Consumo y Porte de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Parte II

En relación con la Ley 18 de 1991

Artículo 2.2.2.2.4.1. Prohibición de uso de estupefacientes en actividades deportivas.

Prohíbase en todas las actividades deportivas del país el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores. Conforme a lo preceptuado por el artículo 1o de la Ley 18 de 1991. Sin perjuicio de las demás sustancias y métodos prohibidos por la ley.

Artículo 2.2.2.2.4.2. Sanción.

Los médicos que prescriban con los fines indicados en el artículo anterior tales sustancias. No podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país. En concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1o de la Ley 18 de 1991.

Para los efectos disciplinarios se consideran faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva. La promoción, incitación o utilización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en las prácticas a que se refiere el artículo 1° de la citada ley. Así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes. O cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

Recomendamos leer también:

  1. Consumo y Porte de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
  2. Control de Exportación de Sustancias Químicas Controladas
  3. Orden de Captura con Fines de Extradición
  4. Inventario de Bienes Incautados

Artículo 2.2.2.2.4.3. Sometimiento al régimen sancionatorio de la Ley 18 de 1991.

Igualmente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 821 de la Ley 18 de 1991. El entrenador, el dirigente o el patrocinador que induzca, aconseje, propicie o estimule a un deportista al consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. También se someterá a las sanciones previstas en el régimen disciplinario establecido por dicha ley.

En relación con el Código Penitenciario y Carcelario.

Artículo 2.2.2.2.5.1. Prohibición en los centros de reclusión.

Prohíbese a los internos de cualquier establecimiento de reclusión el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Con base en lo previsto en la Ley 6522 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

Artículo 2.2.2.2.5.2 Tratamiento y servicio médico.

Al interno de cualquier establecimiento de reclusión que porte o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se le proporcionará tratamiento por parte del servicio médico del sitio de reclusión. Con el fin de procurar su rehabilitación física y psicológica, previa evaluación médica, psicológica y psiquiátrica del interno. Sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 12223 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. Las sustancias a que se refiere el presente artículo serán decomisadas.

Artículo 2.2.2.2.5.3. Prohibición para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia.

Prohíbese a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de cualquier establecimiento de reclusión el ingreso, el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Con base en lo previsto en el literal c) del artículo 4524 de la Ley 65 de 1993. “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior acarreará la destitución del funcionario. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

En relación con las normas sobre armas, municiones y explosivos.

Artículo 2.2.2.2.6.1. Negativa al permiso.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 3325 y 3426 del Decreto 2535 de 1993. No se otorgarán permisos para tenencia ni para porte de armas a quienes de conformidad con los resultados del examen de aptitud psicofísica resulten ser adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 2.2.2.2.6.2. Sanciones por consumo de estupefacientes y porte de armas.

A quien consuma o se encuentre bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y simultáneamente se le encuentre portando o transportando armas, municiones, explosivos o sus accesorios. Se le incautará por parte de la autoridad competente el arma, munición, explosivo o sus respectivos accesorios. Se le impondrá multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 2.2.2.2.6.3. Reincidencia.

Quien reincide en tal conducta o utilice armas, municiones, explosivos o sus respectivos accesorios encontrándose bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se le impondrá el decomiso de tales elementos. Y se le cancelará de manera definitiva el permiso de tenencia y porte de los mismos. Teniendo en cuenta las normas aplicables del Decreto 253527 de 1993.

Artículo 2.2.2.2.6.4. Trámite para sanciones.

Para los efectos previstos en los artículos anteriores, se aplicarán las normas y procedimientos contemplados en los artículos 8328 a 9129 del Decreto número 2535 de 1993. 

En relación con el Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos.

Artículo 2.2.2.2.7.1. Prohibiciones para los trabajadores.

Se prohíbe a todos los empleados presentarse al sitio de trabajo bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Consumirlas o incitarlas a consumirlas en dicho sitio. La violación de esta prohibición constituirá justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono. Según lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 6231 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 2.2.2.2.7.2. Inclusión de la prohibición en los reglamentos internos de trabajo.

En el reglamento interno de trabajo a que se refieren los artículos 10432 a 12533 del Código Sustantivo de Trabajo. Es obligación del patrono consagrar las prohibiciones indicadas en el artículo anterior.

El incumplimiento de esta obligación ocasionará la imposición de las sanciones contempladas en el mismo código.

Artículo 2.2.2.2.7.3.  Prohibición durante la jornada laboral.

Se prohíbe a todos los servidores públicos en ejercicio de sus funciones el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Conforme a lo establecido por el artículo 834o del Decreto–ley 2400 de 1968. O las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen y los diversos regímenes que regulan la función pública.

La violación de la anterior prohibición será sancionable de conformidad con el procedimiento previsto en el respectivo régimen disciplinario.

