Disposiciones Transitorias en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Capítulo III.

Disposiciones Transitorias

Artículo 313. Efectos de la Resolución que Decreta la Nacionalización.

La resolución que decreta la nacionalización de una entidad sometida al control de la Superintendencia Bancaria, produce los siguientes efectos:

  1. El Presidente de la República adquiere el derecho de nombrar representante legal;
  2. <literal modificado por el artículo 106 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva quedará integrada por tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes, así:
    – Un representante del Presidente de la República, y
    – Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal establecidas para los administradores y representantes legales de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
  3. Los accionistas particulares perderán el derecho a participar en la administración de la institución;
  4. La Nación garantizará a la institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe, y
  5. La institución, previo concepto motivado del Superintendente Bancario. Podrá rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad; podrá también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas operaciones.

Artículo 314. Relaciones Laborales de la Entidad Nacionalizada.

Las relaciones laborales en las instituciones financieras nacionalizadas, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes. Sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la nacionalización. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores. Para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.

Artículo 315. Administración.

Las instituciones financieras que se nacionalicen estando sujetas a la intervención de la Superintendencia Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones fiduciarias autorizadas por ésta. Continuarán bajo dicho régimen hasta cuando. A juicio del Superintendente Bancario, convenga entregar la administración a la nueva junta directiva y al nuevo representante legal.

Si la institución se encontrare en proceso de liquidación y se nacionaliza, sus nuevos administradores podrán revertir las operaciones de liquidación realizadas. En cuanto sea posible, y dentro del propósito de que reanude normalmente sus operaciones. De que no se produzca daño a quienes a juicio del Superintendente Bancario hayan obrado de buena fe, ni se conceda beneficio injustificado a persona alguna.

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