Reglas Especiales o Relativas a la Tutela

Título XXV

ARTÍCULO 517. <CONSULTAS SOBRE LA CRIANZA Y EDUCACIÓN DEL PUPILO>.

En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el título XXII <sic>; sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente.

Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 482.

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ARTÍCULO 518. <OBLIGACIONES DEL TUTOR RESPECTO DE LA CRIANZA Y LA EDUCACIÓN DEL PUPILO>.

El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá prefecto o juez.

ARTÍCULO 519. <LIMITES A LA GUARDA POR INTERESES ECONÓMICOS>.

El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.

No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales.

ARTÍCULO 520. <GASTOS DE LA EDUCACIÓN Y CRIANZA DEL PUPILO>.

Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos.

El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación. (Puede interesarle también: Curaduría del Menor)

ARTÍCULO 521. <BIENES INSUFICIENTES DEL PUPILO>.

Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes. No contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.

ARTÍCULO 522. <INDIGENCIA DEL PUPILO>.

En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

ARTÍCULO 523. <NEGLIGENCIA DEL TUTOR>.

La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.

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