Otras disposiciones de control.

Artículo 2.2.2.2.8.1. Prohibición en actividades riesgosas.

Aquellas personas cuya actividad implica un riesgo para los demás. O que son de responsabilidad respecto de terceros no podrán usar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desarrollo de su actividad. De conformidad con las normas previstas en los reglamentos y códigos que regulan el ejercicio de la respectiva profesión u oficio.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende que desempeñan ese tipo de actividades, entre otros, los conductores de cualquier tipo de vehículos pilotos de naves y aeronaves. También alumnos de pilotaje, instructores de vuelo, maquinistas y operarios. Médicos, odontólogos y demás profesionales de la salud. Quienes manipulan o tienen bajo su cuidado materiales o sustancias combustibles o inflamables. Explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas o radiactivas. Quienes portan o transportan armas. Operadores y controladores aéreos y en general personal técnico de mantenimiento y apoyo de aeronaves en tierra.

Artículo 2.2.2.2.8.2. Sanciones

La violación de la prohibición establecida en el artículo anterior dará origen a la imposición de las sanciones de suspensión, inhabilitación, o cancelación definitiva de la licencia o permiso para el ejercicio de la respectiva profesión, actividad u oficio. Lo anterior, de conformidad con las normas administrativas y penales que rijan la materia.

Artículo 2.2.2.2.8.3. Remisión a la sanción penal.

Además de lo dispuesto en el presente capítulo, quien subrepticiamente o con violencia promueva, favorezca, facilite o intimide a otro a consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se los suministre. Estará sujeto a las sanciones que establecen las normas penales sobre la materia. En particular el artículo 3535 de la Ley 30 de 1986, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y se dictan otras disposiciones” o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Cuando la cantidad de estupefacientes o sustancias psicotrópicas supere la indicada como dosis para uso personal o cuando no la supere, pero en este caso la persona la tenga para su distribución o venta, dicha conducta se sancionará penalmente conforme a lo previsto en el artículo 3336 de la Ley 30 de 1986 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Prevención integral.

Artículo 2.2.2.2.9.1. Prevención integral.

La prevención integral es el proceso de promoción y desarrollo humano y social a través de la formulación y ejecución de un conjunto de políticas y estrategias tendientes a evitar, precaver y contrarrestar las causas y consecuencias del problema de la droga.

Por lo tanto, en desarrollo de los deberes que les corresponden concurrirán a dicha prevención integral la persona, la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado.

Artículo 2.2.2.2.9.2. Entidad encargada de la prevención integral.

Con el fin de llevar a cabo un proceso de prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Dirección de Política de Lucha contra las Drogas. Deberá ejecutar las siguientes acciones:

Primero, establecer y evaluar las características y magnitud del problema en todas sus dimensiones y manifestaciones.

Segundo, coordinar la formulación de programas y proyectos para ejecutar acciones de prevención integral de cobertura local, regional y nacional de acuerdo con la naturaleza del problema.

Tercero, establecer una red, entre las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en prevención integral para coordinar los diferentes servicios que le han sido asignados.

Además, desarrollar un programa de capacitación permanente que permita ampliar el número de personas que promuevan la prevención integral.

También, generar sistemas de comunicación a nivel local, regional y nacional para apoyar las actividades informativas, educativas y movilizadoras de los programas y proyectos de prevención.

Artículo 2.2.2.2.9.3. Difusión de campañas.

En desarrollo del artículo 1038 de la Ley 30 de 1986. Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país. Deberán difundir campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia. Con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefaciente. De acuerdo con reglamentación que dicho organismo expedirá.

El Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones. Continuará promoviendo y desarrollando la estrategia de comunicación para superar el problema de la droga.

Artículo 2.2.2.2.9.4. Campañas de prevención.

Corresponde al sector salud, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías y los Servicios Seccionales de Salud adelantar campañas y programas de rehabilitación. De acuerdo con los principios de concurrencia y subsidiariedad y los respectivos niveles de atención.

En relación con el Código Sanitario.

Artículo 2.2.2.2.10.1 Obligaciones de los empleadores.

Conforme a lo dispuesto en la Sección 7 del presente capítulo. Y en desarrollo de la Ley 943ª de 1979. En materia de salud ocupacional y medicina preventiva y con el fin de preservar, conservar y mejorar la salud de los trabajadores del sector público y privado y de la ciudadanía en general.

Constituyen obligaciones de éstos y de los patronos:

Primero, adoptar programas permanentes de prevención integral en materia de consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Segundo, hacer efectivas las medidas de protección y prevención integral indicadas en el numeral anterior.

Tercero, proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que sean necesarias.

El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en este artículo acarreará las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 del Código Sanitario.

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