La Nueva Reforma

III

La última de ese conjunto de reformas corresponde a la que es materiade estos comentarios y es la incluida en la ley 1395 expedida en el presenteaño, dirigida a introducir reformas en los distintos estadios procesales,algunas totalmente ajenas al proceso laboral pero otras centradas en él oen contacto con el mismo por la vía de la remisión al procedimiento civilestablecida en el citado artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y dela Seguridad Social. De ese conjunto, se procede ahora al estudio de lasque se consignaron en el Capítulo II titulado “Reformas al Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social”, en la siguiente forma:

1. El artículo 45 de esta ley modifica el artículo 5º del Código, quea su vez había sido modificado por el artículo 3º de la ley 712 de2001.

En el artículo original se había incluido lo que se conoció como el“fuero electivo” dado que le brindó al trabajador la posibilidad deescoger el juez ante el cual quería ventilar su proceso, contandopara el efecto con las siguientes opciones: el juez del último lugaren donde se hubiera prestado el servicio o el juez del domiciliodel demandado. Es decir, amén de la regla básica de competencia,que la otorga al juez del domicilio del demandado, se brindó laoportunidad de otro juez, el del último lugar de prestación del servicio, dado que en éste podían confluir los lugares de ubicacióndel trabajador y del empleador, brindando así una soluciónequitativa en cuanto ambas partes podían tener un acceso sencilloal despacho judicial correspondiente. Complementariamente sebrindaba una expresión del sentido tutelar del Derecho del Trabajo,perfectamente admisible dentro del deber de las normas procesalesde garantizar el derecho de defensa y de preservar el equilibrioentre las partes.

La modificación que se implementa, que piensa única o primordialmenteen el aspecto de la descongestión, rompe buena partede los postulados señalados, pues si bien conserva una posibilidadde escogencia, ella la ubica entre el domicilio del demandante yel último lugar de prestación del servicio, con lo cual se elimina laregla fundamental de competencia que le asigna el conocimiento aljuez del domicilio del demandado, previsión que se acompasa conla necesidad de permitir el mejor ejercicio del derecho de defensaque es crucial dentro de la lista de garantías procesales.

Asignar como opción la de acudir al juez del domicilio del demandante,amén del sentido tutelar que puede involucrar, persigueevitar la concentración de procesos en las principales ciudadesdel País, especialmente en Bogotá, en donde tienen su domiciliola mayor parte de los grandes empleadores y en donde, como consecuencia,se aglutina un porcentaje muy alto de la conflictividadlaboral.

Sin embargo, tal iniciativa con tan positivas apariencias, puedeno resultar suficientemente analizada si se mira con un sentidopráctico y en relación con el postulado de la celeridad, puesto quesi en el lugar del domicilio del demandante no tiene el empleadoruna sucursal, agencia o, por lo menos, una oficina, muchas de lasdiligencias van a sufrir los tropiezos de la distancia, como puede sucedercon la propia notificación del auto admisorio de la demanda,que tendría que surtirse por medio de comisionado, con la prácticade muchas de las pruebas que pueden imponer desplazamientos,como es el caso de los testigos, o despachos comisorios nuevamentecomo acontecería con las inspecciones judiciales e inclusive, con lamisma recepción de declaraciones, tanto de parte como de terceros,circunstancias que pueden resultar gravosas e incompatibles conel beneficio que se le pretende entregar al demandante por mediode esta nueva regla de competencia.

En la fallida reforma de 1989, ante la misma situación de congestión,se previó una fórmula que parecía más equilibrada, pues señalabaque si en el último lugar en donde se había prestado el servicioel demandado tenía su domicilio o una oficina de representación, la demanda debía presentarse ante el juez de tal lugar, con locual se buscaba sacar un número significativo de procesos de laposibilidad de demandar en Bogotá o en otras de las principalescapitales de departamentos, para ubicarlos en sitios intermediosdonde se habían prestados los servicios pero complementariamenteel demandado tenía un elemento que permitía asegurar eltrámite fluido del proceso. La fórmula prevista entonces, partíadel supuesto de la coincidencia del domicilio del trabajador conel lugar en donde presta sus servicios, con lo cual se conservabael elemento de tutela para el mismo sin crear las dificultades quela nueva fórmula puede entrañar si el trabajador cambia su lugarde domicilio para colocarlo en un sitio diferente a aquel en el cualprestó sus últimos servicios.

