La Sentencia C-1040 de 2005 y la Autorización de la Reelección
Mediante Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional examinó laconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 de 2004, tanto en lo referentea los vicios de forma, como en lo relativo a la posible sustitución de laCarta de 1991 y, aunque en relación con este último aspecto la Corporaciónconcluyó que la posibilidad de la reelección inmediata del Presidente enejercicio no sustituía la Constitución, dejó en claro que el análisis se fundamentabaen que la reelección se admitía por una sola vez, esto es, paraun solo período adicional, de modo que un Presidente no podría ejercerla primera magistratura de la Nación por un lapso superior a los ocho (8)años, que equivalen a dos períodos presidenciales.
En aquella ocasión la Corte señaló que no se configuraba una sustituciónde la Constitución “por cambio en la forma de Estado, la forma degobierno o el régimen o sistema político”, porque, siendo la posibilidadde reelección del Presidente “uno de los rasgos variables del sistemapresidencial de gobierno”, y sin desconocer que “el período del mandatopresidencial juega un papel importante”, es factible considerar “opcionesdistintas como puede ser, por ejemplo la adoptada en el acto legislativoacusado, de incorporar la posibilidad de reelección inmediata, limitada,en todo caso a un período, para establecer un límite máximo de duraciónal mandato de cada Presidente”.
De conformidad con lo entonces decidido por la Corporación, no cabe“señalar que una reforma constitucional que suprima la proscripción dela reelección presidencial, permitiéndola por una sola vez, constituya, porese solo hecho, una sustitución de la Constitución” y esa es la premisa de lacual, en esta oportunidad, partirá la Corte para determinar si un referendoconstitucional destinado a reformar el artículo 197 de la Carta vigente,a fin de permitir una segunda reelección y, por consiguiente, un tercermandato sustituye o no la Constitución.
Reelección presidencial, rotura o quebrantamiento y sustituciónde la Constitución
En la doctrina, la prolongación, por una sola vez, del período de mandatode un parlamento e igualmente la prolongación, por una sola vez,de la duración del mandato de un Presidente, suelen ser citados comoejemplos destacados de una rotura o quebrantamiento de la Constituciónque, según las circunstancias específicas de cada caso, puede presentarseen total armonía con la Constitución o en radical desacuerdo con ella.
La reciente Sentencia C-588 de 2009, con abundante fundamento enla doctrina y en jurisprudencia anterior de la Corporación, contiene undesarrollo de la figura del quebrantamiento o rotura de la Constitución y, con el objetivo de determinar si en el caso que ahora se estudia sepresenta o no una sustitución de la Carta vigente, conviene volver sobreesa noción, pues, como entonces fue expuesto, el concepto de rotura oquebrantamiento es susceptible de ser adscrito a la figura de la sustitucióny conformar uno de sus varios supuestos.
En la providencia que se acaba de citar, la Corte consignó que la “roturao quebrantamiento de la Constitución, corresponde a un caso particular demodificación de la Constitución” que se produce cuando “se derogan susnormas sólo en un supuesto determinado en tanto que en todos los demásposibles tales normas continúan vigentes”, siendo “incierto establecer silas posibles derogaciones sean o no, sólo las previstas en el mismo textoconstitucional”.
La rotura o quebrantamiento de la Constitución se refiere al establecimientode una excepción a un precepto constitucional y, aún cuandodoctrinariamente se discute acerca de su constitucionalidad, la Corporaciónconcluyó que no siempre la excepción que se haga a alguna de lasdisposiciones superiores vulnera la Carta. En este sentido indicó que, enalgunas oportunidades, “la Constitución prevé desde el principio la posibilidaddel quebrantamiento” y que, en tal evento, “la propia Carta abre laposibilidad de que la continuidad de alguno de sus preceptos se altere ensupuestos específicos”133.
Sin embargo, la Corte admitió que uno de los aspectos más debatidostiene que ver con la posibilidad de producir roturas o quebrantamientosmediante reformas constitucionales y al respecto estimó que una reformapuede introducir en la Constitución “excepciones específicas, es decir, laadición de una salvedad a la aplicación de una norma constitucional quese mantiene en su alcance general”, como sería el caso del establecimientode “una inhabilidad indefinida por pérdida de investidura como excepcióna la regla general que prohíbe las penas perpetuas”134.
Pero la Corporación también advirtió que “para un sector de la doctrina,la incorporación de las excepciones que configuran quebrantamiento orotura se justifica en ‘un caso singular extremo’ o requiere que la excepcióntenga lugar ‘en casos concretos bien ponderados, siempre bajo el supuestode que la excepción sea ordenada desde el primer momento con valor constitucionalo, caso de que surgiese la necesidad posteriormente, sea señaladavisiblemente en el texto constitucional’ ”135.
Así pues, a juicio de la Corporación, “no cabe concluir a priori” quela excepción o rotura “es siempre e indefectiblemente válida”, pues “sindesconocer la procedencia general de la reforma para exceptuar, los riesgostambién han sido puestos de manifiesto por la doctrina y exigen deljuez constitucional el análisis riguroso de la excepción, a fin de evitar quemediante este mecanismo se desborde el poder de reforma”, de donde sededuce que “el quebrantamiento o rotura de la Constitución puede, en las circunstancias de una situación específica, conducir a la sustitución de laCarta, trátese de sustitución parcial o total”136.
Para fundamentar la posibilidad de que se produzca una sustitucióntotal o parcial de la Carta a partir de una rotura o quebrantamiento, laCorte se basó en su jurisprudencia, de conformidad con la cual para quese produzca la sustitución no basta “limitarse a señalar la inclusión deexcepciones o restricciones introducidas por la reforma constitucional”, yaque se debe establecer si esas excepciones o restricciones constituyen,en su conjunto “una modificación de tal magnitud y trascendencia queresulta manifiesto que la Constitución original ha sido reemplazada poruna completamente diferente, dado que las enmiendas representan unasustitución total o parcial de la misma”137.
Al finalizar su análisis, la Corte puso de presente que “no existe absolutaincompatibilidad entre la introducción, por vía de reforma, de excepcionesa la aplicación de un precepto constitucional y el eventual desarrollodel juicio de sustitución de la Carta que, en tales eventualidades, deberácumplirse atentamente y con el mayor rigor, pero en cada oportunidadconcreta”138.
En las anotadas condiciones, procede destacar que, aún cuando alexaminar la posibilidad de una reelección por una sola vez, la Corte Constitucionalno encontró motivos justificativos de una sustitución de la Cartade 1991, en esta oportunidad debe acometer de nuevo “el control estrictoadelantado mediante el juicio de sustitución”, porque la autorización deuna segunda reelección del Presidente de la República, que conduciría alejercicio de un tercer mandato, además de ser una situación por completonovedosa en el constitucionalismo colombiano, plantea serios interrogantesacerca de si se mantienen o se sustituyen por otros opuestos, elementosbasilares de la Carta vigente, en cuanto constitutivos de su identidad.
133 Sentencia C-588 de 2009.
134 Cfr. Sentencia C-1200 de 2003.
135 Sentencia C-588 de 2009.
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