De la Emancipación, Código Civil Colombiano

Título XV

ARTÍCULO 312. DEFINICIÓN DE EMANCIPACIÓN.

La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

ARTÍCULO 313. EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA.

Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello.

No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

ARTÍCULO 314. EMANCIPACIÓN LEGAL.

Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente. La emancipación legal se efectúa:

1o. Por la muerte real o presunta de los padres.

2o. Por el matrimonio del hijo.

3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.

4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.

ARTÍCULO 315. EMANCIPACIÓN JUDICIAL.

Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales.

1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.

2a) Por haber abandonado al hijo.

3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

ARTÍCULO 316.

Derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974. (Puede leer también: De Los Hijos Naturales, Código Civil Colombiano)

ARTÍCULO 317.

Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

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