Ejercicio de la Tutela o Curaduría: Diligencias y Formalidades

Título XXIII De las Diligencias y Formalidades que deben Preceder al Ejercicio de la Tutela o Curaduría

ARTICULO 463. DISCERNIMIENTO DEL CARGO DEL GUARDADOR.

Formalidad de toda tutela o curaduría: debe ser discernida.

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

ARTICULO 464. REQUISITO DE PRESTAR CAUCIÓN.

Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado.

Ni se le dará la administración de los bienes sin que preceda inventario solemne.

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ARTICULO 465. EXCEPCIONES DE LAS FORMALIDADES DE TUTELA O CURADURÍA.

Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores exceptuados solamente:

1o) El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos.

2o) Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo.

3o) Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes.

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

ARTICULO 466. CAUCIÓN HIPOTECARIA.

En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca suficiente.

ARTICULO 467. NULIDAD DE LOS ACTOS DEL GUARDADOR.

Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo. (Puede leer también: De las Tutelas y Curadurías en General)

ARTICULO 468. INVENTARIO DE LOS BIENES DEL PUPILO.

El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración sino en cuanto fuere absolutamente necesario.

El juez o prefecto, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.

Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 512.

ARTICULO 469. PROHIBICIÓN DE EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

ARTICULO 470. INVENTARIO PRIVADO.

Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir solo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables, a falta de éstos.

ARTICULO 471. FORMALIDADES DEL INVENTARIO.

El inventario deberá ser hecho ante notario y testigos, en la forma que en el Código de enjuiciamiento se prescribe. (Ver también: De la Administración de los Tutores y Curadores Relativamente a los Bienes)

ARTICULO 472. CONTENIDO DEL INVENTARIO.

El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en números, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.

Comprenderá, asimismo, los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general, todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.

ARTICULO 473. INVENTARIO SOLEMNE ADICIONAL.

Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.

ARTICULO 474. INVENTARIO DE COSAS AJENAS.

Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.

ARTICULO 475. PRUEBA DEL DOMINIO.

La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

ARTICULO 476. ERROR EN EL INVENTARIO COMO EXCEPCIÓN.

Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o se le ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.

ARTICULO 477. INCLUSIONES FALSAS EN EL INVENTARIO.

El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.

ARTICULO 478. INTERPRETACIÓN DEL INVENTARIO.

Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.

ARTICULO 479. INVENTARIO DE NUEVO GUARDADOR.

El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.

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