Reforma a la Justicia

José Gregorio Hernández Galindo

Así como en su momento resultaron criticables el menosprecio oficial por el ordenamiento jurídico, la actitud pendenciera del Gobierno en relación con los altos tribunales y su furiosa reacción ante las providencias-todo lo cual desinstitucionalizó al país-, complace ahora el rumbo que han trazado el Presidente Juan Manuel Santos y su Ministro del Interior y Justicia Germán Vargas Lleras en lo que concierne a un rápido restablecimiento de las relaciones armónicas entre el Ejecutivo y la Rama Judicial ,lo que no debería ser noticia por corresponder a un comportamiento normal de los servidores públicos, pero que ha adquirido tal carácter en razón de los tempestuosos antecedentes inmediatos.

Desde luego, sentada esa primera y esencial base de mutuo respeto, comienza una etapa no ciertamente fácil, en la que se ha comprometido la Administración entrante: la reforma al sistema de justicia.

Se trata de enmiendas de la mayor urgencia, que deben concertarse entre el Gobierno, las Cortes, el Congreso y la Academia, sin dejar por fuera a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en todo el país, que también, con su experiencia, tienen mucho qué aportar.

Del mismo modo, las asociaciones y colegios de abogados deben participar, como afectados directos, en razón de los muchos problemas y obstáculos que hoy impiden a los colombianos un acceso efectivo y oportuno a la justicia.

Lo que se requiere es un vuelco total, a partir inclusive de la estructura de la Rama Judicial, y ello tiene aspectos muy complejos que no pueden ser resueltos simplemente con un articulado que reforme algunos preceptos constitucionales.

Son muchos los puntos que se requiere abordar desde la perspectiva legislativa y administrativa, y a mi juicio, asuntos como la congestión, la morosidad, la corrupción, el formalismo… son enfermedades que no por viejas resultan menos graves, y que están haciendo metástasis. Ellas no se curan, ni se alivian, simplemente aumentando el período de los magistrados, o cambiándole el nombre a un organismo.

La reforma a la justicia no puede ser cosmética, ni superficial. Tieneque ser profunda, muy bien diseñada y ampliamente debatida, de cara ala sociedad.

El Gobierno, que había elaborado un primer proyecto después aplazado para el año 2011, tiene la palabra, y vemos su buena intención. Con ella no basta. Es necesario construir un buen proyecto integral, o con mayor precisión, un paquete de proyectos que comprenda lo constitucional, lo legal y lo administrativo.

 Jurisprudencia y Doctrina Obligatorias

Como el Gobierno quiere opiniones acerca de su propuesta de reformaa la justicia, ahí van algunas inquietudes.

El artículo 9 del proyecto de reforma, mediante el cual se modificaría el 209 de la Constitución, contempla que “las autoridades administrativas están sometidas a la Constitución, al ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia y a su propia doctrina”. A lo cual añade el texto que “la ley definirá los casos en que la propia doctrina tendrá fuerza vinculante”.

El artículo 10 del mismo proyecto, modificatorio del 230 constitucional, prevé que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos a la Constitución, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia” y dice que “la ley definirá los casos en que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas”.

El Gobierno, con muy buena intención, quiere evitar los vaivenes jurisprudenciales y los cambios bruscos de doctrina, que afectan la seguridad jurídica.

Pero vale la pena preguntar si mediante esa obligatoriedad jurisprudencial y doctrinal se logra el propósito buscado, o si por el contrario, además de petrificar el Derecho, se siembran nuevos motivos de incertidumbre y de perplejidad para los administrados.

En efecto, que una misma jurisprudencia haya sido reiterada tres o cuatro veces no garantiza que sea una buena jurisprudencia; que realice a cabalidad los postulados de la justicia y del Derecho, ni que, habiendo podido ser idónea para resolver ciertos casos en situaciones pasadas, goce de la misma idoneidad para dilucidar conflictos futuros, en épocas y con circunstancias diferentes, o dentro de un ordenamiento jurídico que puede haber ido sufriendo mutaciones por modificación de normas aplicables o por sentencias de constitucionalidad.

