Intervenciones en Derecho Colombiano

IV.

1. Intervención de la Universidad Santo Tomás

El ciudadano José Joaquín Castro Rojas actuando como director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, interviene en el presente proceso con el propósito de que la Corte declare inexequible la norma acusada. Los argumentos son los siguientes:

Se indica que acorde con la jurisprudencia constitucional el debido proceso consiste entre otras, que todo acto que pretende imponer sanciones respeto sus postulados.

Así las cosas, las facultades otorgadas a las sociedades comerciales, para readquirir acciones en los términos consagrados en la norma demandada, sin que medie para ello un juez de la República, desconocen el derecho al debido proceso de los accionistas.

En efecto, estas sociedades son personas jurídicas sin capacidad jurisdiccional que haya sido reconocida por la constitución.

Por ende, la sanción por inactividad de los asociados, supera y excede las atribuciones permitidas por la carta al ejercicio de los particulares, ello por cuanto en un Estado de Derecho, solo a los jueces compete la facultad de declarar o extinguir derechos.

Así entonces, el acto jurídico que autoriza la norma cuestionada, supera los límites impuestos por la Constitución a la actuación de los particulares, por cuanto les confiere, en la práctica, una atribución jurisdiccional no contemplada dentro de las permitidas en el artículo 116 de la normatividad superior.

2. Intervención de la Superintendencia Financiera.

Patricia Cárdenas Heredia, en su calidad de apoderada judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, interviene en el presente proceso para solicitar que la Corte declare exequible la norma demandada. Los fundamentos son los siguientes:

Se afirma que la voluntad del legislador con la expedición de la ley 510 de 1999 fue, entre otras principales, la implementación de medidas e institutos que propendieran por garantizar y preservar el correcto funcionamiento del mercado. La norma demandada se encuadra y es consecuente con dicho propósito. Ese correcto funcionamiento del mercado de valores no se logra cuando, a la sazón, los poseedores de la riqueza mobiliaria que se transan en dicho mercado hacen dejación de sus derechos durante el extenso término de 20 años.

En este orden de ideas, con el único fin de que el mercado accionario representado en los títulos inscritos en el registro nacional de valores continúe siendo profundo, productivo, dinámico, participativo y acompasado con el interés colectivo, la ley 510 de 1999 consagró que a los accionistas que no ejercieran sus derechos sobre los títulos que se negocian en este tipo de mercado durante el lapso de tiempo igual al máximo de la prescripción vigente en las normas civiles, les fuese compensado el valor real de aquellas a través de una razonable partida a su favor.

Se agrega que contrario a lo expresado por el demandante, la norma acusada está dotada de un procedimiento específico que no puede dar lugar a equívocos o a interpretaciones distintas de lo señalado en el propio texto del artículo demandado.

La decisión se adopta en el foro natural de decisiones de las sociedades comerciales que no es otro que la asamblea general de accionistas, previo por supuesto del debate, las disertaciones, discusiones y oposiciones que en ella pueda formular libremente los accionistas previamente convocados a ella. La decisión de readquirir no es entonces clandestina, ni subrepticia, se toma con la participación de todos los socios y con las mayorías que el juego democrático societario prevé para el efecto. Esa voluntad social, que por mayorías decide readquirir sus propias acciones, se ve sujeta, no obstante, a reconocer por ellas un precio de adquisición normativamente previsto en el texto ahora demandado.

Se señala que en el caso de la norma demandada, no hay una expropiación económica, pues con todo y que la readquisición se presenta como una sanción al accionista negligente y absolutamente inactivo en el ejercicio de sus derechos, en guarda de la dinámica del mercado y en defensa del interés público en él representado, se estable, aún así, un mas que razonable precio de adquisición, fundamentado en el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición.

Ahora bien, es de manifestar que el artículo 70 demandado remite de manera directa al procedimiento que rige la adopción e impugnación de las decisiones de la asamblea de accionistas, regulado en los artículos 190 a 195 del Código de Comercio.

En este orden de ideas, el cargo por violación del debido proceso no es procedente, pues no solo es claro que la propia norma, como se vio, si prevé un procedimiento, sino que adicionalmente, se ubica en el contexto jurídico dentro del cual existen, no una, sino varias posibilidades, de que el accionista que crea vulnerados sus derechos, entable las acciones legales correspondientes.

Se afirma que el no ejercicio de su derecho por un lapso tan extenso de 20 años , no permite menos que concluir que no existe interés alguno por participar en las decisiones que afectan a la sociedad, inherentes a la movilidad, valor y estado de sus acciones, lo cual conlleva a que la sociedad las readquiera para ejercer la titularidad y los derechos de uso, goce y disposición de las mismas, en aras de lograr, un mejor funcionamiento de las mismas y por ende, del mercado público de valores y, por contera, en defensa de los intereses públicos que en ese foro están implícitos. Como se deriva de lo anterior, indica la interviniente, es evidente que la norma no vulnera la propiedad privada, ni expropia a su titular de tal derecho (no puede haber expropiación cuando precisamente hay un título de adquisición –compraventa– y un pago razonable por las acciones).

