Prestación de Servicios de Salud a Cargo del INPEC
Prestación de los Servicios de Salud a las Personas Privadas de la Libertad Bajo la Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Aspectos generales
Artículo 2.2.1.11.1.1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. Y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Salud y Protección Social. Y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos.
Para efectos de la aplicación del presente capítulo. Se entenderá por población privada de la libertad aquella integrada por las personas internas en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. Así como por quienes estén en prisión domiciliaria. Detención en lugar de residencia. O bajo un sistema de vigilancia electrónica por parte del INPEC.
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Parágrafo.
La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión. Recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo. Y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.
Sin embargo la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales. Conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes. En los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.
En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud – EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC. Deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso. Respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la a libertad a cargo del INPEC.”
Artículo 2.2.1.11.1.2. Principios.
La prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad se regirá por los siguientes principios:
Dignidad Humana. En la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad se garantizará el respeto a la dignidad humana.
Pro Hómine. Las normas contenidas en el presente decreto se interpretarán y aplicarán de la forma más favorable a la protección de los derechos de las personas.
Accesibilidad. Se garantizará la prestación de los servicios de salud a toda la población privada de la libertad. Bajo la vigilancia y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
Corresponsabilidad. El Estado, las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo y sus familias. Serán corresponsables en la garantía del derecho a la salud.
Continuidad e integralidad. Se garantizará que las prestaciones propias de los servicios de salud sean permanentes, ininterrumpidas y completas.
Eficiencia. Se procurará la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles. Para garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad.
Universalidad. Se garantizará a todas las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud. Sin ninguna discriminación por razones de raza, sexo, género, orientación sexual, origen nacional o familiar. Lengua, religión, condición económica y opinión política o filosófica.
Enfoque diferencial. Los servicios de atención en salud se prestarán teniendo en cuenta las diferencias poblacionales. De género, etnia, discapacidad e identidad cultural, y de las variables implícitas en el ciclo vital.
Parágrafo.
En todo caso, las entidades intervinientes según corresponda. Adoptarán los procesos que permitan identificar, analizar e intervenir los riesgos en salud de la población privada de la libertad.
Artículo 2.2.1.11.1.3. Atención en salud de las personas en prisión domiciliaria.
La atención en salud de las personas en prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas.
Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer:
Primero, al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo. En condición de beneficiarios o cotizantes.
Segundo, a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo. Cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente.
Tercero, las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción. Serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Asimismo, atendiendo las reglas previamente señaladas el INPEC llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo. Por lo tanto remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de dichas poblaciones. En los términos que éste defina.
Parágrafo.
La población indígena recluida en centros de armonización. Conservará su afiliación al régimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa vigente.”
Del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad
Artículo 2.2.1.11.2.1. De la naturaleza del Fondo.
El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación. Sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística. Cuyos recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. En la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Contratada por la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC.
Artículo 2.2.1.11.2.2. Recursos del Fondo.
El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, estará constituido por los siguientes recursos:
Primero, aportes del Presupuesto General de la Nación.
Segundo, los recursos que reciba por cualquier otro concepto, de acuerdo con la ley.
Parágrafo. Los rendimientos financieros provenientes de las inversiones de los recursos pertenecen a la Nación.
Artículo 2.2.1.11.2.3. Destinación de los recursos del Fondo.
Los recursos que a cualquier título reciba el Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad. Tendrán la siguiente destinación.
Contratación de:
Prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos. Para la atención intramural y extramural. La contratación incluirá el examen médico de ingreso y egreso. De que trata el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.
Además tecnologías de salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la libertad de que trata el presente capítulo. Conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley 1751 de 2015.”
También de la prestación de los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico que se requiera. Para complementar la oferta de servicios de salud.
Los servicios técnicos y de apoyo, asociados a la prestación de servicios de salud.
Asimismo, las intervenciones colectivas e individuales en salud pública. Enmarcadas en la normatividad del sector de la Salud y la Protección Social.
La supervisión o interventoría del contrato fiduciario y las auditorías médicas. Que garanticen la adecuada ejecución de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud de la población de que trata el presente capítulo.
