coincidirían con el período del Magistradoelegido en el año 2007, pero sólo un año y algunos meses respecto de losdos últimos magistrados que ingresaron a la Corte Constitucional de lasternas por él elaboradas. Se podría argumentar que inicialmente los tresmagistrados de esta Corporación provenientes de ternas presidencialeseran todos propuestos por el mismo Mandatario, ya que no está previstoun mecanismo de renovación parcial de la Corte Constitucional y que, enesa medida, un tercer mandato presidencial consecutivo no supone unasustitución de la Constitución, porque se regresaría al esquema originalmenteestablecido. Empero, el referente para determinar los efectos de lasegunda reelección inmediata es la manera como actualmente operan losperíodos individuales de los magistrados de la Corte Constitucional y noel diseño constitucional original.
Más evidente es aún el reforzamiento de estos poderes en cuantose trata del Defensor del Pueblo y del Fiscal General de la Nación, puesson funcionarios elegidos de ternas de origen únicamente presidencial.
El actual Defensor del Pueblo, por ejemplo, fue elegido inicialmente154 yluego reelegido en dos oportunidades de ternas propuestas por el actualPresidente.155 De esta manera la reelección presidencial supone que esteúltimo proponga dos ternas para la elección del Defensor del Pueblo.
Respecto del Fiscal los efectos son diferentes, pues tienen que ver con laposibilidad de que un Presidente reelegido en dos períodos consecutivospueda nominar dos o incluso tres fiscales cuyos períodos coincidirían conel mandato presidencial.
Ahora bien, el conjunto de estos poderes nominadores fue objeto deanálisis en la sentencia C-1040 de 2005, cuando se examinó la constitucionalidaddel Acto Legislativo 02 de 2004, el cual establecía la reeleccióninmediata presidencial, y se consideró que no configuraban una sustituciónde la Constitución, al respecto se sostuvo:
La reelección del Presidente proyectaría por un período más su influenciaen la conformación de esos órganos. Sin embargo, esas modificaciones enla distribución del poder son eventuales156 y hacen parte de la ponderaciónque es necesario adelantar a la hora de hacer una reforma constitucional,ponderación que corresponde a quien fue investido por el constituyentedel poder de reforma, sin que las consideraciones sobre su conveniencia yoportunidad trasciendan al debate constitucional y sin que por virtud deellas quepa afirmar que se ha producido una sustitución de constitución.
No puede perderse de vista, por otro lado, que la reelección presidencialincorpora un momento de decisión del electorado y que la proyeccióndel Presidente hacia un segundo período depende de que su mandato lesea renovado en las urnas. En esa perspectiva el plus de influencia que elPresidente deriva de la posibilidad de reelección, no provendría del diseñoinstitucional, sino que, por el contrario, sería la expresión de un nuevoespacio de participación democrática, aquel que permite, precisamente,que el electorado decida mantener la vigencia de un proyecto político queconsidera debe continuar. Se trata, en todo caso, de una hipótesis abiertaa la ponderación del poder de reforma constitucional que no comportaen si misma un vicio competencial. Se olvida, además, que la Constituciónprevé múltiples garantías de la independencia de tales órganos.
En esta oportunidad es preciso determinar cuáles serían los efectos deuna segunda reelección inmediata sobre los poderes presidenciales en laconformación de los órganos antes referenciados y, por lo tanto, sobre elprincipio de frenos y contrapesos constitucionalmente diseñado. Nuevamenteestos efectos varían respecto de cada uno de ellos.
Así, tratándose de la Comisión Nacional de Televisión, la única consecuenciasería que durante el nuevo período presidencial se designaría a losdos representantes del ejecutivo. Es decir, el efecto está más relacionadocon la duración del mandato presidencial que se prolongaría durante doceaños, en el cual podría designar eventualmente en seis ocasiones distintasa sus dos representantes.
La segunda reelección presidencial tendría como efecto definitivo quetodos los codirectores del Banco de la República fueran nombrados porel Presidente reelegido por segunda vez. En la actualidad, debido a queel período de los codirectores puede prolongarse incluso por doce años,aún en el supuesto de una primera reelección inmediata, eventualmenteuno de ellos puede haber sido nominado por el Presidente anterior, pero esta alternativa desaparecería con la posibilidad de tres mandatos presidencialesconsecutivos.
Lo mismo sucedería con los magistrados de la Sala Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura, pues un Presidente reelegido de maneraconsecutiva en dos ocasiones, elaboraría las ternas de las cuales seríanelegidos la totalidad de los Magistrados.