Nos imaginamos que las leyes correspondientes -y ojala sea cierto lo que nos enseñaban en primer año de Derecho en el sentido de que “el legislador es sabio”- habrán de precisar varias cosas, en el evento de será probada la reforma:

– Si existirán grados o jerarquías jurisprudenciales y doctrinales. Por ejemplo, puede ocurrir algo que no es difícil: que una jurisprudencia de la Corte Constitucional sea contraria en su contenido a una jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia; y -todavía peor- que una doctrina de la DIAN sea contraria a una de la Superintendencia Financiera; o que sobre el mismo punto de Derecho haya varias posiciones jurisprudenciales o doctrinales, de distintos tribunales o autoridades administrativas; ¿Cuál prevalecería?
– ¿Cómo podría una autoridad administrativa evolucionar en su doctrina si está sometida a ella?;
– ¿La Corte Constitucional podría declarar inexequible una jurisprudencia obligatoria de otro alto tribunal, o el Consejo de Estado anular una doctrina administrativa obligatoria por chocar con la Constitución ola ley?
– ¿Si el Presidente de la República es suprema autoridad administrativa, podría modificar o revocar la doctrina administrativa de las autoridades subalternas?

Estas son apenas algunas de las reflexiones que el tema suscita.

Las Víctimas y la Igualdad

Un elemento primordial en lo que respecta al contenido dela Ley de Víctimas que se proyecta, a la cual se le han atravesado algunos con vigor digno de mejor causa, es la igualdad. Según este postulado, que se encuentra expuesto de manera contundente en el artículo 13 de la actual Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, todas las personas tienen derecho al mismo trato de la ley y de las autoridades, sin ninguna discriminación. En cuanto personas, todos somos iguales y debemos ser igualmente respetados y atendidos, y los compromisos del Estado se tienen con todas las personas residentes en Colombia, no con algunas (art. 2 C. Pol.).

Es decir, conforme al principio de igualdad, en aquéllos casos en que hay una misma situación debe preverse y aplicarse la misma solución. Si las situaciones son diversas, naturalmente las soluciones deberán ser distintas.

Ahora bien, la Constitución es clara en lo siguiente: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (como las víctimas de la violencia, agrego) y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (art. 13 C. Pol.).

Pero es que en materia de víctimas de la violencia, como bien lo ha entendido el Gobierno, no podemos discriminar entre ellas según quien haya sido el victimario, que es lo que pretenden los enemigos de la Ley. Según ellos, las víctimas de agentes estatales o de la Fuerza Pública no deben tener los mismos derechos de las víctimas de guerrilleros y paramilitares. ¿Por qué? Allí no hay ninguna razón plausible. No son víctimas de peor familia. Tienen la misma condición y deben recibir igual trato.

Toda distinción injustificada es odiosa, y está todavía más. Decir quelos crímenes de los agentes estatales son menos graves que los de otros,es como si aceptáramos que, por ser de agentes estatales, fueron benignoslos crímenes de la S.S. y de la Gestapo en la Alemania nazi.

En Colombia, los falsos positivos corrieron a cargo de miembros de la Fuerza Pública, aunque no haya habido una política trazada oficialmente por el Estado, y los tres niños asesinados en Tame (Arauca), al parecer por militares, fueron víctimas de criminales, tan criminales como los demás,o peores.

El Sentido de las Proporciones

Se imponen a veces criterios jurídicos que, cuando se van a verificar frente a la normatividad, son equivocados o al menos altamente discutibles.

Ejemplos:

– El Presidente Santos acudió al Capitolio para presentar personalmente el proyecto de ley de reparación a las víctimas de la violencia, con el objeto de mostrar un sincero compromiso con la iniciativa.

Como los artículos 200 y 208 de la Constitución señalan que el Gobierno presenta al Congreso los proyectos de ley “por intermedio de los ministros”, no demoraron en aparecer los críticos espontáneos para decir que se había violado la Constitución y que el Presidente no podía presentar proyectos por ser una función ministerial y porque la Carta Política en ninguna parte lo faculta para el efecto.

