Fondos de Pensiones y de Cesantía

Capítulo IV. Disposiciones Relativas a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Y de Cesantía

Artículo 158. Normas Especiales de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Y de Cesantía.

  1. Conflictos de interés.


    <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras y sus directores, representantes legales o cualquier funcionario con acceso a información privilegiada deberán abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas y aportantes de capital y los fondos o patrimonios que administran. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.

    Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto. Las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del mismo artículo.


    (Lea También: Fondos de Cesantía)

  2.  Delegación de las funciones de recaudo, pago y transferencia.


    Las administradoras podrán celebrar contratos con entidades financieras, sean éstas o no sus matrices. Para que se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que establezca el reglamento. Con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.

  1. Libreta para el registro de información.


    Toda administradora deberá proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su incorporación, una libreta, o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades de ésta, en la que se registrará cada vez que aquellos lo soliciten. El número de unidades de sus cuentas de capitalización individual, con indicación de su valor a la fecha.

    La Superintendencia Bancaria establecerá mediante actos de carácter general la información que las administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados para el cabal conocimiento que los mismos deben tener de su estado de cuenta.

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