La norma parece diseñada pensando en el trabajador y en el acercamientodel proceso al mismo como efecto complementario del dedescongestión que constituye el marco central de la ley, pero tambiénhay que tener en cuenta que hay casos, así solo correspondana un porcentaje sencillo, en los que el demandante es el empleadory en tales eventos el trabajador no tendrá el efecto tutelar señalado,como tampoco lo tendrá en su condición de demandado.

Tampoco hay que olvidar que en este proceso se tramitan no solamentecausas originadas en el contrato de trabajo, sino tambiénlas controversias sobre seguridad social, por lo que las entidadesvinculadas al sistema correspondiente pueden sufrir una cargaimportante, adicional a la que supone la atención actual de lasreclamaciones, representada por la necesidad de desplazar personasy elementos hasta muchos lugares en los que no cuenta conninguna sede.

Aunque deberá ser la práctica la que señale si la medida representao no un acierto, por lo pronto cabe afirmar que no se ven claros losbeneficios pretendidos, particularmente si se mira desde el puntode vista de la celeridad en los procesos, que al final de cuentas esprobablemente, el mayor de los beneficios para la administraciónde justicia. La pronta evacuación de las causas judiciales es unode los elementos de mayor significado para la meta de la descongestiónde los despachos judiciales.

Se incluye en la parte final la precisión sobre el juez competenteen los casos en los que no exista en el lugar del domicilio del demandanteo del último lugar de prestación del servicio, un juezlaboral, previsión que coincide con la que se señala en los artículos7º a 13º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialy que históricamente se ha tenido por debidamente establecida,por lo que esta adición al artículo 5º en realidad no agrega nadaespecial a la norma.

Dos aspectos generan particular inquietud provenientes de lamodificación que ahora se estudia: lo relacionado con la afectacióndel derecho de defensa a lo cual se hizo una ligera alusiónanteriormente, y lo relacionado con la posibilidad de una excesivadiversificación en las decisiones judiciales. Es cierto que esa diversidadexiste aún en la actualidad y que las decisiones de segundainstancia de alguna forma deben generar alguna unificación decriterios, pero en todo caso se aprecia que puede haber un númeromayor de jueces conociendo de la primera instancia de los procesoslaborales, muchos de ellos no especializados en lo laboral, lo queen un primer momento puede conducir a una gama más amplia deposibilidades de decisión, lo cual facilita la confusión en relacióncon la utilización de las figuras laborales sobre las cuales versenlos conflictos correspondientes.

Pero la mayor preocupación se centra en la ruptura de la normageneral de competencia ubicada en otorgar el conocimiento delconflicto al juez del domicilio del demandado, pues tal regla simplementees una expresión natural del derecho de defensa y deldeber del Estado de facilitar el ejercicio del mismo. Para el adecuadodesarrollo de tal derecho, deben permitírsele al acusado odemandado las mayores garantías, estando dentro de ellas en unlugar de privilegio, la del acceso al juez que está conociendo dela acusación o de la demanda que se formula en contra de quiendebe estar en las mejores posibilidades de acceder al derecho dedefensa.

Las normas de procedimiento son ante todo, aunque no exclusivamente,la herramienta con la cual la persona destinataria de unaacción judicial, desarrolla su defensa. Romper tal postulado puedeconllevar consecuencias conceptuales importantes.

2. Con el artículo 46 se dispone la modificación el artículo 12 delC.P.T. y S.S. relacionado con la determinación de la competenciadependiendo de la cuantía del proceso.

Aunque se entiende que en el texto de la ley quedó un error deredacción o de transcripción, que no de concepción, la realidades que la presencia del mismo deja la sensación de descuido enel pulimento de la disposición con unos alcances que podrían serdelicados si no fuera porque lo evidente del yerro conduce a entenderque no es posible que se hubiera concebido un absurdo detal magnitud.

