Título I: De las Naves y su Propiedad

Capítulo I.

Naves

ARTICULO 1432. DEFINICIÓN DE NAVES.

Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

PARAGRAFO 1o.

Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas.

PARAGRAFO 2o.

La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso.

ARTICULO 1433. CLASES DE NAVES – EMBARCACIONES MAYORES Y MENORES.

Hay dos clases de naves: Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje.

Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa.

Las unidades remolcadores se consideran como embarcaciones mayores.

ARTICULO 1434. DETERMINACIÓN DE ACCESORIOS DE LA NAVE.

Son accesorios de la nave y se identifican con ella, para los efectos legales, todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su utilización, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la nave.

ARTICULO 1435. NATURALEZA DE LAS NAVES.

La nave es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de excepción previsto en este Código.

ARTICULO 1436. CONSERVACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LA NAVE.

La nave conserva su identidad aunque los materiales que la formen sean sucesivamente cambiados.

Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como nueva.

ARTICULO 1437. NACIONALIDAD DE NAVES MATRICULADAS EN COLOMBIA.

Toda nave matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y, por tanto, debe enarbolar el pabellón colombiano.

Las naves marítimas se matricularán en capitanía de puerto colombiano. Las demás, como lo dispongan los respectivos reglamentos.

ARTICULO 1438. REQUISITOS PARA MATRICULAR UNA NAVE.

Para matricular una nave se cumplirán los siguientes requisitos:

1o) Cuando la nave sea de nueva construcción y el solicitante sea el constructor, presentará certificado de las autoridades marítimas competentes en que conste la licencia otorgada para construirla o la prueba de que trata el artículo siguiente. El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero;

2o) Si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave, y

3o) Si la nave se halla matriculada, se cumplirá lo preceptuado por el artículo 1445.

PARAGRAFO 1o.

Al matricular una nave de nueva construcción se exigirá certificación de la capitanía del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, de que se halla libre de hipoteca. Si existiere este gravamen se inscribirá en la respectiva matrícula.

PARAGRAFO 2o.

El contrato de construcción de naves, no obstante su naturaleza mercantil, se regirá por las normas del Código Civil.

ARTICULO 1439. MATRICULA DE LA NAVE ANTERIORMENTE MATRICULADA EN EL EXTERIOR.

Para matricular una nave anteriormente matriculada en país extranjero se acompañará, además del título que acredite la propiedad del solicitante, de conformidad con los artículos 1427 y 1442, una constancia de cancelación de la matrícula extranjera y la prueba de la entrega material de la nave.

ARTICULO 1440. REQUISITOS TÉCNICOS EXIGIDOS PARA LA MATRICULA.

La matrícula se sujetará a los requisitos técnicos exigidos por los reglamentos de la autoridad marítima y, al hacerla, se entregará al capitán de puerto copia auténtica de la escritura pública, con destino al protocolo de la capitanía.

ARTICULO 1441. LIBRO DE MATRICULA Y PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS SOBRE NAVES.

En cada capitanía de puerto se llevará un libro de matrícula, en el cual se registrarán, además, los actos que tengan por objeto derechos reales sobre las naves y los embargos y litigios relacionados con éstas.

También se llevará el protocolo, conforme al Título IV del Decreto-Ley 960 de 1970, en el que se incorporarán todos los documentos y actuaciones relativos al dominio y demás derechos reales sobre las naves.

El certificado de matrícula con la inserción de la totalidad de esta, acreditará la nacionalidad de la nave.

ARTICULO 1442. PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE NAVES MATRICULADAS O CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR.

La propiedad de las naves matriculadas o construidas en país extranjero, se probará por los medios que establezca la legislación del correspondiente país; los documentos serán autenticados conforme a la ley colombiana.

ARTICULO 1443. FORMAS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE NAVES.

La propiedad de las naves puede adquirirse por los medios establecidos en la ley.

Para los efectos de adquisición por prescripción, los términos establecidos en el Código Civil quedan reducidos a la mitad. El capitán, los oficiales y tripulación de la nave no podrán adquirir su dominio por prescripción.

