Impuesto sobre la Renta. Capítulo 21 y 22

CAPÍTULO 21 – RENTAS LÍQUIDAS

ARTÍCULO 1.2.1.21.1. Opciones para la determinación de la renta líquida en los contratos de servicios autónomos

En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y estas correspondan a más de un (1) año o periodo gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o periodo gravable, la parte proporcional de los ingresos del contrato que correspondan a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados constituye la renta líquida del respectivo año o periodo gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.

Los contribuyentes que se acojan a esta opción deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias.

Para los efectos de este numeral, los contribuyentes deberán elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato, el cual deberá estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia con licencia para ejercer.

Con base en el precio total del contrato y el presupuesto de costos y gastos se estimará su utilidad bruta potencial. Al final de cada periodo se determinará el porcentaje de avance de obra, comparando los costos y gastos incurridos en el desarrollo del respectivo contrato, con los costos totales estimados para la ejecución del mismo. El porcentaje que representen los costos y gastos, de cada contrato en que se haya incurrido hasta el final del ejercicio fiscal frente a los costos totales estimados se aplica a la utilidad potencial calculada. A este resultado se le resta la utilidad declarada en periodos anteriores en relación con el mismo contrato, para obtener así la utilidad del respectivo periodo fiscal.

Si el resultado atribuible al periodo fiscal, es negativo, se tratará como pérdida fiscal deducible de otros ingresos del mismo periodo, o como pérdida acumulable para amortizar en el futuro, según corresponda.

Para los años siguientes al inicial, la renta líquida se calculará con base en el presupuesto ajustado.

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los que proporcionalmente correspondan. Los anticipos y créditos recibidos por el contribuyente, se irán realizando como ingresos a medida que se ejecute el contrato. En los contratos de obra pública que se rigen por el Decreto 222 de 1983, se entiende por realización de los ingresos, el pago que se haga de las respectivas actas de entrega.

(Artículo 37, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO1.2.1.21.2. Recuperación de deducciones por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. 

La recuperación total o parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta líquida en el año en que se produzca.

(Artículo 82, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.21.3. Recuperación de deducciones. 

De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Estatuto Tributario, constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno (1) o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por concepto de provisión individual de cartera de créditos sobre la universalidad a partir de la cual se realiza la titularización y por concepto de las deducciones a que se refiere el 1.2.1.18.26 de este Decreto.

(Art. 2, Decreto 2000 de 2004)

ARTÍCULO 1.2.1.21.4. Tratamiento de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones. 

Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá los respectivos valores como renta líquida gravable en la cédula general, atendiendo lo dispuesto por el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

Cuando se trate de recuperación de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la cédula general.

Los tratamientos aquí previstos no admiten ningún tipo de renta exenta ni deducción.

(Sustituido por el Art. 10 del Decreto 1435 de 2020)

(Sustituido por el Art. 12 del Decreto 2264 de 2019)

(Art.7, Decreto 2250 de 2017)

CAPÍTULO 22 – RENTAS EXENTAS

ARTÍCULO 1.2.1.22.1. Tratamiento de los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas. 

Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, de que trata el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, serán tratados como renta exenta hasta el monto que no exceda el cincuenta (50%) de su salario.

(Sustituido por el Art. 11 del Decreto 1435 de 2020)

(Sustituido por el Art. 13 del Decreto 2264 de 2019)

(Artículo 13, Decreto 535 de 1987)

ARTÍCULO1.2.1.22.2. Exención de impuestos

De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO 1 

Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.

PARÁGRAFO 2 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.1.22.3. Fondo de Solidaridad y Garantía

Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están, exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

PARÁGRAFO 1 

De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2 

Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garantía y las entidades territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario.

(Artículo 5, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO1.2.1.22.4. Rentas exentas provenientes de contratos de leasing habitacional. 

Constituyen rentas exentas para las entidades autorizadas por la Ley para suscribir contratos de arrendamiento financiero (leasing) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de contratos de leasing sobre bienes inmuebles construidos para vivienda, que se suscriban dentro de los diez (10) años siguientes al 27 de diciembre de 2002, siempre y cuando el término de duración de los mismos no sea inferior a diez (10) años.