El propósito de la modificación fue simplemente elevar la cuantíade los procesos cuyo conocimiento corresponde al juez laboral delcircuito en única instancia, para que pasara de 10 a 20 S.M.L.M., de modo que pudiera conocer en tal grado todos los que no superaranese límite. Pero en la ley se omitió un “no” y con ello seinvirtió totalmente el sentido de la disposición de modo que quedóseñalado que los jueces laborales del circuito podían conocer enúnica instancia “de los negocios cuya cuantía exceda del equivalentea veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente,y en primera instancia de todos los demás”, cuando lo razonablees exactamente lo contrario.

El incremento de esta cuantía en realidad no es una medida quepermita creer que va a representar un efecto especial en la finalidadde reducir la congestión en los juzgados laborales. En primer términohay que tener en cuenta que el desarrollo de la única instanciasupone para el juez laboral del circuito el mismo desempeño quela tramitación de la primera instancia en un proceso sometido a lasdos instancias, salvo algunas elementales diferencias que se derivande la posibilidad de apelación de algunos autos, y en segundolugar, la realidad es que el número de procesos que se encuentranen un rango intermedio entre el monto de 10 y de 20 S.M.L.M. noes significativo, dado que usualmente en las demandas se incluyenrubros como la sanción moratoria, los intereses de mora y laindexación, que significan un incremento constante en la cuantíade las pretensiones que conduce a que sea sencillo que con ellosse supere uno u otro límite. De todos modos se puede reconocerque algún alivio puede provenir de esta medida, especialmentepara los tribunales.

El otro cambio, que en realidad representa una previsión novedosa,se encuentra en el otorgamiento de la competencia para conoceren única instancia de procesos laborales de cuantía igual o inferiora los 20 S.M.L.M., a los jueces municipales de pequeñas causas ycompetencia múltiple. Quedan varios interrogantes derivados deesta previsión, comenzando si es razonable que los procesos deúnica instancia en los temas laborales y de seguridad social, seanconocidos en unas ocasiones por jueces de circuito y en otras porjueces municipales, particularmente cuando con la ley 712 de2001 se suprimió la intervención de los jueces municipales, enese entonces civiles y promiscuos, por considerarse innecesariadada la importancia de estos procesos en los cuales se encuentraninvolucrados elementos de contenido vital y de la buena gestiónque podían desarrollar los jueces de circuito en sus actuacionesen única instancia por su conocimiento y experiencia.

Esas consideraciones son válidas en relación con la posible intervenciónde los jueces municipales de pequeñas causas y competenciamúltiple, pero hay que reconocer que su intervención puederesultar importante en aquellos casos en los que faciliten el acceso a la justicia simplemente porque evitan que el demandante debadesplazarse a otro municipio para poder ejercer su derecho deacción.

Cabe destacar en este momento la importancia de las decisionesde los jueces, sean que estén conociendo en única o en primerainstancia, porque en todo caso deben adoptar su determinacióncomo si fuera la definitiva, de modo que la función del Superior,cuando ella tenga lugar, se limite a la ratificación del proveído queestá revisando dado el acierto con el que fue emitido. No se puedeaceptar que se piense en que la primera decisión en un proceso noes importante pues siempre queda la posibilidad de su corrección,cuando en sentido contrario, siempre se debería resolver con laconvicción de ser esa decisión la última y definitoria del conflicto,sea porque no hay lugar a recurso alguno, porque no se hizo usodel mismo pese a existir o porque revisada la decisión se encontróacorde con la ley y los elementos fácticos recogidos en el curso dela instancia.

3. En el artículo 47, con el cual se incluyen reformas al artículo 77 delC.P.T. y S.S., se crea un inciso cuyos términos, para mayor precisión,se incluye a continuación:

“Si en la audiencia [la inicial o de conciliación] o en cualquieretapa del proceso resultan probadas con documentospretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertose irrenunciables del trabajador, el juez ordenará el pago y elproceso continuará en relación con las demás pretensiones”:

En el modificado artículo 77 se incluyó la previsión, que debeentenderse vigente pues no se señala en la nueva ley que se derogueo se reemplace, según la cual si las partes concordaban sobreunos determinados hechos cuya prueba fuera admisible por lavía de la confesión, se deberían tener por demostrados y, comoconsecuencia, se descartaría la práctica de las pruebas destinadasa sustentarlos. Con base en ello, se podrían determinar las pretensioneso excepciones que quedaban excluidas del litigio comoconsecuencia de esa concordancia de las partes sobre la realidadfáctica que les servía de sustento, aspecto este último que si bienno quedó señalado expresamente en el artículo 39 de la ley 712de 2001, resulta pertinente aceptarlo por su estrecha vinculacióna la declaratoria de certeza de los hechos que configuran la basede esa pretensión o de esa excepción.