ARTICULO 1444. ADQUISICIÓN POR ABANDONO DE NAVES.

El dominio de una nave puede adquirirse en caso de abandono de conformidad con los artículos 1737 y siguientes.

ARTICULO 1445. FORMA DE EFECTUAR TRADICIÓN DEL DOMINIO DE LA NAVE.

La tradición del dominio de una nave matriculada se hará mediante la cancelación de la matrícula al enajenante y la expedición de una nueva matrícula al adquirente, quien acompañará a su solicitud la prueba de su derecho; además, deberá acreditarse la previa entrega de la nave.

Si la nave no estuviere matriculada, su tradición se hará mediante matrícula a favor del adquirente, con el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior.

ARTICULO 1446. TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE LA NAVE POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA – EFECTOS.

En caso de enajenación voluntaria, el dominio de una nave se transmite al adquirente sin perjuicio de los privilegios y derechos reales establecidos.

En el correspondiente acto de enajenación se insertará una relación de las deudas privilegiadas e hipotecarias que afecten la nave, suministrada por el enajenante, quien de no hacerlo será considerado de mala fe.

ARTICULO 1447. IMPUGNACIÓN DE LA ENAJENACIÓN DE LA NAVE POR ACREEDORES.

La enajenación de una nave puede ser impugnada por los acreedores en los términos y con los requisitos establecidos en este Código y en el Código Civil.

ARTICULO 1448. TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE LA NAVE EN VIAJE-EFECTOS.

Transmitido el dominio de la nave mientras se halle en viaje, el adquirente percibirá los beneficios y soportará las pérdidas resultantes del mismo viaje, salvo pacto en contrario.

La nave se considerará en viaje desde el momento en que el capitán obtenga de la respectiva capitanía de puerto el permiso de zarpe hasta su arribo al próximo puerto.

ARTICULO 1449. EMBARGO DE NAVE MATRICULADA EN COLOMBIA.

Toda nave de matrícula colombiana podrá ser embargada en cualquier puerto del país por los acreedores cuyos créditos gocen de privilegio marítimo y, además, por los que sean hipotecarios.

Los acreedores comunes sólo podrán embargarla mientras se halle en el puerto de su matrícula.

Serán competentes los jueces del lugar en que conforme a este artículo debe hacerse el embargo, no sólo para el embargo mismo sino para conocer del correspondiente proceso de ejecución.

ARTICULO 1450. EMBARGO DE NAVES EXTRANJERAS.

La nave extranjera surta en puerto colombiano podrá ser embargada en razón de cualquier crédito privilegiado o por cualquier otro crédito que haya sido contraído en Colombia.

ARTICULO 1451. FORMALIDADES EN EL EMBARGO DE NAVES.

Embargada una nave, el juez lo comunicará, antes de notificar el auto respectivo, al capitán de puerto de matrícula para su registro.

Dictada la providencia de embargo y secuestro, aunque no esté ejecutoriada, la nave no podrá zarpar, a menos que se preste una caución real, bancaria o de compañía de seguros, igual al doble del crédito demandado, sin intereses ni costas, ni exceder en ningún caso el límite señalado en el artículo 1481, para garantizar su regreso oportuno.

La nave que haya recibido autorización de zarpe, no podrá ser secuestrada sino por obligaciones contraídas con el fin de aprestarla y aprovisionarla para el viaje.

ARTICULO 1452. TRAMITE DEL SECUESTRO DE NAVES.

El secuestro de una nave se hará mediante su entrega a un secuestre, que puede ser el capitán de la misma, previo inventario completo y detallado de todos sus elementos, practicado con asistencia del armador o del capitán. (Lea También: Título II: Del Armador)

Las oposiciones se tramitarán conforme al Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 1453. EMBARGO DE CUOTA DEL DEUDOR COPROPIETARIO DE LA NAVE.

La nave no podrá ser embargada ni rematada por las deudas particulares de uno de los copropietarios; pero podrá embargarse y subastarse la cuota que en ella le corresponda al deudor.

ARTICULO 1454. REGLAS PARA EL REMATE DE NAVES.