En cuanto a la Corte Constitucional, la segunda reelección inmediata notendría efectos inmediatos sobre la potestad nominadora del Presidente,pues el magistrado elegido en el año 2007 culminaría su período en el año2015 y el tercer mandato presidencial consecutivo se extendería hasta el2014, es decir, aun con una segunda reelección inmediata no habría lugar aque el Presidente propusiera una tema para la elección de este magistrado.
No obstante, los efectos serían distintos para el caso de un Presidente elegidoen el 2014 cuyo mandato se prorrogara en dos oportunidades en virtudde la reelección inmediata, pues ese mandatario no sólo elaboraría la ternade la cual resultaría el magistrado cuyo período estuviera comprendidoentre el 2015 y el 2023, sino que propondría a quien habría de reemplazarloy, así mismo, designaría las ternas de los Magistrados cuyo períodoculmina en el 2017 y propondría su reemplazo en el año 2025. Es decir,las consecuencias no serían notables para la primera reelección inmediata,pero eventualmente podrían tomarse significativas en el futuro.
En cuanto al Defensor del Pueblo, con un tercer mandato consecutivoel Presidente propondría las ternas de las cuales se elegirían tres funcionariosconsecutivos y algo similar pasaría con el Fiscal General de laNación, fuera de lo cual el período de estos funcionarios coincidiría conel mandato presidencial.
De la anterior relación se desprende que los poderes nominadores delPresidente resultan reforzados con una segunda reelección inmediata, node manera definitiva respecto del escenario planteado en virtud del ActoLegislativo 02 de 2004, pero sensiblemente desde la perspectiva del diseñooriginal de la Constitución de 1991. En efecto, el esquema constitucionalpartía de la base de períodos de cuatro años para los responsables de losorganismos de control (Procurador y Defensor del Pueblo quienes puedenser reelegidos) y del Fiscal General de la Nación, períodos de cuatroaños renovables hasta dos veces de los miembros de la Junta Directivadel Banco de la República y períodos individuales de ocho años para losmagistrados de las Altas Cortes y un período presidencial de cuatro años.
Siendo así, el sistema de nominaciones y elecciones en las distintas ramasde poder público implicaba que, aun cuando el Presidente pudiera nominara algunos de estos funcionarios, su período constitucional no coincidíacon el de éstos.
Con el Acto Legislativo 02 de 2004 el escenario inicial cambió, porque,como se vio, los poderes nominadores del Presidente resultaron reforzados,pero con una segunda reelección inmediata éstos no sólo aumentan,pues el Presidente reelegido dos veces de manera inmediata podrá nominara todos los funcionarios a los que se ha hecho referencia, sino que, adicionalmente, el mandato presidencial es potencialmente más extensoque el de la mayoría de los funcionarios que nomina, de manera tal quela mayoría de estos culminaría su período bajo el mandato del Presidenteque los nominó o propuso la terna de la cual resultaron elegidos, quien,en ciertos casos, incluso propondría su eventual reemplazo.
Ahora bien, no puede partirse del supuesto de que los funcionariosnominados por el Presidente por esta razón pierden su independencia,pues esta cualidad depende de otra serie de factores, no sólo del sistemade designación. Empero, cuando se trata de servidores públicos que puedenser reelegidos (tales como por ejemplo el Defensor del Pueblo o elProcurador) eventualmente podría significar la merma de su independenciaante la expectativa de ser nominados nuevamente por el Presidente paraocupar el mismo cargo. Además, la posibilidad que tiene el primer mandatariode conformar ternas a partir de funcionarios que provengan decorporaciones judiciales o incluso de otros cargos públicos haría cuestionablela independencia de los nominados y elegidos, ya que, por ejemplo,nada impediría que el Presidente postulara como Fiscal a un magistradode la Corte Constitucional que a su vez hubiera sido elegido de una temapropuesta por el mismo mandatario.
La eventual prolongación del mandato presidencial hasta doce añossupone la ruptura del equilibrio entre la figura del Primer Mandatarioinvestido de relevantes poderes por el sistema de gobierno presidencial,cuyas atribuciones de nominación resultan reforzadas y cuyo período coincidecon los de los funcionarios de los distintos organismos de controly judiciales que designó o fueron elegidos de temas por él propuestas,frente al papel que cumplirían estos organismos de control encargadosde asegurar el sistema de frenos y contrapesos respecto del poder presidencial.
