Promoción de la Justicia
De la Acción de Tutela
Aspectos Generales
Artículo 2.2.3.1.1.1 De los derechos protegidos por la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no se puede utilizar para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
Artículo 2.2.3.1.1.2 De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental.
Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.
Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.
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Artículo 2.2.3.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Artículo 2.2.3.1.1.5 Del contenido del fallo de tutela.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 3 del Decreto 2591 de 1991, el Juez deberá señalar en el fallo el derecho constitucional fundamental tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en qué consiste, la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto.
Artículo 2.2.3.1.1.6 De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.
Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.
Artículo 2.2.3.1.1.7 Imposición de sanciones.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que incumpla una orden proferida por el juez sólo se pueda sancionar por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda.
Reglas para el reparto de la acción de tutela
Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas.
Las acciones de tutela:
1. Que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal. Y contra particulares se repartirán para su conocimiento, en primera instancia a los Jueces Municipales.
2. Que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional se repartirán para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República. Contralor General de la República. Procurador General de la Nación. Fiscal General de la Nación. Registrador Nacional del Estado Civil. Defensor del Pueblo. Auditor General de la República. Contador General de la Nación. Y Consejo Nacional Electoral. Serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
4. Contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores. Serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes. Conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes. Conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
5. Dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia. Al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
También las acciones de tutela:
6. Contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
7. Contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación. Y se resolverá para la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. De conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
8. Dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. Y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. De conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
9. Dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje. Serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.
10. Contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política. Serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel. El reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 1.
Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente. Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo. Previa comunicación a los interesados.
Parágrafo 2.
Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia. O plantear conflictos negativos de competencia.
Artículo 2.2.3.1.2.2 Reparto en caso de existencia de varios despachos judiciales de la misma jerarquía.
Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad. De aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción. La misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.
Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.
En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente. El juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas. Un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo.
En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.
Artículo 2.2.3.1.2.3 Acumulación de decisiones
El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.
Artículo 2.2.3.1.2.4. Reglamentos Internos
Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.
Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del presente capítulo.
Artículo 2.2.3.1.2.5 Transitoriedad.
Las reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicarán a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las acciones de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.
Reglas de reparto de acciones de tutela masivas
Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas.
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente.
Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.
Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.
El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
Parágrafo.
Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.
Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo.
El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.
Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.
Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.
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