Con el debido respeto, se equivocan quienes así razonan. Los proyectos de ley o de Acto Legislativo de origen gubernamental son presentados por medio de los ministros pero a nombre y en representación del Gobierno, cuya cabeza es el Presidente de la República. Si los ministros tienen esa atribución, la tienen en cuanto conforman el Gobierno con el Presidente(art. 115 C.P.). Y nadie más autorizado para presentar los proyectos que el propio Jefe del Gobierno.

Poner en tela de juicio la constitucionalidad del acto por el aludido motivo no es otra cosa que perder el sentido de las proporciones.

– También perdió el sentido de las proporciones el señor Presidente del Senado, Dr. Benedetti, cuando en una sesión reciente de la plenaria pronunció un sermón digno de mejor causa contra los viceministros que estaban presentes en el recinto y les negó la participación en el debate a nombre de los respectivos ministros, quienes se habían excusado de asistir.

Dijo Benedetti que asumía esa actitud en guarda “de la dignidad del Congreso”, porque quienes debían acudir eran solamente los ministros. Y agregó que éstos no podían estar acompañando al Presidente en Cartagena-en la XII Cumbre de Tuxtla- sino que los martes y miércoles debían hallarse por completo a disposición del Congreso.

Acerca de la dignidad del Congreso, se equivoca Benedetti cuando estima que resulta ofendida por la presencia de un viceministro. ¿Por qué no se ofendió esa dignidad -y allí de veras- cuando hace unos años en el mismo recinto fueron recibidos y hablaron los jefes paramilitares?

En cuanto al “arraigo” ministerial de martes y miércoles, no ha lugar.

Los ministros no tienen la culpa de que los congresistas trabajen apenastres días a la semana.

Y en lo relativo a la participación de los viceministros en los debates, cito el artículo 208 de la Constitución: “Los ministros (…) toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros”.

El artículo 69 de la Ley 5ª de 1992 señala que podrán ingresar al recinto durante las sesiones entre otros, “los ministros del despacho”. Pero según la disposición constitucional citada, ellos pueden actuar “por conducto de los viceministros”. Es cuestión de interpretación armónica de las normas.

¿Fuero o  Blindaje?

La Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes anuncia que investigará al ex presidente Uribe por los hechos relacionados con las llamadas “chuzadas”.

Por supuesto, nadie cree –tampoco quien esto escribe- que esa investigación llegue a alguna parte.

En efecto, el Presidente de la República, y los ex presidentes en relación con hechos ocurridos durante el ejercicio de su cargo, gozan -junto con los magistrados de las altas corporaciones de la justicia y con el Fiscal General de la Nación- del fuero constitucional especial, en cuya virtud, tanto penal como disciplinariamente, sólo el Senado los puede juzgar, previa acusación de la Cámara de Representantes, la que a su vez se funda en la investigación que haya adelantado su Comisión de Acusaciones.

Los juicios que se tramitan en el Congreso son de naturaleza política, y el Senado no puede imponer otra pena que la destitución, o la privación definitiva o suspensión en el ejercicio de los derechos políticos. Si el Senado encuentra que la conducta respectiva merece ser juzgada penalmente, remite el proceso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero ala Corte no llega el asunto si no ha pasado antes por la Cámara y por el Senado, como requisito de procedibilidad, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, basada en el propio texto de la Carta.

Por eso, en cuanto a un Presidente de la República, lo dicho significa que prácticamente está “blindado” contra procesos. Es muy difícil –casi imposible- que alguna vez tenga que responder por delitos ante la Corte Suprema, ya que ésta no puede asumir la investigación o el juzgamiento sin que antes el Senado le envíe el asunto. Y si, como ha sucedido en las últimas administraciones, los congresistas encargados de investigar y juzgar son los subalternos políticos del Presidente o ex presidente, ya sabemos lo que pasará.

Por ello, si vamos a emprender en serio una reforma constitucional sobre la administración de justicia, uno de los puntos por tratar debería ser éste: que en el Congreso se adelanten los juicios políticos, y que se deduzca allí la responsabilidad política de los aforados, pero que la Corte Suprema pueda entrar directamente, sin pasar por el Congreso -como hoy lo exige la Constitución- a la investigación y el juzgamiento de lo propiamente penal, para que posibles delitos no queden impunes.

¡ MÁS CUIDADO!

