Régimen de la Información Financiera y Comercial

Capítulo XIII.

Artículo 95. Contabilidad.

Régimen general.

<Numeral modificado por el artículo 38 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.

Régimen de las agencias colocadoras de seguros y de títulos decapitalización.

Toda agencia deberá tener una organización técnica y contable con sujeción a las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria.

Recomendamos leer además:

  1. Sucursales de Bancos y Compañías de Seguros del Exterior
  2. Normas Relativas al Funcionamiento de las Instituciones Financieras
  3. Propiedad Accionaria

Artículo 96. Conservación de Archivos y Documentos.

<Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años.

Desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta.

Parágrafo.

La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación. Se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente. a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación.

Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación. Deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente.

Artículo 97. Información.

Información a los usuarios.

<Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita. A través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.

En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas. Sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.

Información financiera.

Con excepción de los intermediarios de seguros, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 45 de 1990. Expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohibe que adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos, si así lo acepta la asamblea de accionistas.

Publicidad de la situación financiera.

La Superintendencia Bancaria debe publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia. En los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto.

Tratándose de las entidades aseguradoras, publicará, además, en forma periódica. La situación del margen de solvencia. La información relativa a estas entidades estará a disposición de los interesados y se publicará cuando menos en tres (3) diarios de amplia circulación nacional.

Publicidad de las inversiones.

Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.

Informes a la Superintendencia Bancaria.

Las entidades vigiladas deberán presentar informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo. En las fechas que el Superintendente Bancario determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescriba. Notas del Editor

Informes sobre operaciones.

Para los efectos del impuesto de industria y comercio, las entidades financieras a que se refiere el artículo 206 del Decreto Ley 1333 de 1986 deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público, que operen en los municipios o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

 

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