De la Administración de los Tutores y Curadores Relativamente a los Bienes

Título XXIV

ARTÍCULO 480. <OBLIGACIONES DE TUTORES Y CURADORES>.

Toca al tutor o curador, como parte de la administración, representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan. Y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.

ARTÍCULO 481. <RESPONSABILIDAD DE TUTORES Y CURADORES>.

El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.

ARTÍCULO 482. <CONSULTOR DEL GUARDADOR>.

Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor. Ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo. Pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del juez o prefecto, que deberá concederla con conocimiento de causa.

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ARTÍCULO 483. <PROHIBICIONES DE LOS GUARDADORES>.

No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo. Ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tenga valor de afección. Tampoco podrá el juez o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.

ARTÍCULO 484. <VENTA DE BIENES DEL PUPILO>.

La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores se hará en pública subasta.

No obstante la disposición del artículo 483, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre. O sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.

ARTÍCULO 485. <PARTICIÓN DE BIENES>.

Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso.

Si el juez o prefecto, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.

ARTÍCULO 486. <REPUDIO O ACEPTACIÓN DE HERENCIA>.

El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

ARTÍCULO 487. <REPUDIO O ACEPTACIÓN DE DONACIONES O LEGADOS>.

Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial. Y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.

ARTÍCULO 488. <APROBACIÓN DE LA PARTICIÓN DE BIENES>.

Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.

ARTÍCULO 489. <TRANSACCIONES O COMPROMISOS SOBRE DERECHOS DEL PUPILO>.

Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces. En cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.

ARTÍCULO 490. <DINERO DONADO AL PUPILO PARA ADQUISICION DE INMUEBLES>.

El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace. Salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.

ARTÍCULO 491. <PROHIBICIÓN DE DONACIONES>.

Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto judicial.

Solo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo. No las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública u otro semejante. Con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición. (Puede leer también: Remuneración y Remoción de los Tutores y Curadores)

ARTÍCULO 492. <REMISIÓN GRATUITA DE DERECHOS>.

La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

ARTÍCULO 493. <PUPILO COMO FIADOR>.

El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial. Solo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave.

ARTÍCULO 494. <PAGO A TUTORES Y CURADORES>.

Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.

ARTÍCULO 495. <ADMINISTRACIÓN DEL DINERO DEL PUPILO>.

El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades. Al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.

Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.

Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.

ARTÍCULO 496. <LIMITES AL ARRENDAMIENTO>.

No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años. Ni de los urbanos por más de cinco,. Tampoco por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno.

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

ARTÍCULO 497. <CRÉDITOS DEL PUPILO>.

Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.

ARTÍCULO 498. <DEBER DE INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIONES>.

El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo.

ARTÍCULO 499. <PAGOS CON DINEROS DEL PUPILO>.

El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez o prefecto en subsidio.

Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez o prefecto en subsidio.

ARTÍCULO 500. <ACTOS DEL GUARDADOR EN REPRESENTACIÓN DEL PUPILO>.

En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, so pena de que omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a este, y no de otro modo.

ARTÍCULO 501. <LIMITES AL GUARDADOR EN LA CELEBRACION DE ACTOS O CONTRATOS>.

Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales o de sus consanguíneos o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de su padre y madre adoptantes o hijo adoptivo, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio.

Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres adoptantes o hijo adoptivo.

ARTÍCULO 502. <ACTUACIONES DE LOS GUARDADORES CONJUNTOS>.

Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallan especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo.

Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.

n caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto.

ARTÍCULO 503. <REEMBOLSOS AL GUARDADOR>.

El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el prefecto.

ARTÍCULO 504. <CUENTAS DE LOS GUARDADORES>.

El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.

Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.

ARTÍCULO 505. <EXHIBICION DE CUENTAS>.

Podrá el juez o prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez o prefecto designará al intento.

Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.

ARTÍCULO 506. <ENTREGA DE BIENES>.

Expirados su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.

ARTÍCULO 507. <CUENTA CONJUNTA POR PLURALIDAD DE GUARDADORES>.

Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración se presentará una cuenta por cada administración separada. (Ver también: Reglas Especiales o Relativas a la Tutela)

ARTÍCULO 508. <RESPONSABILIDAD DE GUARDADORES CONJUNTOS>.

La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 505 hubieran podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores.

Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.

Los tutores o curadores generales está sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.

ARTÍCULO 509. <EXCEPCIÓN A LA SUBSIDIARIEDAD>.

La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administren en diversos departamentos.

ARTÍCULO 510. <RESPONSABILIDAD EN DIVISIÓN PRIVADA DE LA ADMINISTRACIÓN>.

Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.

ARTÍCULO 511. <APROBACION DE LA CUENTA>.

Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, o al mismo pupilo habilitado de edad*, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.

ARTÍCULO 512. <IRREGULARIDADES EN LA CUENTA>.

Contra el tutor o curador que no de verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla.

ARTÍCULO 513. <INTERESES EN EL PAGO DE SALDOS>.

El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.

ARTÍCULO 514. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>.

Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.

ARTÍCULO 515. <GUARDADOR PUTATIVO>.

El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo <sic> verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere administrado rectamente tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.

Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración y, privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.

ARTÍCULO 516. <GUARDADOR COMO AGENTE OFICIOSO>.

El que en caso de necesidad, y por amparar el pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá el prefecto inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos del tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al prefecto le hará responsable hasta de la culpa levísima.

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