Sin dejar de reconocer la importancia de las actuaciones de la CorteSuprema de Justicia y de la Fiscalía en los últimos años, lo cierto es que la administración de justicia debería reflexionar acerca del rumbo que–cada vez con mayor frecuencia- toman los procesos penales cuando sefundan únicamente en testimonios. No es raro que, por una declaraciónirresponsable o interesada, se perjudique irreparablemente a personashonestas. Eso –de suyo- es una injusticia.

Acontecimientos recientes, como la absolución del Almirante ArangoBacci y la del ex presidente del Congreso Carlos García Orjuela, muestranque en ocasiones, aunque después –en el momento de dictar sentencia- secorrija lo actuado, se toman de entrada decisiones apresuradas sobre lalibertad de las personas, su honra y su buen nombre, solamente porquealgún procesado en trance de obtener beneficios, o de acogerse al principiode oportunidad, decide mencionarlas, endilgándoles relación conorganizaciones delictivas.

Al menos en los dos casos mencionados, los afectados no tenían ensu contra pruebas contundentes que los comprometieran, tal como conposterioridad se corroboró por los falladores, pero sin embargo fueronprivados de la libertad, conducidos a la reclusión y mantenidos en ella porlargo tiempo, con gran escándalo y enorme despliegue periodístico; coninmenso daño a las familias; con las anejas consecuencias de la pérdidade la confianza y del reconocimiento colectivo; con el perjuicio causadoa su actividad profesional, a su trabajo, a su carrera –militar en un caso,política en el otro-.

Es lo cierto que esas personas, así perjudicadas, tienen derecho ademandar al Estado, y que probablemente, quién sabe dentro de cuántosaños, los contribuyentes deberemos pagarles cuantiosas indemnizaciones,pero será muy difícil que se les restituya, en calidad, el tiempo perdido,o que sean justamente resarcidos por las humillaciones de las que hansido objeto.

Piénsese, por ejemplo, en el impacto que las detenciones han causadoen los hijos de los afectados; en sus esposas; en sus padres. Los noticierosde televisión abrieron con imágenes de las capturas, y mucha tinta corrió enlos periódicos, dando crédito a los testimonios. Públicamente se creyó másen la palabra de sicarios morales que en la presunción de inocencia.

Por si fuera poco, estos y otros casos han dejado el prestigio internacionalde Colombia por el suelo, ya que muchos medios nacionales e internacionales-que registraron con gran bombo las capturas- no hicieronlo propio con las absoluciones.

Ahora bien, no me cansaré de repetir que la validez del testimoniocomo prueba contra alguien no puede considerarse absoluta, y si bien eltestimonio es un medio de prueba que no se puede descartar de plano debe confrontarse con otras pruebas, y el administrador de justicia nodebe acudir a él sino mediando su crítica.

Sobre los testimonios interesados, ya dijo Jaime Balmes en “El criterio”:“…quien refiere acontecimientos en cuya verdad o apariencia tienegrande interés, es testigo sospechoso; prestarle crédito sobre su palabrasería proceder ligeramente”.

Inquisidores y  Estado de Derecho

Algunas reflexiones:

– En un auténtico Estado de Derecho, las personas tienen la tranquilidadde que mientras obren en su vida diaria según la Constitución y laley, nada tienen que temer de las autoridades, por cuanto impera unprincipio de legalidad. Según éste, las infracciones al orden jurídico,tanto en lo penal como en lo disciplinario, deben estar claramentedescritas en norma jurídica de carácter general vigentes al momentoen que tengan lugar las conductas correspondientes. Este principioimpide los abusos y arbitrariedades de quienes tienen a su cargodentro del aparato estatal la facultad de adelantar procesos e imponersanciones. A la vez, otorga seguridad a los asociados y permite queopere una verdadera justicia, que según Ulpiano significa la constantey perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo.

Eso es en un auténtico Estado de Derecho. En uno distinto, no operaeste postulado, inclusive si está plasmado teóricamente en las normas,toda vez que la práctica aplicación de las mismas se aparte de su sentido,merced a su desfiguración o suplantación.

