ARTÍCULO 1489. <DEFINICIÓN DE AGENTE MARÍTIMO>.
Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave.
ARTÍCULO 1490. <AGENTE MARÍTIMO COMO SOCIEDAD – PORCENTAJE PERTENECIENTE A PERSONAS NACIONALES>.
<Derogado tácitamente.
“Sin embargo como las dos disposiciones, entiende esta Entidad, han sido derogadas por la Resolución 51 de 1991, no es necesario profundizar sobre el tema y han de tenerse como suficientes las consideraciones expresadas.”
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1490.
Cuando el agente marítimo sea una sociedad, el sesenta por ciento del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales colombianas.
ARTÍCULO 1491. <REGISTRO DEL AGENTE MARÍTIMO>.
El agente marítimo debe registrarse ante la autoridad marítima nacional. Para poder inscribirse presentará solicitud acompañada de los siguientes documentos:
1) Certificado de inscripción en el registro mercantil;
2) Certificado de la autoridad competente en que conste que no ha sido sancionado por delitos definidos en el estatuto penal aduanero;
3) Certificado de las capitanías de puerto en que conste que no ha agenciado naves sin matrícula;
4) Garantía cuya naturaleza y monto serán fijados por la autoridad marítima, conforme a los reglamentos;
5) Lista de las naves que va a agenciar y copia de los correspondientes contratos;
6) Declaración jurada de que no es empresario de transporte, y
7) Certificado de la capitanía de puerto en que conste que tiene locales apropiados para atender la agencia marítima.
PARÁGRAFO.
Deberá, además, cumplir los requisitos que fije el reglamento.
(Lea También: Título IV: Del Capitán de Naves)
ARTÍCULO 1492. <OBLIGACIONES DEL AGENTE>.
Son obligaciones del agente:
1) Representar al armador en todas las relaciones referentes a contratos de transporte;
2) Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto;
3) Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave;
4) Representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada;
5) Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías;
6) Responder por los objetos y valores recibidos;
7) Responder personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y
8) Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraiga estos en el país.
ARTÍCULO 1493. <EXIGENCIA DE REEMBOLSO DE ANTICIPOS Y COBRO DE EMOLUMENTOS POR EL AGENTE>.
El agente marítimo podrá exigir el reembolso de los anticipos que haya hecho por cuenta del armador o del capitán y cobrar los emolumentos a que tenga derecho.
ARTÍCULO 1494. <CANCELACIÓN DE LICENCIA DEL AGENTE>.
La autoridad marítima cancelará la licencia del agente cuando la haya obtenido sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 1491, o sin con posterioridad a su inscripción fuere sancionado por delitos tipificados en el estatuto penal aduanero, o agenciare naves sin matrícula, o ejerciere la actividad del empresario del transporte, o dejare de tener establecimientos en puerto colombiano.
PARÁGRAFO.
El agente marítimo a quien se le haya cancelado la licencia no podrá ser inscrito nuevamente sino transcurridos 10 años de la fecha de cancelación.
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