Curaduría del Menor, Código Civil Colombiano

Título XXVI Reglas Especiales Relativas a la Curaduría del Menor 

ARTICULO 524. PROCEDENCIA DE LA CURADURIA DEL MENOR.

La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.

ARTICULO 525. MENOR HABILITADO.

Al menor que ha obtenido habilitación no puede darse curador. Ninguna de las disposiciones de este título le comprende.

ARTICULO 526. SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE CURADOR.

El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea.

Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio.

El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea. (Le puede interesar también: Curaduría del Disipador)

ARTICULO 527. FACULTADES DEL CURADOR.

Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.

ARTICULO 528. EXTENSIÓN DE LAS FACULTADES DEL HIJO DE FAMILIA AL MENOR SUJET A CURADURIA.

El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.

Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.

ARTICULO 529. CURADOR COMO REPRESENTANTE DEL MENOR.

El curador representa al menor de la misma manera que el tutor al impúber.

Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración.

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anejos a ella. (Ver también: De los Curadores Especiales)

ARTICULO 530. ACTUACIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA.

El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos de curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto.

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