No es propio de un Estado de Derecho que quien aplica una sanción dejede lado el principio de legalidad y construya o imagine su propio catálogode violaciones del orden jurídico, disfrazándolo mediante habilidosas yacomodaticias proposiciones.

Ni lo es cuando el funcionario que tiene a su cargo juzgar o sancionarobra siguiendo, en cambio de la ley, sus propias pasiones y resentimientos;sus particulares concepciones filosóficas, políticas o religiosas; o el odioo animadversión hacia el procesado.

Por ello, elemento esencial en el Estado moderno de Derecho, para quehaya justicia, es la imparcialidad del fallador. Atrás han quedado en lahistoria -afortunadamente- los “savonarolas” y los inquisidores.

– En cuanto a los servidores públicos, responden tanto por infraccionesa la Constitución o a la ley como por extralimitación u omisiónen el desempeño de sus funciones (Art. 6 C.P.), pero es claro que, para poderlos sancionar, se les tiene que demostrar -en el curso deun debido proceso y por fuera de toda duda- cuáles han sido lasconductas u omisiones en que han incurrido, debidamente probadas.En ese sentido, tampoco se los puede condenar por inferencias opálpitos, que era como condenaban los tribunales del Santo Oficio.

– Preocupa mucho que haya, en ciertas determinaciones sancionatorias,tendencias contrarias a estos postulados democráticos.

El Derecho Disciplinario

Acudo por estos días en Ciudad de México al Segundo Congreso Internacionalde Derecho Disciplinario, un evento de la mayor importancia, encuanto toca con la herramienta primordial de la cual se vale el Estado paraasegurar que sus servidores se sometan a unas reglas mínimas de comportamiento,que deben ser muy exigentes en razón de los altos interesesque están de por medio cuando se trata de la función pública.

El Derecho Disciplinario, aunque pueda tomar elementos éticos omorales para señalar formas de conducta de los sometidos a sus reglas,o para incorporar a las mismas ciertas y determinadas faltas susceptiblesde sanción, opera en el terreno jurídico, es decir, actúa en el campo delcomportamiento externo, valorable no a la luz de la conciencia propia ode las creencias interiores, como puede ocurrir con la moral, sino en elplano externo, visible y comprobable a los ojos y el examen de los órganoscompetentes, según la normatividad, para definir si las normas imperantesfueron observadas o violadas, y si la conducta exterior y objetivamenteconsiderada del disciplinado merece sanción.

El Derecho Disciplinario, en consecuencia, está constituido por normasjurídicas que contemplan los distintos supuestos de responsabilidad enese campo y que gozan de las características de generalidad, abstracción ycoercibilidad de toda norma jurídica. Y su cumplimiento es jurídicamenteexigible, de modo que la autoridad pública goza de jurisdicción suficientepara castigar a los infractores.

Ahora bien, esta distinción no implica que las autoridades de un Estadoy quienes ejercen funciones públicas escapen al imperativo social decomportarse correctamente desde el punto de vista moral. Sus actuación estéticamente condenables pueden ser sancionables también desde el puntode vista jurídico, ya como delitos o infracciones, ora como faltas disciplinarias,pero en todo caso, para que así ocurra, es imprescindible la normaque, de conformidad con el principio de legalidad, consagre la conductaque debe observarse, las formas en que se contravienen y las sancionesimponibles. Si no hay la norma legal, penal o disciplinaria, la conductainmoral o contraria a la ética que se espera del funcionario puede ser reprochada por la sociedad a través de la exigencia de responsabilidadespolíticas, pero el Derecho Disciplinario es indispensable en el interior deuna sociedad organizada. Y resulta esencial que quienes ejercen el poderdisciplinario en los distintos países intercambien experiencias, criterios yconceptos para perfeccionar día por día su importante función1.

Reglas Sobre la Silla Vacía

El artículo 6 del Acto Legislativo número 1 de 2009, más conocido comoReforma Política, modificó el artículo 134 de la Constitución y estipuló quelos miembros de las corporaciones públicas de elección popular –Senado,Cámara, asambleas y concejos- no tendrán suplentes. Agregó que ellosúnicamente podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad físicaabsoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección,renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sancióndisciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condenapenal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadascon pertenencia, promoción o financiación a o por grupos armados ilegales,de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democráticao de lesa humanidad o en el caso del transfuguismo transitorio,es decir, cuando el miembro de una corporación pública haya decididopresentarse por un partido distinto según lo planteado en el ParágrafoTransitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política, norma ésta queya se agotó en su vigencia.

