Organización del Notariado

De los círculos notariales

Artículo 2.2.6.1.5.1.1. Deber de comunicación.

Cuando se construya un nuevo municipio el respectivo gobernador, comunicará este hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntado copia del acto de su creación, para los fines indicados en el artículo 128 del Decreto-Ley 0960 de 1970.

De los notarios 

Artículo 2.2.6.1.5.2.1. Cargo de notario.

El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación si fuere el caso, y la posesión.

Artículo 2.2.6.1.5.2.2. Acreditación del cargo de notario o registrador.

El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige.

Artículo 2.2.6.1.5.2.3. Requisitos para la posesión.

Para la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:

  1. En propiedad, haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los requisitos legales.

2. En interinidad:

  1. Ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación, tener más de treinta años de edad, y
  2. Certificación sobre conducta, antecedentes penales y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento.

3. Por encargo, los señalados en el literal a) del numeral anterior.

Recomendamos leer también:

  1. Notariado y Registro
  2. Identificación de Inmuebles
  3. Del saneamiento y corrección de los actos notariales

De la provisión, permanencia y período de los notarios 

Artículo 2.2.6.1.5.3.1. Confirmación del nombramiento.

La Superintendencia de Notariado y Registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, los de la segunda y tercera. 

Parágrafo. Copia de las providencias de nombramiento y confirmación, y del acta de posesión, serán enviadas de inmediato al Consejo Superior.

Artículo 2.2.6.1.5.3.2. Acumulación de calidades.

Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del Decreto-Ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.

Artículo 2.2.6.1.5.3.3. Comunicación de la designación.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación de un notario, los gobernadores, la comunicarán al Consejo Superior, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 2.2.6.1.5.3.4. Posesión.

El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación del nombramiento si ya se inició el periodo legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien hizo la designación.

Para los efectos de la aplicación de este artículo, constituye causal de fuerza mayor, aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la correspondiente entrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de Notario y cumplido en tiempo los requisitos legales exigidos para la posesión.

En este caso, el término para tomar posesión empezará a contarse una vez efectuada la entrega del cargo. 

Artículo 2.2.6.1.5.3.5. Notarios de carrera.

Es notario de carrera quien desempeñe el cargo en propiedad.

Artículo 2.2.6.1.5.3.6. Propiedad, interinidad o encargo.

El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:

1. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.

2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:

a) Por no realizarse el concurso convocado o éste se declarare desierto

b) Por encargo superior a tres meses, y

c) Por falta absoluta del titular.

3. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.

Artículo 2.2.6.1.5.3.7. Nombramiento en interinidad.

El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.

Artículo 2.2.6.1.5.3.8. Designación de notario ad hoc.

Cuando el notario no pueda autorizar actos por tener interés directo o por ser otorgantes su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, será designado un notario ad hoc por la Superintendencia de Notariado y Registro si se trata de notario único de círculos de la primera categoría y por la respectiva autoridad nominadora si pertenecieren a la segunda o tercera.

Artículo 2.2.6.1.5.3.9. Falta absoluta del notario.

Se produce falta absoluta del notario por:

  1. Muerte.
  2. Renuncia aceptada.
  3. Destitución del cargo.
  4. Retiro forzoso.
  5. Declaratoria de abandono del cargo.
  6. Ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley.
  7. Supresión de la notaría. 

Parágrafo. Cuando fuere suprimida una notaría y el notario titular perteneciere a la carrera, deberá preferírsele para ser nombrado en notaría de igual o superior categoría que se encuentre vacante, dentro del mismo departamento.

Artículo 2.2.6.1.5.3.10. Aceptación de la renuncia.

Cuando se le acepte la renuncia a un notario, si éste desea que se le reemplace inmediatamente, el nominador lo hará designando notario encargado o interino.

Artículo 2.2.6.1.5.3.11. Destitución del cargo.

Los casos de destitución del cargo se regularán por lo dispuesto en el Decreto-Ley 0960 de 1970 y en el presente capítulo.

Artículo 2.2.6.1.5.3.12. Edad e incapacidad física o mental.

Son causales de retiro forzoso la edad o la incapacidad física o mental permanente. 

Artículo 2.2.6.1.5.3.13. Retiro forzoso.

Derogado.

(Norma especial aplicable:) Artículo 1º. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. 

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968

Artículo 2.2.6.1.5.3.14. Nueva designación.

El notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser designado nuevamente siempre que acredite plenamente su completa recuperación o rehabilitación con certificado expedido por  la Junta Regional de Calificación de Invalidez que no ha cumplido la edad de retiro forzoso y que reúne los requisitos propios del cargo.

Artículo 2.2.6.1.5.3.15. Abandono del cargo.

Se considera que hay abandono del cargo cuando el notario, sin la correspondiente autorización o causa justificada, deja de asistir a la notaría por más de tres días consecutivos.

El abandono del cargo será declarado por la autoridad nominadora, de oficio o a solicitud de quien tenga conocimiento del hecho.

Artículo 2.2.6.1.5.3.16. Deber de comunicación.

Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro tenga conocimiento de situaciones de retiro forzoso, falta absoluta de notario o abandono del cargo, lo comunicará a la entidad nominadora o a la primera autoridad política del lugar según el caso, con el fin de que se adopten las medidas legales pertinentes.

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