Propiedad Accionaria

Capítulo X.

Artículo 88. Negociación de Acciones.

Negociación de acciones.

Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia. La aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas.

El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.

<Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del artículo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este último caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con préstamos otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.

<Inciso adicionado por el artículo 20 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No se aplicará la excepción anterior cuando se realice una transacción que incremente la participación del inversionista a más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.

Recomendamos leer además:

      1. Sucursales de Bancos y Compañías de Seguros del Exterior
      2. Normas Relativas al Funcionamiento de las Instituciones Financieras
      3. Régimen Patrimonial

Efectos de la negociación sin autorización de la Superintendencia Bancaria.

Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

Excepciones a la obligación de obtener autorización previa.

La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere el numeral 1 de este artículo no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Cambios o de Sociedades, ni se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada.

<Inciso adicionado por el artículo 3o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En todo caso, será necesario que se acredite al Superintendente Bancario previamente a la adquisición, so pena de ineficacia, que la inversión que desea hacer el interesado cumple con las relaciones previstas por el artículo 53, numeral 5, inciso 5o., de este Estatuto.

Numeral adicionado por el artículo 3o. de la Ley 510 de 1999.

El texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los casos en que la transacción tenga por objeto la adquisición del diez por ciento del capital o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no esté representado en acciones.

Artículo 89. Democratización de las Acciones de las Administradoras.

Sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán ofrecer en pública suscripción. A más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia expida el correspondiente certificado de autorización. Un número de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir a lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad.

Oferta respectiva se hará con sujeción al valor intrínseco de la acción.

Las acciones que no sean colocadas mediante la oferta pública correspondiente. Podrán ser suscritas por los accionistas con sujeción al derecho de preferencia.

Artículo 90. Restricciones a la Participación en las Sociedades Corredoras De Reaseguros.

En las sociedades corredoras de reaseguros no podrán participar como socios:

Primero, Las entidades aseguradoras, directa o indirectamente.

Segundo, Quienes a cualquier título dirijan, administren o sean empleados de entidades aseguradoras.

Tercero, Quienes sean socios, administradores o empleados de otra sociedad corredora de reaseguros.

Cuarto, Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes.

Parágrafo.

Para efectos del presente artículo se entiende por participación indirecta la inversión que se realice, cualquiera que fuere su modalidad. A través de una sociedad subordinada, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio.

Artículo 91. Inversión Extranjera.

Participación de inversionistas extranjeros.

Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.

La Superintendencia Bancaria se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del inversionista extranjero.

Condiciones de la inversión.

El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país se rige por lo dispuesto en la Ley 9a de 1991.

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