Curaduría del Demente, Código Civil Colombiano

Título XXVIII Reglas Especiales Relativas a la Curaduría del Demente

ARTÍCULO 545. CURADOR DEL DEMENTE.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso primero subrogado por el artículo 8o. de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> El adulto que se halle en estado habitual, de demencia, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

ARTÍCULO 546. SOLICITUD DE INTERDICCION.

<Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador.

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ARTÍCULO 547. EJERCICIO DE LA TUTORIA Y CURADURIA DEL DEMENTE.

El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.

Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.

ARTÍCULO 548. PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCION POR DEMENCIA.

Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Pero si causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.

ARTÍCULO 549. PRUEBA DE LA DEMENCIA.

El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia.

ARTÍCULO 550. CURADOR DEL DEMENTE.

<Palabras tachadas INEXEQUIBLES>  Se deferirá la curaduría del demente:

1o.) <Numeral modificado por el artículo 54 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
2o.) A sus descendientes
3o.) A sus ascendientes
4o.) A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.
5o.) A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.

El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o personas que más idóneos le parecieren.

A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa. (Puede leer también: Curaduría del Sordomudo, Código Civil Colombiano)

ARTÍCULO 551. CÓNYUGE CURADORA.

La mujer curadora de su marido demente tendrá la administración de la sociedad conyugal, y la guarda de sus hijos menores.

Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.

ARTÍCULO 552. PLURALIDAD DE CURADORES DEL DEMENTE.

Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse, el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.

El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.

ARTÍCULO 553. ACTOS Y CONTRATOS DEL INTERDICTO POR DEMENCIA.

Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

ARTÍCULO 554. LIBERTAD PERSONAL DEL DEMENTE.

El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ni podrá ser traslado a una casa, encerrado ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.

ARTÍCULO 555. DESTINACION DE LOS BIENES DEL DEMENTE.

Los frutos de sus bienes, y en caso necesario y con autorización judicial, los capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su establecimiento.

ARTÍCULO 556. REHABILITACION DEL DEMENTE.

El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.

Se observará en estos casos lo previsto en los artículos 543 y 544.

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