Curaduría del Disipador, Código Civil Colombiano

Título XXVII Reglas Especiales Relativas a la Curaduría del Disipador

ARTICULO 531. CURADOR DEL DISIPADOR.

A los que por pródigos o disipadores han sido puesto en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.

Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540.

ARTICULO 532. JUICIO DE INTERDICCIÓN.

El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el ministerio público.

El ministerio público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.

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ARTICULO 533. CURADURÍA DEL DISIPADOR EXTRANJERO.

Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.

ARTICULO 534. PRUEBA DE LA DISIPACIÓN.

La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la interdicción.

ARTICULO 535. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISORIA.

Mientras se decide la causa podrá el juez, o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.

ARTICULO 536. REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE INTERDICCIÓN.

Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos en el Diario Oficial o periódico de la nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes <sic> del territorio.

El registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

ARTICULO 537. CURADOR DEL DISIPADOR.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deferirá la curaduría:

1o.) <Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
2o.) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A los ascendientes
3o.)  A los colaterales legítimos hasta el cuarto grado

El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2o. y 3o., la persona o personas que más a propósito le parecieren.

A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa. (Recomendamos leer también: Curaduría del Demente, Código Civil Colombiano)

ARTICULO 538. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador.

ARTICULO 539.

<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTICULO 540. CURADURIA TESTAMENTARIA.

Si falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

ARTICULO 541. DERECHO DEL DISIPADOR.

El disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente.

ARTICULO 542. GASTOS DE LIBRE DISPOSICIÓN DEL DISIPADOR.

El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero proporcionada a sus facultades y señalada por el juez o prefecto.

Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.

ARTICULO 543. REHABILITACIÓN DEL DISIPADOR.

El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.

ARTICULO 544. DECRETO JUDICIAL DE REHABILITACIÓN.

Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.

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