De las Tutelas y Curadurías en General, Código Civil Colombiano

Título XXII

Capítulo I Definiciones y Reglas en General

ARTICULO 428. <DEFINICIÓN DE TUTELAS Y CURADURIAS>.

Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida.

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.

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ARTICULO 429. <PREVALECÍA DE DISPOSICIONES ESPECIALES>.

Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.

ARTICULO 430. <EXTENSIÓN DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS>.

<Ver Notas de Vigencia> La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a las personas de los individuos sometidos a ellas.

ARTICULO 431. <TUTELA DE IMPÚBERES>.

Están sujetos a tutela los impúberes.

ARTICULO 432. <PERSONAS SUJETAS A CURADURIA>.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender

ARTICULO 433. <CURADORES DE BIENES>.

Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.

ARTICULO 434. <CURADORES ADJUNTOS>.

<Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada.

ARTICULO 435. <CURADOR ESPECIAL>.

Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

ARTICULO 436. <PUPILOS>.

Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

ARTICULO 437. <PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES>.

Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.

Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.

Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.

ARTICULO 438. <INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD>.

No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 315.

Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299.

ARTICULO 439.

<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTICULO 440. <PROHIBICIÓN DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR>.

Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.

ARTICULO 441. <PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES>.

Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.

El juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

ARTICULO 442. <DONACIÓN O HERENCIA A PUPILO>.

Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.

Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación.

ARTICULO 443. <CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS>.

Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.

Dativas, las que confiere el magistrado.

Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 450.

Capítulo II De la Tutela o Curaduría Testamentaria

ARTICULO 444. <TUTELA POR TESTAMENTO>.

El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.

ARTICULO 445. <CURADORIA POR TESTAMENTO>.

Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito.

ARTICULO 446. <CURADORIA PARA EL HIJO PÓSTUMO>.

Pueden asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

ARTICULO 447. <PROHIBICIÓN DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>.

Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo 315, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.

ARTICULO 448. <AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES>.

<Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en los artículos precedentes, siempre que el otro falte.

ARTICULO 449. <DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL>.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres de los hijos extramatrimoniales podrán ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos,

ARTICULO 450. <EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>.

Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 447 y 448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima.

Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.

ARTICULO 451. <GUARDADORES SIMULTÁNEOS>.

Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.

ARTICULO 452. <EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA>.

Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.

Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio. (Puede ver también: Ejercicio de la Tutela o Curaduría)

ARTICULO 453. <DIVISIÓN DE FUNCIONES>.

Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.

ARTICULO 454. <SUCESIÓN O SUSTITUCIÓN DE GUARDADORES>.

Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados.

ARTICULO 455. <GUARDAS SUJETAS A CONDICIÓN>.

Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

Capítulo III De la Tutela o Curaduría Legítima

ARTICULO 456. <GUARDA LEGÍTIMA>.

Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTICULO 457. <PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA LEGÍTIMA>.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Son llamados a la tutela o curaduría legítima:

1o) El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.
2o) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos
3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.
4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.

Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.

ARTICULO 458.

<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTICULO 459. <REEMPLAZO DEL GUARDADOR>.

Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

Capítulo IV De la Tutela o Curaduría Dativa

ARTICULO 460. <CURADURÍA DATIVA>.

A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

ARTICULO 461. <GUARDADOR INTERINO>.

Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento.

Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

ARTICULO 462. <ELECCIÓN DEL GUARDADOR DATIVO>.

El magistrado, para la elección de tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453.

Si hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto preferirle para la tutela o curaduría dativa.

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