Lo que ahora se consigna en la nueva Ley es algo totalmente diferentey no fácil de entender. Lo primero que se aprecia es que se aludea la prueba de una pretensión que verse sobre derechos ciertos eirrenunciables, lo cual no aparece suficientemente técnico porque en rigor lo que se prueba no son las pretensiones sino los hechos enlos que se fundan, pero además algo va de tener por establecido undeterminado derecho, lo cual es el objeto de un proceso ordinario,a dictar una orden de pago, pues esto es materia de un procesoejecutivo. Como es natural, no se trata en esta previsión de unaorden de pago o de una ejecución a continuación de un procesoordinario, sino de escindir el proceso de conocimiento que se estáadelantando para que frente a unas pretensiones se libre una ordende pago y frente a las otras continúe en su misión de desentrañarsi ellas constituyen o no un derecho de la parte peticionaria.

Son muchos los interrogantes que surgen de esta previsión. Porejemplo:

– La ejecución que se deriva de tener por ciertas unas determinadaspretensiones, se va a seguir tramitando como partedel mismo proceso?

– La providencia por medio de la cual se libra la orden depago, constituye un auto o una sentencia?

– Si dicha providencia sigue formando parte de un procesoordinario y se le tiene con la condición de sentencia, cabe elrecurso de casación en contra de ella?

– Hay posibilidades de proponer excepciones en contrade la providencia en cuestión, en el caso de considerarse quecontiene un mandamiento de pago?

– Cabe la solicitud de medidas de embargo y secuestrode bienes para asegurar el pago de las pretensiones que se hantenido como ciertas e irrenunciables?

– Surge de esta providencia un proceso mixto que tengala condición de ordinario para unos efectos y de ejecutivo paraotros?

– Por qué se restringe el ámbito probatorio contempladoen la disposición solamente a la prueba documental, cuando deotras pruebas pueden surgir los mismos efectos?

En realidad para tener por cierto un determinado derecho dentro deun litigio judicial es indispensable que se produzca la consiguientedeclaratoria, contra la cual se puedan interponer los recursos que,según las circunstancias, sean los pertinentes. Todo ello quedaríasuprimido en el caso en que el juez hiciera uso de esta disposición,pues de tener por demostrado el fundamento de una pretensiónse pasa directamente a la orden de pago, que comúnmente correspondea una etapa posterior a la declaratoria del derecho pormedio de providencia que alcance la firmeza.

Es probable que el uso de esta nueva figura, así solo sea por unaelemental prudencia, no sea frecuente, lo cual se traduce en quecomo medida de descongestión no va a representar una herramientaparticularmente eficiente.

4. La siguiente modificación se introduce al artículo 86 del C.P.T. yS.S., que a su vez había sido modificado por el artículo 43 de la ley712 de 2001, precisamente en el aspecto que ahora es nuevamenteobjeto de modificación. Curiosamente en ese entonces la propuestade cambio había sido la de elevar la cuantía del recurso a 200S.M.L.M. pero ello no fue aceptado al interior de la comisión queelaboró el proyecto pese a que era evidente que en corto tiempola reforma de entonces, que pasó la cuantía de 100 a 120 S.M.L.M.,iba a resultar insuficiente. Este nuevo cambio otorga la razón a lapropuesta inicial.

Vale la pena observar que en esta ocasión se conservó la redacciónde la norma para modificarla únicamente en cuanto al número delos salarios mínimos legales mensuales que identifican la cuantíacorrespondiente, pero no se aprovechó, como tampoco se hizo enla reforma anterior, para darle mayor claridad a la disposición enlo concerniente al concepto que se debe tener en cuenta para sabersi por el monto de lo perseguido procede o no la concesión de unrecurso de casación en lo laboral.

