Proceso Verbal Sumario

Título II

Capítulo I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE.

Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:

1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.

2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.

3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

4. Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.

5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.

6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.

7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.

8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.

9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario. (Puede interesarle también: Actos Procesales en el Código General del Proceso)

PARÁGRAFO 1o.

Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.

PARÁGRAFO 2o.

Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.

PARÁGRAFO 3o.

Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

ARTÍCULO 391. DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

El proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes.

Solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84 cuando el juez los considere indispensables.

La demanda también podrá presentarse verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán este y el demandante. La demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario mediante acta.

El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales podrán elaborar formularios para la presentación de la demanda y su contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato.

El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.

La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se levantará un acta que firmará este y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio.

ARTÍCULO 392. TRÁMITE.

En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.

No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios.

Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial.

En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.

Capítulo II Disposiciones Especiales

ARTÍCULO 393. LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE PREDIOS RURALES.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.

ARTÍCULO 394. PRESTACIÓN, MEJORA Y RELEVO DE CAUCIONES Y GARANTÍAS.

Cuando la sentencia ordene la prestación, el relevo o la mejora de una caución, personal o real, el juez prevendrá al demandado para que cumpla lo dispuesto dentro del término que señale. En caso de incumplimiento se condenará al demandado a pagar diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del demandante y a indemnizarle los perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer.

ARTÍCULO 395. PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCIÓN DEL GUARDADOR Y PRIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO.

Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 91.

Quien formule demanda con uno de los propósitos señalados en el inciso anterior o para la privación de la administración de los bienes del hijo indicará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil, los cuales deberán ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma señalada en este código.

PARÁGRAFO.

Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, una vez ejecutoriada la sentencia el juez proveerá el curador adjunto mediante incidente, salvo que el otro padre o madre conserve la representación legal. (Lea También: Expropiación, Código General del Proceso)

ARTÍCULO 396. INHABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA.

El proceso de inhabilitación se seguirá con audiencia de la persona con presunta discapacidad mental relativa o inhábil negocial. En la demanda podrá pedirse la inhabilitación provisional, y la solicitud se decidirá en el auto admisorio de la demanda.

Admitida la demanda, el juez decretará las pruebas que estime convenientes y dispondrá que se practique el examen sicológico u ocupacional del presunto inhábil por un equipo interdisciplinario. En el auto que decrete la inhabilitación provisional se nombrará el consejero interino. Dicho auto será apelable en el efecto devolutivo; el que deniegue la inhabilitación lo será en el efecto diferido.

Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendrán en cuenta para decidir sobre la inhabilitación provisional y la definitiva.

Decretada la inhabilitación, la provisión de consejero se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.

PARÁGRAFO 1o.

El consejero hará un inventario de los bienes que recibe en administración previo avalúo hecho por perito.

PARÁGRAFO 2o.

Cuando la demanda la promueva el mismo inhabilitado el proceso será de jurisdicción voluntaria.

PARÁGRAFO 3o.

En lo pertinente, las normas procesales contenidas en la Ley 1306 de 2009 se aplicarán a los procesos de inhabilitación.

ARTÍCULO 397. ALIMENTOS A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD.

En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas:

1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.

2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores.

3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.

4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306.

Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años.

5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.

6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria:

PARÁGRAFO 1o.

Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 2o.

En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:

1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.

2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan. (Ver también: Medios de Impugnación)

ARTÍCULO 398. CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS VALORES.

Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un título valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la reposición, comunicando al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.

El interesado publicará un aviso informando sobre el extravío, hurto o destrucción total o parcial del título en un diario de circulación nacional y sobre la petición de cancelación y reposición, en el que se incluirán todos los datos necesarios para la completa identificación del título, incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación.

Transcurridos diez (10) días desde la fecha de publicación del aviso, si no se presenta oposición de terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o giradora, esta podrá tener por cancelado el título y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento.

En el evento previsto en el inciso anterior, el título extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecerá de valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estará legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamación de terceros vencido el término de diez (10) días del inciso anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelación, reposición o pago.

Si se presenta oposición de terceros o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente.

En ningún caso el trámite previsto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.

La demanda sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento. Si se trata de reposición y cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto en un diario de circulación nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.

Transcurridos diez (10) días desde la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.

El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que solo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.

El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.

Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.

El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.

Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.

Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.

El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.

Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.

Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.

El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado.

Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.

Los títulos al portador no serán cancelables.

Preguntas frecuentes sobre el proceso verbal sumario

¿Qué procesos se tramitan por verbal sumario en Colombia?

En Colombia, el proceso verbal sumario es un tipo de proceso judicial utilizado principalmente en materia penal para casos que no requieren un juicio oral completo. Pero que tampoco se pueden resolver de manera sumaria o rápida como en el proceso verbal. Algunos de los casos que se tramitan por verbal sumario en Colombia son:

  • Delitos menores que no ameritan un juicio completo.
  • Delitos que no son considerados graves y que pueden resolverse de manera más expedita.
  • Algunos casos de violencia intrafamiliar.
  • Faltas y contravenciones.
  • Algunos delitos económicos de menor gravedad.
  • Conflictos de menor cuantía en el ámbito civil.

