El Alcance de la Competencia de la Corte Constitucional

Para el Examen de una Ley Convocatoria de un Referendo Constitucional

La competencia para el estudio del trámite legislativoSobre el alcance de su competencia para el examen de las leyes deconvocatoria a un referendo constitucional, esta Corporación hizo importantesprecisiones en la sentencia C-551 de 2003. En esa oportunidad,con ocasión del examen de la Ley 796 de 2003 este Tribunal interpretóde manera sistemática el conjunto de disposiciones constitucionales ylegales que rigen la materia y arribó a las conclusiones que se exponen acontinuación.

En primer lugar, para definir el parámetro de control de constitucionalidadse descartó una lectura literal o gramatical del artículo 379 de laCarta, a cuyo tenor “los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, laconsulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente,sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitosestablecidos en este título”. Para alcanzar una comprensión de estadisposición se sostuvo en esa oportunidad que “[u]n entendimiento puramenteliteral y aislado del artículo 379 superior, según el cual los actoslegislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo pueden ser declaradosinconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el títuloXIII de la Carta, conduce a obvias perplejidades(…) por la sencilla razónde que el trámite propio de la convocatoria a un referendo constitucional,no se encuentra regulado exclusivamente en el título XIII, ya que elartículo 378 superior reenvía a varias disposiciones que no hacen partedel mencionado título”8.

Por tal razón se descartó una interpretación descontextualizada delmentado precepto y se acogió una sistemática, a la luz de una lecturaarmónica de la Constitución y atendiendo los “propósitos pretendidos porel constituyente”9. Entonces, para definir el parámetro de control cobratambién relevancia el artículo 378 constitucional por cuanto señala que laconvocatoria a referendo es aprobada por el Congreso, mediante ley, querequiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras,de “manera tal que envía al intérprete a aquellas normas de la Constitucióny del Reglamento del Congreso que regulan el trámite de las leyes”10.

Concluyó entonces esta Corporación que “la restricción del artículo379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideración lasotras normas constitucionales, que sean relevantes para examinar la regularidaddel procedimiento de aprobación de un referendo para reformarla Constitución. Y en particular, en relación con una reforma por vía dereferendo, en la medida en que el proyecto a ser sometido al pueblo debeestar contenido en una ley, es obvio que las normas constitucionales y delReglamento del Congreso que regulan la formación de las leyes son enprincipio relevantes, sin perjuicio de que la naturaleza especial de la leyde referendo pueda implicar ciertas especificidades en su procedimiento deaprobación. Y de otro lado, este acto de reforma por referendo implica lautilización de un mecanismo particular de participación ciudadana y popular–como es precisamente el referendo-, por lo que la Corte deberá tomaren cuenta no sólo las normas constitucionales que regulan esta figura sinotambién, en lo pertinente, la Ley 134 de 1994, o LEMP. Estas disposicionesforman entonces el parámetro normativo de referencia para enjuiciar laregularidad del procedimiento de formación de la Ley 796 de 2003”11. Enesa medida el parámetro de control en estos casos está conformado por: (i)Los enunciados normativos contenidos en el Título XIII de la Constitución,(ii) otras disposiciones constitucionales relevantes, (iii) el Reglamento delCongreso de la República –Ley 5ª de 1992-, (iv) la LEMP, (v) otras disposicioneslegales que regulan mecanismos de participación ciudadana oasuntos electorales, tales como la Ley 130 de 1994.

Para salvar las objeciones que pudieran formularse debido a que laanterior interpretación parecería privar de efecto útil el mandato expresodel artículo 379 constitucional, en el sentido que sólo el desconocimientode los requisitos previstos en el Título XIII de la Carta acarrearía la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley convocatoria a un referendoconstitucional, esta Corporación armonizó ambas posturas hermenéuticas;es decir, la interpretación sistemática de la cual se infiere que el parámetrode control está conformado por el marco normativo que regula elprocedimiento legislativo y los mecanismos de participación ciudadanacon la referencia exclusiva y expresa al Título XIII de la Constitución contenidaen el artículo 379. Concluyó así “que el mandato del artículo 379pretende restringir la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad deun acto reformatorio de la Constitución, únicamente a aquellas irregularidadesque sean de una entidad suficiente como para constituir un viciode procedimiento en su formación, entendiendo por éste la violación de losrequisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichasreformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII. En efecto,de esa manera se respeta el mandato del artículo 379, según el cual esosactos sólo pueden ser retirados del ordenamiento por violar el título XIII,con la necesidad de tomar en cuenta otras disposiciones constitucionales,del Reglamento del Congreso y de la LEMP, que son indispensables paradeterminar el alcance de los requisitos constitucionales de aprobación deuna ley que incorpora un referendo y que se encuentran previstos en elmencionado Título XIII”12.

En esa medida resulta relevante para el control de constitucionalidadde una ley convocatoria a un referendo constitucional la distinción acogidapor la jurisprudencia constitucional entre meras irregularidades y vicios enel procedimiento legislativo, “por consiguiente, no cualquier irregularidado cualquier infracción de una norma del reglamento del Congreso o de laLEMP referidas al trámite del referendo implican la inconstitucionalidadde la presente ley; es indispensable que esa irregularidad sea de una gravedadsuficiente para ser calificada como un vicio en la formación de esaley, como paso necesario para la adopción por el pueblo de una reformaconstitucional por medio de un referendo aprobatorio (CP arts 374 y 378).Por consiguiente, únicamente las violaciones del Título XIII y de la Carta,o de aquellas disposiciones del Reglamento del Congreso y de la LEMP quedesarrollen estrecha y directamente principios y valores constitucionales,y en particular las exigencias establecidas por el Título XIII de la Carta,representan vicios susceptibles de provocar la inconstitucionalidad de laley de referendo (C.P. artículo 379)”13.

Ahora bien, al definir en la sentencia C-551 de 2003 el parámetrode control de constitucionalidad de la ley convocatoria a un referendoconstitucional esta Corporación también hizo importantes precisiones encuanto al alcance del control, pues como se infiere de los apartes antestranscritos este comprende todo el procedimiento legislativo que debesurtir la iniciativa gubernamental o ciudadana. No obstante, la Ley 796 de2003 examinada en esa oportunidad tuvo iniciativa gubernamental razónpor la cual la Corte no se pronunció de manera expresa sobre su competenciapara examinar el trámite de la iniciativa popular cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo constitucional que tiene origen en unainiciativa ciudadana, asunto que será abordado a continuación.


7 Ibidem.
8 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 7.
9 Ibidem.
10 Ibidem.
11 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 8.
12 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 9.
13 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 9.

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