De tiempo atrás se ha hecho distinción entre la cuantía del procesoy la cuantía del recurso o valor del interés jurídico para recurrir,por lo que en este caso se hubiera podido señalar que en la normase está haciendo relación al segundo concepto. La realidad es queal conservar la redacción anterior, se siguió haciendo alusión a“los procesos cuya cuantía” exceda de los 220 S.M.L.M, cuando enrealidad allí se debe hacer referencia a los recursos con ese nivelde cuantía.

La diferencia está en que la cuantía del proceso se encuentra básicamentedeterminada por el monto de las pretensiones, mientras queen lo tocante con el recurso de casación el valor que debe tenerseen cuenta es el del significado adverso de la sentencia para la parterecurrente, de modo que para el demandante ello estará constituidopor el monto de los conceptos respecto de los cuales se ha impartidoabsolución, mientras que para el demandado corresponderá ala cuantía de las condenas. Es claro que en muchos casos y frente aciertos rubros la cuantificación se somete a unas consideracionesespeciales, como es el caso de las pensiones, de los reajustes delas mismas, de los reintegros, de los perjuicios morales, en fin, dealgunos temas que han tenido un desarrollo especial por la vía dela jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pero en términos básicos, la cuantía del interés para recurrir está representada porel perjuicio que la sentencia materia del recurso le ha generado acada una de las partes.

Por eso, ordinariamente la cuantía para recurrir en casación esdiferente para cada parte y solo coincide cuando hay una condenao una absolución total, pero es claro que en tal eventualidad solopodrá haber un recurrente.

Partiendo entonces de entenderse que en la disposición se hacereferencia a la cuantía del recurso o valor del interés para recurriren casación y no a la cuantía del proceso, se tiene que el cambiose restringe a elevar el límite equivalente a 120 S.M.L.M. a 220. Noes claro por qué se fijó ese número de salarios mínimos legalesmensuales, pero es probable que ello haya obedecido a que seobservó que en el rango entre 120 y 220 S.M.L.M. hay un númeromuy amplio de procesos, pues no de otra forma se comprenderíaque no se hubiera escogido una cifra cerrada como 200 o 250S.M.L.M. También es probable que esa cuantía hubiera obedecidoúnicamente al arbitrio de quien o quienes participaron en el diseñode la norma.

No sobra precisar que la descongestión de la Sala Laboral de laCorte Suprema de Justicia no pasa por la elevación de la cuantíadel recurso. Ello puede representar algún alivio, pero una parteimportante de la congestión la configura actualmente el alto volumende actuaciones paralelas al recurso de casación, como esel caso de las tutelas en primera instancia, de las impugnaciones,de las tutelas contra la misma Sala, de los recursos de revisión,de la segunda instancia en la calificación de huelgas, en fin, de uncúmulo de competencias que no en todos los casos aparecen comoadecuadamente asignadas a esta Corporación.

Pero es probable que, además de las consideraciones sobre esascompetencias paralelas, sea prudente reflexionar sobre el universode situaciones que permiten su debate por la vía del recursoextraordinario de casación. La ley que se está analizando buscala descongestión de los despachos judiciales, pero es claro queen la medida en que ello se cumpla va a presentarse una mayorcongestión en la cúpula de la jurisdicción ordinaria que hoy porhoy, en lo que toca con la Sala Laboral, se aprecia atiborrada deresponsabilidades y con un preocupante atraso en la expedición delas decisiones propias del recurso de casación, que es su funciónfundamental.

Bien se podría pensar en complementar estas medidas con otrassoluciones, una de las cuales, aunque no la única, puede ser la decentrar este recurso extraordinario solo en las discusiones conceptuales, de contenido puramente jurídico y que, por tanto, seansusceptibles de formulación únicamente por la vía directa.La vía indirecta, que congrega la mayoría de los recursos, suponeuna revisión de pruebas y conclusiones fácticas que asemeja elestudio al que es propio de la discusión en instancia y por esa víatermina configurando prácticamente un tercer grado de decisiónque realmente no se acompasa con el sentido y contenido del principiode la doble instancia. Además involucra para la adopción dela decisión un elemento muy subjetivo como es la calificación deostensible o evidente de un determinado error en las conclusionesfácticas contenidas en la sentencia que es materia del recurso.La eliminación de la vía indirecta podría abrir campo al estudio deimportantes análisis jurídicos que no llegan a la Corte porque lacuantía del recurso no es suficiente, con lo cual se priva al mundojurídico de un estudio de trascendencia por provenir del más AltoTribunal de la Jurisdicción Ordinaria.