El remate de una nave tendrá lugar conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, pero será anunciado, además, mediante fijación de carteles en lugares visibles de la nave, de la capitanía de puerto de matrícula y en la del lugar en donde se halle.

ARTICULO 1455. AGENTE MARÍTIMO DE LA NAVE EXTRANJERA.

El armador de toda nave extranjera que arribe al puerto, debe tener un agente marítimo acreditado en el país.

Los agentes marítimos de las naves serán representantes de sus propietarios o armadores, para todos los efectos legales.

ARTICULO 1456. PRUEBA DEL DERECHO DE DOMINIO Y DERECHOS REALES SOBRE LA NAVE.

Será plena prueba del dominio y demás derechos reales sobre naves, así como de los embargos o hipotecas que pesen sobre ellas y de la existencia, de litigios sobre tales derechos, los certificados que expida el capitán de puerto de matrícula, previo examen de ésta.

ARTICULO 1457. CASOS PARA LA CANCELACIÓN DE MATRICULA.

La matrícula de una nave colombiana se cancelará:

1) Cuando adquiera matrícula en otro país, previa autorización del gobierno;

2) Cuando se traspase el derecho de dominio de la nave en contravención a lo dispuesto en el artículo 1458;

3) Cuando así lo solicite el propietario, por causa justificada o lo ordene autoridad competente, por causas legales;

4) Cuando ocurra su pérdida, debidamente comprobada;

5) Cuando por la capitanía del puerto de matrícula se haya establecido plenamente la desaparición no justificada de la nave, por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del último zarpe de puerto colombiano, sin que se tenga noticia alguna de ella, si se trata de naves de propulsión mecánica, o de doce meses en las naves de otro sistema de navegación;

6) Al efectuarse el desguace voluntario de la nave, aunque se construya con los mismos materiales;

7) Por haberse declarado en condiciones de innavegabilidad absoluta, y

8) Por sentencia judicial dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente en Colombia. (Puede interesarle además: Título III: Del Agente Marítimo)

Capítulo II.

Propietarios y Copropietarios de las Naves

ARTICULO 1458. PROPIETARIOS DE LA NAVE COMERCIAL MATRICULADA EN COLOMBIA.

Solo pueden ser dueños de una nave comercial matriculada en Colombia los nacionales colombianos.

ARTICULO 1459. COPROPIEDAD DE NAVES COMERCIALES.

Una nave puede pertenecer a varios dueños en común y proindiviso.

ARTICULO 1460. DECISIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACIÓN DE NAVES DE PROPIEDAD COMÚN.

Todas las decisiones referentes a la administración de la nave y aquellas que sean en interés común de los copropietarios, serán adoptadas por mayoría de votos, salvo que la ley disponga otra cosa. Las demás, tales como la expedición de un cargamento por cuenta y riesgo de todos los partícipes y las innovaciones estructurales de la nave, requieren unanimidad.

La mayoría se constituirá por un número de cuotas que forme más de la mitad de los derechos aunque estén en cabeza de un solo propietario.

ARTICULO 1461. DECISIONES DE INTERÉS COMERCIAL RELATIVAS A LA NAVE.

Serán de interés común las decisiones relativas al armamento, equipo, aprovisionamiento, reparaciones ordinarias, conservación y seguro, fletamento y uso de la nave, y a la elección y contratación del capitán y tripulación.

ARTICULO 1462. REGISTRO DEL LIBRO DE ACTAS DE LAS DECISIONES DE CONDUEÑOS.

Las decisiones de los condueños serán incorporadas en un libro de actas que se registrará en la capitanía del puerto de matrícula de la nave.

ARTICULO 1463. NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DE LA NAVE.

Los copropietarios, si no pueden administrar conjuntamente, designarán por mayoría al administrador de la nave. Puede ser administrador uno cualquiera de los copropietarios o un tercero, siempre que tenga las calidades que la ley exige.

ARTICULO 1464. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR DE LA NAVE.

El administrador es el representante legal de los copropietarios para todo lo relativo a la nave, con las mismas facultades del armador, salvo las restricciones que se le impongan; pero no puede, sin la correspondiente autorización, ejecutar actos que no sean de interés común.