Es importante tener en cuenta que la clasificación exacta de los casos que pueden tramitarse por verbal sumario puede variar dependiendo de la legislación vigente y la interpretación de los jueces en cada caso particular.

¿Qué es un juicio verbal sumario?

En el contexto legal, un juicio verbal sumario es un procedimiento judicial que se utiliza para resolver ciertos tipos de casos de manera más rápida y simplificada en comparación con un juicio oral completo. Este tipo de juicio se caracteriza por tener una tramitación más ágil y menos formal que un proceso judicial ordinario.

Algunas características del juicio verbal sumario pueden son:

Sencillez: se busca simplificar los trámites procesales para resolver el caso de manera expedita.

Oralidad: aunque es más simplificado que un juicio oral completo, el juicio verbal sumario implica la presentación de argumentos y pruebas de manera oral ante el juez.

Agilidad: se busca resolver el caso en un plazo más corto que un proceso judicial ordinario.

Menor formalidad: se reducen los trámites y requisitos formales, lo que permite una tramitación más rápida y menos burocrática.

Los juicios verbales sumarios suelen aplicarse a casos de menor complejidad, como disputas civiles de menor cuantía, algunas faltas o contravenciones, entre otros. Es importante tener en cuenta que las reglas específicas para el juicio verbal sumario pueden variar según la legislación de cada país o jurisdicción.

¿Cuántas instancias tiene un proceso verbal sumario?

En el sistema legal colombiano, el proceso verbal sumario generalmente consta de dos instancias:

Primera instancia: en esta etapa, se lleva a cabo el desarrollo del proceso, incluyendo la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, la práctica de pruebas, las audiencias correspondientes y, finalmente, la emisión de la sentencia por parte del juez de primera instancia.

Segunda instancia: si alguna de las partes no está de acuerdo con la sentencia emitida en primera instancia en el proceso verbal sumario, tiene la posibilidad de interponer un recurso de apelación. En la segunda instancia, un tribunal superior revisa el proceso y la sentencia emitida en primera instancia.

Durante esta etapa, se verifica que se hayan cumplido los procedimientos legales adecuadamente y se analizan los argumentos presentados por las partes. Finalmente, se emite una nueva sentencia que confirma, modifica o revoca la decisión tomada en primera instancia.

Es importante destacar que esta estructura de dos instancias puede variar según la naturaleza específica del caso y la legislación aplicable en cada situación particular. En algunos casos, especialmente en asuntos de menor complejidad, el proceso podría no tener una segunda instancia y la sentencia emitida en primera instancia sería definitiva.

Por otro lado, en ciertos casos de mayor complejidad o en instancias superiores, podría existir la posibilidad de recurrir a instancias adicionales, como la casación ante la Corte Suprema de Justicia.

¿Qué diferencia hay entre juicio ordinario y sumario?

En el ámbito legal, las principales diferencias entre un juicio ordinario y un juicio sumario radican en la complejidad del proceso, la duración y los trámites involucrados. Por ejemplo:

Complejidad del proceso:

Juicio ordinario: se utiliza para casos más complejos que requieren un análisis detallado de las pruebas y una argumentación extensa por parte de las partes involucradas. Implica una serie de etapas procesales más amplias, como la presentación de demandas y contestaciones, la práctica de pruebas, audiencias, alegatos finales, etc.

Juicio sumario: se aplica a casos más simples y de menor cuantía, donde la resolución puede ser más rápida y directa. Por lo general, implica una tramitación más rápida y simplificada, con menos etapas procesales y menos formalidades.

Duración del proceso:

Juicio ordinario: debido a su complejidad y al mayor número de trámites involucrados, un juicio ordinario tiende a tener una duración más larga. Puede tomar meses o incluso años completar todo el proceso judicial.

Juicio sumario: debido a su naturaleza simplificada y ágil, el juicio sumario tiende a tener una duración más corta en comparación con el juicio ordinario. Por lo general, se resuelve en un plazo más breve, lo que permite una rápida resolución de la controversia.

Formalidades y trámites:

Juicio ordinario: incluye una serie de formalidades y trámites más extensos, como la presentación de escritos formales, la práctica de pruebas más detalladas, audiencias prolongadas, entre otros.

Juicio sumario: se caracteriza por ser menos formal y tener menos trámites. La tramitación es más ágil y se reduce la cantidad de documentos y procedimientos requeridos.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

VER 4 comentarios

  1. Omar Peñaranda dice:

    Es una buena herramienta de trabajo

  2. Omar Peñaranda dice:

    Material bastante práctico para el ejercicio del derecho

    1. Diana Rueda dice:

      Gracias Omar por visitarnos!

  3. Víctor Hugo Rojas Pardo dice:

    Es una excelnte guía