Se afirma frecuentemente que la elevación de la cuantía paraacceder al recurso de casación es antidemocrático y aleja la administraciónde justicia de los usuarios que por este elemento decuantía, no pueden lograr que su caso sea estudiado por la CorteSuprema de Justicia. Es cierto que la escogencia de asuntos paraavocar el conocimiento dependiendo de la cuantía de lo debatidorepresenta un mecanismo antipático y con muchas razones paracuestionarlo, pues llegan a casación casos sin importancia jurídicapero con trascendencia económica mientras que quedan por fuerade un estudio en tal nivel algunos conflictos de gran importanciafilosófica aunque con poco contenido económico.

Sin embargo, hay que recordar que el recurso de casación es extraordinario,que en el mismo se surte un juicio de legalidad contrala sentencia que es materia del mismo, que por tal razón lo que sedecide no es rigurosamente el conflicto entre las partes y que elcontenido de las decisiones correspondientes tienen una proyecciónmayor que el del ámbito de los contendientes, pues involucra elinterés general. Por eso es admisible que sea selectivo, aunque elmecanismo diseñado, centrado en la cuantía, no es el ideal, si bienpuede ser más conveniente que el de la selección discrecional porel órgano judicial de conocimiento, pues ello se puede prestar adefectos de los que ha estado ajeno el recurso, entre otras, en materialaboral. Es probable que estas consideraciones coincidan conalgunas de las que se han tenido en cuenta al interior de la CorteSuprema de Justicia, para darle una utilización muy prudente a lafacultad que previó la reforma a la ley estatutaria de justicia paraseleccionar casos y temas que merecieran ser estudiados al niveldel recurso extraordinario en cuestión.

En la propia norma se precisó que las nuevas disposiciones se aplican,en la materia que ahora se comenta, a partir de la expedición dela ley, es decir, del 12 de julio de 2010. Claro que en la disposiciónno se expresó de tal manera, pero se señaló que esa cuantía regiría“A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de losrecursos ya interpuestos en ese momento”, lo cual significa quepara todos los casos en los que en la fecha de expedición de la leyya se hubiere presentado el recurso extraordinario, se tomaría lodispuesto en las normas anteriores, lo cual concuerda con la reglaque se utiliza en la modificación de los preceptos de contenidoinstrumental.

5. La última de las disposiciones que directamente toca con el procesolaboral, sin olvidar que muchas de las que reformaron el procedimientocivil terminan cobijando el dicho proceso laboral en virtudde lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T. y S.S., corresponde alartículo 49 de la nueva ley con el cual se modificó el artículo 93del estatuto procesal, que a su vez había sido objeto de cambiopor la vía del decreto ley 528 de 1964.

Esta disposición regula la admisión y el trámite del recurso, aspectosen los cuales se producen varias novedades, cuya eficaciaen el sentido pretendido por la nueva ley, igualmente queda porverificarse.

La primera modificación se refiere al término que tiene la SalaLaboral para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso decasación, función que le impone verificar si dicho recurso se hainterpuesto contra una sentencia, proferida en un proceso ordinarioy con la cuantía a la que se hizo referencia anteriormente.

Los dos primeros aspectos son de fácil y ágil verificación, pero nosiempre sucede lo mismo con el tema de la cuantía, especialmentecuando en la misma se involucran aspectos que tienen múltipleselementos de determinación, como frecuentemente sucede con losdebates sobre prestaciones a cargo del sistema de seguridad socialintegral. Estos aspectos puede exigir un estudio detallado que con elcúmulo de procesos que actualmente llegan al conocimiento de laCorte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, puede resultar muy difícilde evacuar en el término anteriormente señalado de diez días.

Esto representa que es comprensible esta ampliación aunque ella,a primera vista, no resulta consecuente con unas medidas destinadasa descongestionar los despachos judiciales ni a procurar unamayor celeridad en la definición de los conflictos.

En muchos casos no había resultado posible el cumplimiento deltérmino de diez días para pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación y en múltiples ocasiones se superó igualmenteel tiempo de veinte días, por lo que hay que esperar para ver si conesta ampliación todos los pronunciamientos sobre la admisión delrecurso extraordinario se pueden evacuar oportunamente.