ARTICULO 1465. DISPOSICIÓN DE LA VENTA DE LA NAVE.

Los copropietarios podrán unánimemente disponer la venta de la nave. Si alguno de ellos lo pide y todos los condueños son capaces de disponer de lo suyo, ésta se sacará a licitación privada entre los copropietarios.

Si surgen discrepancias entre los condueños, la nave podrá ser vendida en un martillo legalmente autorizado que funcione en el puerto de matrícula o, en su defecto, en pública subasta judicial, a petición de cualquiera de los copropietarios.

ARTICULO 1466. PREFERENCIA DE LOS COPROPIETARIOS EN VENTA DE CUOTAS DE NAVE.

En igualdad de circunstancias, los copropietarios serán preferidos en el fletamento de la nave a quienes no lo sean, y si hubiere concurrencia entre aquellos, será preferido el que tenga mayor interés en la nave. Si los copropietarios concurrentes tuvieren igualdad de interés, decidirá la suerte.

El partícipe que obtuviere la preferencia del fletamento quedará sujeto a las determinaciones de la mayoría en relación con el destino de la nave.

ARTICULO 1467. REPARACIONES ORDINARIAS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN.

Las reparaciones ordinarias y gastos de administración serán hechos con los dineros comunes y, en su defecto, mediante contribución de los copropietarios en proporción a su interés en la nave.

Las reparaciones extraordinarias requerirán la aprobación unánime de los copropietarios o la autorización del juez, en caso de discrepancia.

Los copartícipes serán responsables, en proporción al interés de cada uno en la nave, de los gastos de reparaciones efectuados de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO.

Por reparaciones extraordinarias se entienden aquellas cuyo costo exceda de la mitad del valor de la nave y, en general, las que no sean necesarias para su conservación y ordinario servicio.

ARTICULO 1468. DECISIÓN DE COPROPIETARIOS PARA APROVISIONAR LA NAVE.

Si la mayoría de condueños decide sobre el armamento, equipo o aprovisionamiento de la nave, los copropietarios estarán obligados a contribuir en proporción a las partes que tuvieren en ella.

ARTICULO 1469. CONSIDERACIONES DE LA MINORÍA DE CONDUEÑOS POR REPARACIONES.

Si la minoría de condueños considera que las reparaciones decretadas por la mayoría son extraordinarias, podrá exigir que el diferendo se someta a la decisión de expertos. Asimismo podrá acudir al juez para que, oído el concepto de peritos, decida sobre la necesidad de las reparaciones que la mayoría haya negado.

<Notas del Editor>

– En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo.

ARTICULO 1470. MORA EN EL PAGO DE COSTOS DEL APROVISIONAMIENTO DE LA NAVE.

Cada copropietario está obligado a pagar la parte que le corresponda en el costo de reparación, armamento, equipo, aprovisionamiento de la nave y gastos de administración, dentro de los veinticinco, días siguientes al acuerdo de la mayoría, o a la aprobación unánime de los copropietarios, o a la decisión del juez, en su caso.

La cuota en la nave del copropietario moroso podrá ser adjudicada en licitación privada, previo avalúo por peritos, a aquel de los condueños que ofrezca más por dicha parte, y en igualdad de condiciones, a todos los postores.

Cualquiera de los copropietarios, incluyendo al moroso, podrá pedir que la subasta sea pública.

Pagada la participación respectiva con el producto de la subasta, el remanente se entregará al interesado.

<Notas del Editor>

– En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo.

ARTICULO 1471. VENTA E HIPOTECA DE CUOTAS DE LA NAVE.

El copropietario podrá enajenar libremente su cuota en la nave; pero para hipotecar dicha cuota requerirá el consentimiento previo de la mayoría.

ARTICULO 1472. PREFERENCIA DE COPROPIETARIO EN LA VENTA DE CUOTAS DE NAVES.

Cualquiera de los copropietarios tendrá derecho a que el condueño que quiera vender su cuota lo preferirá a un extraño, en igualdad de condiciones.

Si hubiere varios condueños interesados, adquirirán en proporción a su cuota.

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