Incluso, un Presidente que haga parte de un partido político conmayorías en el Congreso, llegaría a controlar no sólo al Ejecutivo y al Legislativo,sino también órganos de la rama judicial y organismos autónomose independientes como el Banco de la República y la Comisión Nacionalde Televisión, precisamente en virtud de los poderes de nominación previamentedescritos.
La segunda reelección inmediata también tendría consecuencias directasen la relación entre el Ejecutivo y el Legislativo, porque el Congreso serenueva íntegramente cada cuatro años, mientras que el Presidente podríapermanecer en el poder durante doce años. Es claro que, debido al sistemade gobierno presidencial adoptado por la Constitución de 1991, un Presidenteque cuente con apoyo popular puede influir decisivamente en laconfiguración del poder legislativo, de manera tal que los partidos políticosque lo respalden cuenten con mayorías significativas en el Congreso.
Ahora bien, este escenario no resulta particularmente complejo en eldiseño original de la Constitución de 1991, pues tanto Congreso comoPresidente son elegidos el mismo año, sin embargo, resultó modificado porel Acto Legislativo 02 de 2004 en la medida en que los partidos políticosque respalden la reelección presidencial pueden resultar beneficiados enlas elecciones del Congreso, de manera tal que si el Presidente finalmente resulta reelegido puede contar con mayorías en el Congreso, lo que, a suvez, disminuirá la efectividad de los controles interorgánicos previstosen la Constitución e incluso también influirá en la elección de otrosfuncionarios tales como el Fiscal, el Procurador, el Defensor del Pueblo,los magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura.
Nótese, entonces, como la primera reelección desencadena una serie deefectos en la composición del Legislativo, de los organismos de control ydel poder judicial, los cuales se verían agravados con una segunda reelecciónque terminaría por reforzar las posibilidades del jefe de Estado deinfluir en la configuración de las restantes ramas del poder público y delos organismos autónomos e independientes. Este escenario se aparta porcompleto del sistema de frenos y contrapesos y de controles interorgánicosideados por el Constituyente de 1991 de manera tal que configura unasustitución a la Constitución.
De esta manera se concluye que la pérdida de autonomía e independenciade la rama judicial del poder público y de ciertos organismosautónomos e independientes resulta de la extensión del mandato presidencialen virtud de una segunda reelección inmediata que refuerzasus poderes nominadores. Por otra parte, la extensión del mandatopresidencial también tiene efectos sobre la conformación del órganolegislativo, lo que, en definitiva, altera el equilibrio de poderes diseñadopor la Constitución de 1991.
Así las cosas, en el caso de la Junta Directiva del Banco de la Repúblicaes claro que un ejercicio presidencial de doce años pone en manos de unsolo Presidente la designación de los miembros y la posibilidad de imponeren el seno de esa Junta la tendencia favorable al gobierno, pues untercer período presidencial haría todavía más difícil el cumplimiento delpropósito inicial de que algunos de sus integrantes iniciaran sus respectivosperíodos en el mandato de un Presidente y lo culminaran cuando eltitular de la primera magistratura fuera otro.
Algo idéntico acontece tratándose del Procurador General de la Nación,ya que las sucesivas postulaciones de candidatos por Presidentes distintostendría menos posibilidades de concretarse, como finalidad constitucionalligada a la importancia del supremo director del Ministerio Público, si unasola persona desempeña la presidencia durante doce años y participa enla elección de dos o más procuradores.
Lo propio cabe predicar del Fiscal General de la Nación, por cuantoun tercer período presidencial le permitiría al Presidente reelegido porsegunda vez postular la terna en dos o más oportunidades, lo que, denuevo, impide, de manera considerable, que un fiscal inicie su período enun mandato presidencial y lo culmine en otro presidido por una personadiferente y tratándose de los magistrados de la Corte Constitucional larealización del objetivo de garantizar la postulación de ternas por variosPresidentes sufriría notable mengua si un Presidente contara con doceaños para ejercer el poder.
Los ejemplos que se han dado permiten corroborar que la ordenaciónconstitucional de los períodos de distintas autoridades tiene como referenciala duración del período del Presidente de la República y, de unaparte, pretende contribuir a asegurar la autonomía en el caso del Bancode la República y la independencia que para el ejercicio de sus correspondientesfunciones requieren el Procurador General de la Nación, el FiscalGeneral o los magistrados de la Corte Constitucional y, de la otra, evitarel desbordamiento y la concentración de poder en el Presidente, manteniéndolodentro de los límites jurídicamente establecidos.