Lo que sigue en la disposición bajo estudio, es profundamenteconfuso y puede generar serias dificultades en su interpretacióny en su aplicación.

Dice la norma que “Si fuere admitido [el recurso], dispondrá el trasladoal recurrente o recurrentes para que dentro de este términopresenten las demandas de casación”.

Cuál término? No puede ser el mismo de la admisión, por lo quedebe entenderse que se refiere a un término igual, lo cual resulta superablecon un entendimiento lógico, pero en lo demás la situaciónno es igual de fácil porque está haciendo alusión a la posibilidadde varias demandas, que pueden provenir de diferentes partes o delos componentes de una misma parte, demandante o demandada,lo cual convierte en confusa la disposición.

La norma anterior señalaba que si el recurso fuera admitido, “…ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30)días, a cada uno, para que dentro de ese término presenten lasdemandas de casación”, expresión clara y puntual que hubierapodido ser repetida con el solo cambio de la duración del plazodel traslado.

La disposición nueva parece perder de vista que en materia decasación cada recurso es independiente y debe tener su trámitecompleto en forma separada del curso que tengan los demás recursosextraordinarios que se interpongan por la otra parte o porlos varios integrantes de una misma parte, por lo que el omitirque cada uno de los recurrentes cuenta con el término nuevode veinte (20) días representa una ligereza que, por fortuna, sepuede sortear mediante el reconocimiento de la prevalencia quetiene la esencia del recurso sobre la impropia regulación que sediseña con la nueva ley pues, como ya se dijo, cada uno de losrecursos que se interpongan dentro de un mismo proceso debecontar con el tiempo suficiente para formular la sustentacióncorrespondiente, dado que, se repite, cada recurso de casaciónes independiente y, además, porque para la sustentación esindispensable contar con la posibilidad de retirar el expedientepara realizar su estudio con el detalle que es propio y natural deun recurso de esta naturaleza y con las especiales característicasque lo distinguen, debido a que se trata de decidir un juicio delegalidad instaurado por el o los recurrentes contra la sentenciaobjeto del mismo.

Llama la atención, en lo que toca con la regulación de la intervenciónde la parte contraria a la recurrente, que para expresar lasrazones de su oposición se le mantiene el término que existía en lasnormas anteriores, es decir, no se incluye ninguna reducción en talplazo, pese a que se trata de una intervención que demanda muchomenos esfuerzo y estudio que la correspondiente a la sustentacióndel recurso. Puede decirse que se genera un desequilibrio pues sopretexto de buscar la descongestión de los despachos, a una de laspartes se le reduce en una tercera parte su término mientras a laotra se le conserva igual pese a que se trata de una actuación quefácilmente puede desarrollarse en un lapso inferior.

La parte final de esta disposición contempla las consecuencias depresentar una demanda de casación que no se ajuste a los requisitosformales previstos en la ley para ella o de presentarla extemporáneamente,eventos en los cuales se dispone la declaratoria dedesierto del recurso, tal como se encontraba previsto en la disposiciónanterior, pero ahora se agrega la imposición de una multade 5 a 10 salarios mínimos mensuales a cargo del apoderado queincurra en una de tales impropiedades. No se prevé lo que sucedesi el recurrente no presenta ninguna demanda y devuelve el expedientesin ella o simplemente no retira el mismo, circunstancias enlas cuales igualmente procedería la declaratoria de desierto parael recurso, pero ante ellas no se señala ninguna consecuencia parael apoderado y no es posible pensar en hacer extensiva la nuevaprevisión sancionatoria, pues en lo tocante con la fijación de penasy de las conductas que las generan, no es posible hacer aplicacionespor la vía de la extensión.

Es cierto que la formulación de una demanda de casación implicauna responsabilidad profesional muy importante pues se estáincluyendo una delicada acusación al juez que profirió la decisiónque es materia del recurso y que ello significa que el apoderadoestá asumiendo una carga calificada que le exige responder conla misma altura. Sin embargo, llegar a disponer que se cause unamulta por la presentación de una demanda con impropiedades oen forma extemporánea, no deja de generar inquietudes.

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