Título III: Del Agente Marítimo

ARTÍCULO 1489. DEFINICIÓN DE AGENTE MARÍTIMO.

Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave.

ARTÍCULO 1490. AGENTE MARÍTIMO COMO SOCIEDAD – PORCENTAJE PERTENECIENTE A PERSONAS NACIONALES.

<Derogado tácitamente.

“Sin embargo como las dos disposiciones, entiende esta Entidad, han sido derogadas por la Resolución 51 de 1991, no es necesario profundizar sobre el tema y han de tenerse como suficientes las consideraciones expresadas.”

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1490.

Cuando el agente marítimo sea una sociedad, el sesenta por ciento del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales colombianas. (Ver también: Título II: Del Armador)

ARTÍCULO 1491. REGISTRO DEL AGENTE MARÍTIMO.

El agente marítimo debe registrarse ante la autoridad marítima nacional. Para poder inscribirse presentará solicitud acompañada de los siguientes documentos:

1) Certificado de inscripción en el registro mercantil;

2) Certificado de la autoridad competente en que conste que no ha sido sancionado por delitos definidos en el estatuto penal aduanero;

3) Certificado de las capitanías de puerto en que conste que no ha agenciado naves sin matrícula;

4) Garantía cuya naturaleza y monto serán fijados por la autoridad marítima, conforme a los reglamentos;

5) Lista de las naves que va a agenciar y copia de los correspondientes contratos;

6) Declaración jurada de que no es empresario de transporte, y

7) Certificado de la capitanía de puerto en que conste que tiene locales apropiados para atender la agencia marítima.

PARÁGRAFO.

Deberá, además, cumplir los requisitos que fije el reglamento. (Lea También: Título IV: Del Capitán de Naves)

ARTÍCULO 1492. OBLIGACIONES DEL AGENTE.

Son obligaciones del agente:

1) Representar al armador en todas las relaciones referentes a contratos de transporte;

2) Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto;

3) Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave;

4) Representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada;

5) Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías;

6) Responder por los objetos y valores recibidos;

7) Responder personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y

8) Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraiga estos en el país. (Puede leer además: Titulo V: De la Tripulación de Naves)

ARTÍCULO 1493. EXIGENCIA DE REEMBOLSO DE ANTICIPOS Y COBRO DE EMOLUMENTOS POR EL AGENTE.

El agente marítimo podrá exigir el reembolso de los anticipos que haya hecho por cuenta del armador o del capitán y cobrar los emolumentos a que tenga derecho.

ARTÍCULO 1494. CANCELACIÓN DE LICENCIA DEL AGENTE.

La autoridad marítima cancelará la licencia del agente cuando la haya obtenido sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 1491, o sin con posterioridad a su inscripción fuere sancionado por delitos tipificados en el estatuto penal aduanero, o agenciare naves sin matrícula, o ejerciere la actividad del empresario del transporte, o dejare de tener establecimientos en puerto colombiano.

PARÁGRAFO.

El agente marítimo a quien se le haya cancelado la licencia no podrá ser inscrito nuevamente sino transcurridos 10 años de la fecha de cancelación.

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