Por último, no debe pasarse por alto , se indica, que el artículo 2512 del código civil establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido las acciones y derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

3. Intervención de la Bolsa de Valores de Colombia

Alberto Velandia Rodríguez, actuando en su calidad de representante legal de la Bolsa de Valores de Colombia, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a ésta Corporación que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos son los siguientes:

Se indica que el artículo 70 se ajusta a la Constitución por cuanto la titularidad sobre acciones tiene unos derechos y en ese artículo específicamente se establece una carga, por medio de la cual, en caso de que un accionista no ejerza ninguno de los derechos sociales, la sociedad podrá, readquirir tales acciones.

Se agrega que se puede entender que la norma demandada no desconoce el derecho a la propiedad privada, claramente protegido por el ordenamiento jurídico.

Lo que hace es establecer una carga a los accionistas, de las sociedades que se encuentran listadas y que sus acciones se negocian en bolsa, que deben ejercer alguno de sus derechos legales o aquellos pactados estatutariamente, por lo menos una vez cada veinte años, para evitar que su condición de accionista derive en la de acreedor de la sociedad.

El artículo 70 de la ley en cuestión, se debe entender no como una sanción judicial, sino como un mecanismo que permite la modificación de un activo por otro, facilitando un manejo más eficiente de la sociedad que busca el fomento de la riqueza como pilar del desarrollo económico.

Señala el interviniente que los accionistas disidentes de las decisiones o aquellos ausente de las asambleas de accionistas, cuentan con un procedimiento especial, que permite la adecuada protección de sus derechos, para controvertir las decisiones de la misma, cuando entiendan que tales decisiones no se encuentran ajustadas a las normas legales y estatutarias. Esa protección se encuentra recogida en el código de comercio en el artículo 191 donde se establece un procedimiento especial para la impugnación de las actas de la asamblea de accionistas. (Lea También: Concepto del Procurador General de la Nación)

4. Intervención Ciudadana

El ciudadano Herlyn A. Moreno Parada interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos:

Señala que es la asamblea la competente para decidir el destino de la sociedad, y será el enajenante el que se allane o no a la decisión de la mayoría en los términos previstos en la ley. No puede pretenderse que la voluntad de una asamblea general quede supeditada al capricho del un accionista, para evitarlo, la ley estableció el mecanismo del voto.

Es evidente que si una persona va a ser privada de un derecho, por incumplimiento de obligaciones consagradas en la ley, debe mediar entre la consumación del hecho y la imposición de la sanción o la medida el debido proceso. En el presente caso, la sanción o la medida será borrar al accionista del libro de accionistas de la sociedad y en su lugar inscribir el nombre de la respectiva sociedad.

La circunstancia fácil, señala el interviniente, es aquella en la cual el accionista se allane a la decisión de la asamblea general y en ese caso la enajenación se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva, como lo indica el Código de comercio. La circunstancia contenciosa, en la cual el accionista no se allana a la decisión de la asamblea general y debe procederse a hacer una readquisición forzosa, caso en el cual la ley previó el procedimiento de la consignación.

5. Intervención Ciudadana

El ciudadano Carlos F. Remolina Botia, interviene en el presente proceso de constitucionalidad, con el fin de que ésta Corporación se declare inhibida para pronunciarse respecto de la presente demanda por cuanto se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por haberse configurado la derogación tácita de la norma atacada. Los argumentos son los siguientes:

Se señala que el artículo 70 de la ley 510 de 1999 fue derogado tácitamente por el artículo 42 de la ley 964 de 2005, razón por la cual esta demanda de inconstitucionalidad deviene carente de objeto formal y material sobre el cual la Corte pudiere pronunciarse de fondo. En efecto, la ley 510 de 1999 fue modificada y derogada en muchos de sus artículos por la ley 964 de 2005. Así las cosas, la disposición contenida en el artículo 42 de la ley 964 de 2005 regula en su integridad la materia de que se ocupaba el artículo 70 de la ley 510 de 1999, estableciendo un procedimiento general y diferente al cual deben someterse las sociedades inscritas entratándose de la readquisición de sus propias acciones.

Afirma el interviniente que de tal magnitud fue el cambio de legislación que por ejemplo:

En el artículo 70 demandado se establecía que el precio de readquisición correspondería al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior, mecanismo valuativo totalmente diferente al señalado en el artículo 42 de la ley 964 de 2005 que determinó que el precio se fijaría con base en un estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente. Siendo así lo anterior, en los términos del artículo 71 del Código Civil es evidente que el contenido del artículo 42 señalado no puede conciliarse con la disposición del artículo 70 en cuestión y por lo tanto, se configuró la derogatoria tácita de la norma demandada.

Así las cosas, indica el interviniente, que con base en reiterados pronunciamientos de la corte Constitucional, cuando se presenta la derogatoria tácita de la norma demandada, la decisión no puede ser otra que la declaración inhibitoria por carencia actual de objeto.

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