También el “pago de la comisión fiduciaria y los gastos administrativos. Incluida la defensa judicial del Patrimonio Autónomo. Para la atención de las controversias que se susciten por causa o con ocasión del cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad
Finalmente la contratación y mantenimiento de los sistemas de información. Requeridos para la prestación y seguimiento de los servicios de salud. Para las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo.
Financiación mediante transferencia al:
9. Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces. De las Unidades de Pago por Capitación de la población privada de la libertad afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces. De las tecnologías en salud no cubiertas por el aseguramiento de la población privada de la libertad afiliada a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
11. A las instituciones encargadas de administrar los regímenes especiales y de excepción. Del valor percápita del respectivo régimen. Para atender a la población privada de la libertad afiliada a los mismos.
Parágrafo 1.
La atención intramural de que trata el numeral 1 del presente artículo. Es aquella que se ofrece en la infraestructura dispuesta en cada establecimiento de reclusión.
Parágrafo 2.
En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo para fines diferentes a los establecidos en la Ley 1709 de 2014. Ni podrán realizarse inversiones que comprometan su liquidez. O que afecten la atención oportuna y adecuada de la población privada de la libertad.
Parágrafo 3.
También podrá contratarse con recursos de Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Los estudios que sean necesarios para asegurar la adecuada prestación de servicios de salud. De conformidad con lo que defina el Consejo Directivo del Fondo. Para tal efecto, dichos recursos podrán concurrir con recursos humanos y presupuestales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
Parágrafo 4.
Sin perjuicio de las destinaciones dispuestas en el presente artículo. Las tecnologías en salud a cargo del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad. Cuando así lo determine su Consejo Directivo, podrán ser garantizados a través de esquemas de aseguramiento.
Parágrafo 5.
No serán financiables con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad. Las actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que cumplan con las características definidas por el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Lo anterior sin perjuicio de que las mismas cumplan con los criterios jurisprudenciales que permitan su reconocimiento.
Artículo 2.2.1.11.2.4. Estimación del costo anual de los servicios.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Y lo someterá a revisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Para la remisión de la solicitud de asignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En todo caso, las entidades que integran el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Deberán prestar toda la colaboración necesaria para la adecuada determinación de necesidades para elaboración del anteproyecto de presupuesto.
Para la elaboración del presupuesto se deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios. Costeo de:
1. La atención intramural.
2. Atención extramural atendiendo los criterios de desviación de la siniestralidad. Y el costo del plan de beneficios a precios del mercado.
3. Las acciones de salud pública. Tanto colectivas como individuales de alta externalidad.
4. Población al cierre de cada año. Y proyección de crecimiento de la población privada de la libertad para los siguientes años.
Parágrafo transitorio.
El Ministerio de Salud y Protección Social apoyará la determinación de las necesidades para la elaboración de presupuesto para la atención en salud. Al que se refiere el inciso segundo del presente artículo, para las vigencias fiscales 2015 y 2016 en el ámbito de sus competencias.
Artículo 2.2.1.11.2.5. Giro de los aportes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC los recursos asignados en la ley anual de presupuesto.
Artículo 2.2.1.11.2.6. Consejo Directivo del Fondo.
El Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendrá un Consejo Directivo que se reunirá ordinariamente. Previa citación de su Presidente, por lo menos una vez cada dos (2) meses. O, extraordinariamente, a solicitud de su Presidente o de la mayoría de sus miembros.
Asimismo, el Consejo Directivo podrá realizar reuniones no presenciales garantizándose la adecuada información y deliberación de sus miembros. La asistencia será obligatoria e indelegable. Con excepción de la delegación que pueden realizar los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.
Artículo 2.2.1.11.2.7. Quórum deliberatorio y decisorio.
El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros con voto, presentes en la sesión.
De cada una de las reuniones se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y el Secretario, previa aprobación del Consejo Directivo. Las decisiones que en el seno del Consejo se adopten se denominarán Acuerdos. Y deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario. Actuará como secretario del Consejo el director general de la USPEC.
Artículo 2.2.1.11.2.8. Reglamento Interno.
El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad expedirá su propio reglamento. En un término no superior a un mes contado a partir de su primera sesión.
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