Programa de Formación en Insolvencia
Artículo 2.2.4.4.4.1. Programa de Formación en Insolvencia.
El aspirante a formar parte de las listas de conciliadores en insolvencia deberá acreditar ante el Centro de Conciliación o ante el notario, haber aprobado el Programa de Formación en Insolvencia, condición que acreditará con copia del certificado expedido por la Entidad Avalada que la haya impartido.
Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto 962 de 2009 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán habilitados para conocer como conciliadores en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar requisitos adicionales de formación.
Sin embargo, deberán siempre actuar a través de un Centro de Conciliación autorizado o de la Notaría donde se encuentren inscritos.
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Artículo 2.2.4.4.4.2. Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formación en Insolvencia.
Podrán impartir programas de formación de conciliadores en insolvencia las Entidades Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dichas entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de su sede o de forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 2.2.4.4.4.3. Contenido del Programa de Formación.
El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico.
Artículo 2.2.4.4.4.4. Procedimiento de otorgamiento del Aval.
Las entidades que estén interesadas en obtener autorización para impartir el Programa de Formación en Insolvencia, deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el contenido del programa académico propuesto y el tiempo de duración.
La propuesta debe además desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes temáticos a que hace referencia el artículo anterior, el sistema de evaluación de los alumnos, y el sistema de evaluación de docentes de cada eje temático.
En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá verificar si la solicitud de Aval cumple con los requisitos exigidos en el presente capítulo
Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.
Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva. En este caso, se notificará el respectivo acto administrativo al representante legal de la entidad, y se ingresarán los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de Conciliación y Arbitraje.
Parágrafo.
El Ministerio de Justicia y del Derecho velará por la implementación del trámite virtual para solicitar el aval para impartir los Programas de Formación.
Artículo 2.2.4.4.4.5. Certificados.
Las Entidades Avaladas certificarán solamente a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre de la entidad avalada para impartir el Programa de Formación
b) Número de la Resolución que confiere el Aval
c) Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante
d) Intensidad horaria del programa académico
e) Firma del Director.
Artículo 2.2.4.4.4.6. Registro de capacitados en el Sistema de Información de Conciliación.
La Entidad Avalada deberá registrar en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos de quienes han cursado y aprobado la formación respectiva.
La Superintendencia de Sociedades dispondrá lo pertinente para que los promotores inscritos en sus listas para el Régimen de Insolvencia Empresarial sean incluidos en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y comunicará a éste cualquier modificación o exclusión.
Artículo 2.2.4.4.4.7. Educación continuada.
Cada dos (2) años el conciliador y el liquidador deberán acreditar la realización de cursos de educación continuada por un número mínimo de cuarenta (40) horas.
El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificado de la institución que haya impartido el curso, foro, seminario o evento similar, que se presentará ante el Centro de Conciliación o Notaría en que el conciliador se halle inscrito.
Escogencia del Conciliador, impedimentos y recusaciones
Artículo 2.2.4.4.5.1. Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia.
En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 541 del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas, el Centro de Conciliación o el notario designará el conciliador de la lista elaborada para el efecto.
La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.
Si dentro del término previsto en el artículo 541 del Código General del Proceso el notario no designa un conciliador distinto, se entiende que asume personalmente el conocimiento del procedimiento.
Artículo 2.2.4.4.5.2. Causales de impedimento.
El conciliador designado por el Centro de Conciliación o por el notario, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley para los jueces, que se le aplicarán en lo pertinente.
El juramento se entenderá prestado por el Notario cuando avoca directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia.
Artículo 2.2.4.4.5.3. Trámite de la recusación.
Cuando al momento de aceptar el cargo o durante el ejercicio de su función se configure una causal de impedimento o incompatibilidad. El conciliador o el notario, deberá manifestarla de inmediato.
Si el conciliador designado tiene algún impedimento o no manifiesta su aceptación en el tiempo establecido por la ley para el efecto. El centro de conciliación o el notario lo reemplazará por la persona que siga en turno en la lista.
En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare. Podrá ser recusado según lo establecido en el artículo 541 del Código General del Proceso. Por el deudor o cualquier acreedor que pruebe su calidad ante el centro de conciliación o la Notaría, precisando la causal y los hechos que lo justifican.
El centro de conciliación o el notario dará traslado del escrito y sus anexos al conciliador para que en un término de tres (3) días se pronuncie. Vencido este término, el centro de conciliación o el notario resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes. De encontrarla procedente, designará otro conciliador.
Cuando el notario avoque conocimiento del Procedimiento de Insolvencia de manera directa. Las recusaciones que contra él se formulen serán resueltas por la Superintendencia de Notariado y Registro a la mayor brevedad posible. En caso de encontrar probada la recusación. La Superintendencia ordenará el envío de la solicitud y de sus anexos a la Notaría que corresponda según reparto.
Sanciones y cesación de funciones
Artículo 2.2.4.4.6.1. Remoción y sustitución.
El Centro de Conciliación o el notario removerá al conciliador y lo excluirá de la lista, cuando:
1. Haya incumplido gravemente sus funciones, deberes u obligaciones.
2. Haya incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el Juez.
3. Estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.
4. Haya suministrado información engañosa sobre sus calidades profesionales o académicas que hubieren sido tenidas en cuenta por el Centro de Conciliación o el notario para incluirlo en la lista.
5. Haya hecho uso indebido de información privilegiada o sujeta a reserva.
6. Por acción u omisión hubieren incumplido la ley o el reglamento.
7. Cuando hubiere participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.
8. Las demás contempladas en la Ley.
Artículo 2.2.4.4.6.2. Cesación de funciones y sustitución.
El conciliador cesará en sus funciones y será sustituido. Sin necesidad de trámite incidental ni revisión judicial dentro del Procedimiento de Insolvencia, en los siguientes eventos:
1. Renuncia debidamente aceptada por el Centro de Conciliación, el notario o el Juez.
2. Muerte o declaratoria de discapacidad mental.
3. Haber prosperado una recusación.
4. Ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente.
5. No haberse acreditado el cumplimiento del requisito de educación continuada. Dentro del término previsto en el artículo 2.2.4.4.4.3 del presente capítulo.
6. Renuencia en la constitución o renovación de las pólizas.
En el evento previsto en el numeral 1. La aceptación solo podrá darse y surtirá efectos desde que la persona escogida como reemplazo acepte el cargo.
En los casos previstos en los numerales 2 a 6, en el mismo acto que ordena la cesación de funciones, el Centro de Conciliación o el notario designará un nuevo conciliador, y se seguirá el mismo procedimiento de aceptación previsto en los artículos 541 del Código General del Proceso y 2.2.4.4.4.4 y siguientes del presente capítulo.
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