En tales casos, según el precepto, el titular será reemplazado por elcandidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida,le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

La reforma introdujo el concepto doctrinariamente denominado “sillavacía”, que su propio texto explica: “…no podrá ser reemplazado unmiembro de una corporación pública de elección popular a partir delmomento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un procesopenal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con lapertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales,de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoriaproducirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido alque pertenezca el miembro de la Corporación Pública”. En otros términos,cuando uno de estos casos tenga lugar, el partido político pierde el escaño,por no haber tomado las medidas preventivas necesarias para evitar quepersonas con este tipo de problemas integraran sus listas.

Dispone igualmente el Acto Legislativo que “la renuncia de un miembrode corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior,relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por gruposarmados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos departicipación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida desu calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá comoefecto el ingreso de quien corresponda en la lista”.

Señala perentoriamente el mismo artículo que las faltas temporales nodarán lugar a reemplazos.

El parágrafo transitorio previó lo relacionado con la aplicación de lasnuevas normas en el tiempo. Como no podían ser retroactivas, se manifestócon claridad: “El régimen de reemplazos establecido en el presenteartículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien apartir de la vigencia del presente Acto Legislativo”. La vigencia iniciaba eldía de la promulgación.

Para el caso del Senador Cáceres, no es sino consultar desde cuándose inició la investigación en su contra por parte de la Corte Suprema deJusticia, si antes o después del 14 de julio de 2009, fecha de publicacióndel Acto Legislativo en el Diario Oficial N° 47.410.

Tutela Contra Providencias

Como la acción de tutela contra providencias provoca controversiasy dudas, es razonable que el Gobierno proponga establecer, en la reformaconstitucional, los criterios básicos sobre su viabilidad.

El texto original del artículo 86 de la Constitución no aludió específicamenteal tema, pero excluyó la tutela cuando existe otro medio de defensajudicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable. Y el sistema procesalordinario contempla recursos, nulidades, recusaciones e instancias, ala vez que la Carta garantiza a los jueces su autonomía funcional. Luegonormalmente los procesos judiciales no admiten tutela.

Por eso la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-543 del 1 deoctubre de 1992, declaró inexequible la tutela indiscriminada contra providencias,aunque expresamente la preservó contra las dictadas a partirde vías de hecho, es decir, arbitrariedades manifiestas y gravementelesivas de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso ala administración de justicia.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en este campo ha idosufriendo algunas mutaciones, en especial en fallos como el C-590 de2005, que pretendió “interpretar” el de 1992, y todo lo que existe hoy alrespecto está contenido en sentencias que no siguen una misma línea, alo cual se agrega la férrea oposición de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a que se siga desconociendo la inexequibilidad yadeclarada, en particular cuando se trata de sentencias definitivas de losórganos jurisdiccionales límite.

Todo ello crea una gran incertidumbre en el interior de la Rama Judicial,y genera inseguridad jurídica. Por ello, parece útil que en la propiaConstitución se plasme en esencia el criterio original de la Corte Constitucional:la viabilidad de la tutela contra providencias, pero con caráctertotalmente extraordinario, reglado y restringido; sólo para casos deinnegable y probado abuso.

También es aconsejable que se fije, en la propia Carta, un términode caducidad. El anterior -previsto en norma legal (Decreto 2591 de1991)- fue declarado inexequible toda vez que, según el actual artículo 86de la Constitución, la tutela puede ser ejercida “en todo tiempo”. Y porvía jurisprudencial se ha revivido en los últimos años bajo el conceptode “inmediatez”, con lapsos variables y caprichosos.

Está bien, además, que sea la Sala Plena de la Corte Constitucional laque, con ese carácter estricto, diga en cada caso la última palabra.


1 Publicado en el Diario El Nuevo Siglo de Bogotá, el día 8 de septiembre de 2010.

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