Financiera Energética Nacional -FEN-

Capítulo VI.

Artículo 258. Organización.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4174 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Naturaleza jurídica.

La Financiera de Desarrollo Nacional S. A., cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Objeto.

La Financiera de Desarrollo Nacional S. A., con un régimen legal propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversión en todos los sectores de la economía, para lo cual podrá:

  1. Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en el numeral 1 del artículo 261 del Decreto 663 de 1993;
  2. Recibir, administrar y canalizar los aportes de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la consolidación, diseño, construcción, desarrollo y operación de empresas o proyectos;
  3. Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoción y financiación de empresas o proyectos;
  4. Conseguir y gestionar recursos de financiación para el desarrollo de empresas o proyectos;
  5. Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada a través de los esquemas que considere pertinentes;

Socios.

Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., la Nación, las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, los organismos internacionales y las personas jurídicas de derecho público internacional.

Artículo 259. Dirección y Administración.

<Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4174 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A.:

La asamblea de accionistas, La junta directiva, Y el representante legal.

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confiere el Decreto 663 de 1993 y los Estatutos de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A.

  1. Asamblea de accionistas.

    La asamblea de accionistas dictará los Estatutos de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A.
  1. Junta directiva.

    Integración y Funciones:

2.1. La junta directiva de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., estará integrada por los siguientes miembros:

  1. El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público quien la presidirá;
  2. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional;
  3. El Director General o el Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación;
  4. El Ministro de Minas y Energía;
  5. El Ministro de Transporte;
  6. Dos (2) miembros independientes cuya elección se realizará atendiendo los criterios previstos en el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.
Parágrafo.

La Asamblea General de Accionistas podrá modificar la composición de la Junta Directiva, en el evento en que la participación de la Nación en el capital social de la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FEN) disminuya.

2.2. Además de las que consagran los estatutos de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., serán funciones de la junta directiva las siguientes:

  1. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;
  2. Aprobar el presupuesto anual de la entidad;
  3. Dictar los reglamentos de crédito;
  4. Autorizar las operaciones de crédito; y
  5. Definir las características de los títulos valores que la Financiera emita.
  1. Representante Legal.

    <Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 1140 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El presidente de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., será su representante legal.”

Artículo 260. Régimen Patrimonial.

  1. Capital.

    El capital de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, estará constituido, entre otros, por los siguientes bienes:

    a. Los aportes del Gobierno Nacional;
    b. Los aportes de sus accionistas;
    c. Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga capitalizar, y
    d. Por los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier título.
  1. Recursos adicionales.

    Adicionalmente la Financiera Energética Nacional S.A., FEN,* contará, entre otros, con los siguientes recursos:

    a. Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional;
    b. La colocación de títulos valores en el mercado externo, y
    c. Los empréstitos internos o externos que contrate.
Parágrafo.

<Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden nacional y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en títulos valores emitidos por la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, en las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para captar ahorro privado.

Artículo 261. Operaciones.

  1. Operaciones autorizadas.

    Para beneficio del sector energético*, adicionalmente a las operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras, La Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, podrá efectuar las siguientes operaciones:

    a. Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera. Así mismo podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar.

    b. Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan emitido personas de derecho público o privado que operen dentro del sector energético, y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y conservarán la garantía de la Nación cuando ella hubiese sido otorgada para la operación inicial.

    c. Efectuar las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes.

    d. Celebrar contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante.
Parágrafo.

Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en aspectos tales como, encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la Financiera Energética Nacional, FEN*, cuando ellas le sean expresamente señaladas.

  1. Condiciones financieras de las operaciones.

    La Junta Directiva del Banco de la República deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos valores y otros documentos de que trata el numeral anterior del presente Estatuto. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de captación y administración de los recursos.

La Junta Directiva del Banco de la República podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el inciso anterior para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales, que la Financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluído en el Presupuesto Nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.

  1. Reglas sobre operaciones.

    Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas. Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional S.A.*, FEN*, las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la junta directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN*. Para cada operación de crédito la junta directiva de la FEN* determinará los paz y salvos adicionales que deberá presentar la entidad beneficiaria del crédito.
  1. Límites a las operaciones.

    La Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, estará sujeta a las siguientes limitaciones:

    a. En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total del endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través del mecanismo del redescuento no tendrá limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo, y b. No se podrán conceder créditos directa o indirectamente con los cuales el prestatario adquiera acciones de la FEN.
  1. Obligatoriedad de pactar la cláusula sobre apropiaciones presupuestales.

    En todos los contratos que celebre la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.
  1. Operaciones especiales de administración fiduciaria.

    La Nación está autorizada para destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, para la ejecución de programas especiales de financiación de proyectos o de refinanciación o reprogramación de la deuda existente de las entidades del sector energético.

Así mismo, corresponde a la Financiera la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, mediante la celebración de los contratos respectivos.

Notas de Vigencia

  1. Crédito interbancario.

    Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la Financiera Energética Nacional, FEN*, podrá obtener y otorgar a otros establecimientos de crédito préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Directiva del Banco de la República.

(Lea También: Banco Cafetero)

Artículo 262. Vigilancia y Control.

La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las entidades del sistema financiero.

Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.

Artículo 263. Disposiciones Finales.

  1. Entidades del sector energético.

    Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:

    a. La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.
    b. La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía.
    c. La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.
    d. La producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de fuentes no convencionales.
    e. La producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector energético.
  1. Autorizaciones especiales.

    La Nación está autorizada para aportar al capital social de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN:

    a. Los créditos internos otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 – CO celebrado con el BIRF,
    b. Los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 – CO celebrado con el BIRF, a los cuales no se les haya dado destinación a la fecha de la Ley 25 de 1990, y
    c. Todos los créditos otorgados a entidades del sector energético, a través del FODEX cuenta Gobierno Nacional hasta 1987.
Parágrafo 1o.

 No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio.

Parágrafo 2o.

La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión, celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para efectos de lo previsto en el presente numeral, en la forma y términos que defina el decreto reglamentario.

  1. Aplicación de las normas anteriores a la Ley 25 de 1990.

    En todas las leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S.A y al sector eléctrico, se entenderá, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se trata de la Financiera Energética Nacional S.A. y del sector energético, respectivamente.

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