No sobra reparar en que el desbordamiento y la consecuente concentracióndel poder afectan funciones estatales de señalada importancia,como que al Procurador General de la Nación se le ha confiado vigilar laconducta oficial de los servidores públicos, mientras que a cargo del FiscalGeneral está la investigación de los hechos que revistan las característicasde delito y la Corte Constitucional, por su parte, es guardiana de la integridady supremacía de la Constitución.
Así pues, la sucesiva postulación de candidatos o la repetida designaciónde funcionarios de otras ramas o de organismos autónomos por unmismo Presidente genera un evidente desequilibrio institucional, desfigurala estructura del Estado diseñada por el Constituyente y, puesto que buenaparte de las competencias atribuidas a las autoridades a las que se ha hechomención posibilitan el ejercicio de controles recíprocos, cabe concluir quela recurrente incidencia de un Presidente reelegido por segunda vez en lasdesignaciones y en la composición de órganos desvanecería la efectividady la eficacia del control sobre su actuación.
150 Cfr. CARLOS SANTIAGO NINO, La constitución de la democracia deliberativa, Barcelona,Gedisa, 1997. Págs. 280 y ss. e igualmente Fundamentos de derecho constitucional, BuenosAires, Astrea, 1992. Págs. 701 y ss.
151 Art. 6 de la Ley 182 de 1995 modificado por e artículo 1 de la Ley 335 de 1996
152 El artículo 371 de la Constitución y el artículo 34 de la Ley 31 de 1992 establecen lacomposición y el sistema de elección de este organismo. La Junta esta conformadapor siete miembros: cinco codirectores, el Gerente y el Ministro de Hacienda. Los cincocodirectores son nombrados por el Presidente de la república por períodos de cuatro años,prorrogables máximo dos veces. Es decir, un codirector puede permanecer en la Juntadesde cuatro hasta doce años. Sin embargo, la Constitución faculta al Presidente a removerdiscrecionalmente a dos de los codirectores cada cuatro años, en la mitad del períodopresidencial, el período de los restantes codirectores queda automáticamente renovado.
Igualmente si vence durante el mandato presidencial el período de un codirector o unode ellos renuncia al cargo, el Presidente también deberá nombrar su reemplazo. Estas dos últimas situaciones han llevado en la práctica a que los Presidentes puedan nombrardurante su mandato a más codirectores de los inicialmente previstos en la Constitución.
Por su parte el Gerente es nombrado por los codirectores, su período es de cuatro añosprorrogables hasta dos períodos adicionales por decisión de éstos últimos.
153 Los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por un período de ocho años.
Actualmente sus períodos no son coincidentes, así un Magistrado proveniente de una ternapropuesta por el Consejo de Estado tiene un período que va del año 2004 a1 2012, otroproveniente de una tema propuesta por la Corte Suprema tiene un período comprendidoentre el año 2006 y el año 2014 y uno elegido a partir de una tema presidencial va del año2007 al año 2015. Mientras que el período de los restantes seis magistrados provenientes desendas ternas de cada uno de los nominadores, va del año 2009 a principios del 2017.
154 Inicialmente fue elegido por un período de seis meses en marzo de 2004.
155 Por el período constitucional de 2004 a 2008 y Juego por el período constitucional 2008-2012.
156 Por ejemplo, los nueve magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senadode ternas que provienen, en sus dos terceras partes, de la rama judicial. Además, comoel período de los magistrados es de ocho años, no reelegibles, un Presidente, incluso enla eventualidad de que sea reelegido, ejerce su mandato durante el período de una Corteelegida en un momento diferente al del mandato presidencial. El período de seis de losactuales magistrados de la Corte Constitucional va de 2001 a 2009 y el de uno de ellosde 2004 a 2008. Así, el Presidente elegido en 2010, en el evento de que sea reelegido en2014, gobernará 7 de los 8 años durante un lapso coincidente con el período de 8 añosde los magistrados elegidos para el período 2009-2017. En el caso de la Junta del Bancode la República, debido a la renuncia anticipada de alguno de sus miembros, todos losPresidentes entre 1991 y 2006, han nombrados más de 2 de los 7 miembros, lo cual,contando al Ministro de Hacienda, permite sumar la mayoría de los miembros. Ello noha llevado a que se alegue que los miembros de la Junta están incumpliendo el mandadosegún el cual “representarán exclusivamente el interés de la Nación” (C.P. arto 372)
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