Régimen Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho
Disposiciones Generales
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 2.1.1.1 Objeto.
El objeto de este decreto sobre el régimen del sector Justicia y Derecho es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional. Mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.
Artículo 2.1.1.2 Ámbito de Aplicación.
El presente decreto aplica a las entidades del sector Justicia y del Derecho. Y rige en todo el territorio nacional.
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Definiciones
Artículo 2.1.2.1 Definiciones.
Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:
Arbitraje Virtual:
Modalidad de arbitraje. En la que el procedimiento es administrado con apoyo en un sistema de información, aplicativo o plataforma. Y los actos procesales y las comunicaciones de las partes se surten a través del mismo.
Aval:
Es el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados. De los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso. Se entiende por aval el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de formación de conciliadores en insolvencia. De que trata el artículo 2.2.4.4.2.4., del presente decreto.
Casas de Justicia.
Las Casas de Justicia son centros multiagenciales de información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución de conflictos. Donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal. Con ellas se pretende acercar la justicia al ciudadano. Orientándolo sobre sus derechos, previniendo el delito, luchando contra la impunidad. Facilitándole el uso de los servicios de justicia formal y promocionando la utilización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Los servicios que se prestan en las Casas de Justicia serán gratuitos.
Centro:
Denominación genérica que comprende los Centros de Conciliación. Los Centros de Arbitraje. Y los Centros de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición.
Centro de Arbitraje:
Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para prestar el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los árbitros.
Centro de Conciliación:
Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que preste el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los conciliadores. Y en especial para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados. De los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso.
Centros de Conciliación Gratuitos:
Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados. De los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso. Se entiende por centros de conciliación gratuitos, los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas que deben prestar sus servicios de manera gratuita. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código General del Proceso.
Centros de Conciliación Remunerados:
Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados. De los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso. Se entiende por Centros de Conciliación Remunerados, los centros de conciliación privados, autorizados para cobrar por sus servicios de acuerdo con los artículos 535 y 536 del Código General del Proceso.
Dinero.
Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes. Cuando se mencione la palabra dinero se entenderá la moneda nacional o extranjera.
Educación Continuada:
Son los cursos, foros, seminarios y eventos similares que deben realizarse periódicamente. Para la actualización y el desarrollo de los conocimientos y habilidades de los conciliadores y de los funcionarios de los centros de conciliación. Los programas de educación continuada no sustituyen, en ningún caso los Programas de Formación que exigen la ley y el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto. Para el ejercicio de las funciones propias de dichas personas.
Entidad Avalada:
Es la entidad que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Así mismo para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados. De los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso.
Se entiende por entidad avalada la institución de educación superior, entidad pública, cámara de comercio, entidad sin ánimo de lucro. Que asocie a notarios, organización no gubernamental de la sociedad civil especializada en justicia, derecho procesal o insolvencia. Que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Insolvencia.
Entidad Promotora:
Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad promotora la entidad pública, persona jurídica sin ánimo de lucro o universidad con consultorio jurídico, que de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, cuenta con centro de conciliación.
Gestión de Documentos:
Para efectos de lo previsto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto, se entiende como el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a planificar, controlar y organizar la documentación producida o recibida en los Centros, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.
Juez:
Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por juez, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el Procedimiento de Insolvencia, competente para conocer de las controversias jurisdiccionales que se susciten con ocasión de este último, de acuerdo con los artículos 17 numeral 9, 28 numeral 8 y 534 del Código General del Proceso.
Materia prima o droga de control especial.
Es toda sustancia farmacológicamente activa cualquiera que sea su origen, que produce efectos mediatos o inmediatos de dependencia física o psíquica en el ser humano, o aquella que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y aceptados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA – Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.
Medicamento.
Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades.
Medicamento de control especial.
Es la droga o mezcla de drogas con adición de sustancias similares, preparada para presentarse en forma farmacéutica y que puede producir dependencia física o psíquica.
Notaría:
Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por notaria la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.
Operadores de la insolvencia:
Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad.
Plataforma o Aplicativo:
Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos en el marco del Arbitraje Virtual.
Procedimientos de Insolvencia:
Son los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural no comerciante previstos en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho:
Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores extrajudiciales en derecho, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.8.1 y siguientes del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
Programa de Formación en Insolvencia:
Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.1., y siguientes del Capítulo 4 Título 4 Parte 2 Libro 2 presente Decreto.
Precursor o sustancia precursora.
Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se puede sintetizar, fabricar, procesar, u obtener drogas que producen dependencia física o psíquica.
Régimen de Insolvencia Empresarial:
Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Régimen de Insolvencia Empresarial los procedimientos de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006 o en las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
Reglamento de los Centros:
Es el conjunto de reglas que deben establecer los Centros para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001 y 51 de la Ley 1563 de 2012.
Reglamento Interno:
Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, se entiende por Reglamento Interno el que deben establecer los centros de conciliación para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001.
Servicio Militar Obligatorio.
El Servicio Militar Obligatorio establecido por la Ley 65 de 1993 para los Bachilleres es una modalidad especial del servicio, con el fin de cooperar en la custodia, vigilancia y resocialización de los internos en las diferentes cárceles del país.
Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC):
Herramienta tecnológica administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que los Centros y las Entidades Avaladas, los servidores públicos habilitados por ley para conciliar y los notarios deberán registrar la información relacionada con el desarrollo de sus actividades en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.
Valor de Adjudicación:
Es el precio al cual fue rematado el bien por el mejor postor. Corresponde al monto de la mejor oferta recibida que dio origen a la adjudicación del bien rematado en la diligencia de remate.
Tarifa para efectos del remate por comisionado.
La Tarifa estará compuesta por la Tarifa Administrativa y la Tarifa por Adjudicación. Tarifa Administrativa corresponde a la suma dineraria que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión.
La Tarifa por Adjudicación corresponde a la suma dineraria que debe recibir el comisionado por la adjudicación del bien en la diligencia de remate. Esta tarifa equivale a un porcentaje calculado sobre el Valor de Adjudicación. Sólo se causa si el remate es aprobado por el juez comitente.
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