PARÁGRAFO. 

Para efectos de la aplicación de la limitación a que se refiere el artículo 177-1 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 127-1 ibídem, conforme con el cual el canon de arrendamiento incluye la parte correspondiente a intereses y/o corrección monetaria o ingreso financiero y a la amortización del capital, la renta exenta será equivalente únicamente a la sumatoria de los ingresos por concepto de los intereses o ingreso financiero de los respectivos contratos respecto de la cual procede la limitación prevista en el artículo 177-1 citado.

En consecuencia los costos y gastos imputables a los ingresos financieros serán equivalentes al costo financiero promedio anual del pasivo de la respectiva entidad autorizada por la ley para suscribir los contratos de leasing habitacional, en la proporción correspondiente a la generación de tales ingresos.

(Artículo 9, Decreto 779 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.5. Valores absolutos reexpresado en UVT para rentas exentas por auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías

Para efectos de la reexpresión en Unidades de Valor Tributario, UVT, de los valores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, respecto de la exención del impuesto sobre la renta del auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías contenida en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta los siguientes:

 

ART. 206 E.T.

Numeral 4°

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de…………………………………

350 UVT

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de……………………. …………………………..

350 UVT

La parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio en UVT

Parte no gravada

Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT

el 90%

Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT

el 80%

Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT

el 60%

Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT

el 40%

Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT

el 20%

Mayor de 650 UVT en adelante

el 0%

 

(Artículo 4, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)

ARTÍCULO1.2.1.22.6. Gastos de representación exentos. 

Se encuentran exentos, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario, los gastos de representación que perciban los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, en los términos previstos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

(Sustituido por el Art. 12 del Decreto 1435 de 2020)

(Artículo 1, Decreto 2921 de 2010)

ARTÍCULO1.2.1.22.7. Renta exenta en la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas. 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes de la venta de energía eléctrica obtenida exclusivamente con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas por parte de empresas generadoras, tienen el carácter de exentas por el término de quince (15) años contados a partir del 1 de enero de 2003.

La exención operará siempre que se tramiten, obtengan y vendan certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto y se invierta al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados en obras de beneficio social, en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.

Para los efectos del presente decreto, se entiende por:

Certificado de emisión de bióxido de carbono: Las reducciones certificadas de emisiones “RCE”, que son unidades expedidas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Protocolo de Kyoto, así como en las disposiciones pertinentes de las modalidades y procedimientos previstos por la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o de las que se expidan en el marco del mismo protocolo.

Empresa generadora: Aquella que produce la energía de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en las demás normas que las complementen, sustituyan o modifiquen.

Energía eléctrica generada con base en recursos eólicos: es aquella que puede obtenerse de las corrientes de viento, de conformidad con el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 697 de 2001.

Energía eléctrica generada con base en biomasa: es aquella que se produce con cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal originada en el proceso de fotosíntesis, así como en los procesos metabólicos de los organismos heterótrofos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 3 de la Ley 697 de 2001. No incluye la energía eléctrica generada con combustibles fósiles o con los productos derivados de ellos.

Energía eléctrica generada con base en residuos agrícolas: es aquella que se produce con un tipo de biomasa, referido a la fracción de un cultivo que no constituye la cosecha propiamente dicha y/o la que se produce con aquella parte de la cosecha que no cumple con los requisitos de calidad mínima para ser comercializada como tal.

Obras de beneficio social: aquellas realizadas en áreas de salud, educación, saneamiento básico, agua potable, saneamiento y preservación del medio ambiente y/o vivienda de interés social.

Región donde opera el generador: La región donde se localiza la planta generadora y donde se extrae la biomasa o los residuos agrícolas usados como combustible la central generadora.

(Artículo 1, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.8. Requisitos para la procedencia de la exención

Para la procedencia del beneficio señalado en el artículo anterior, las empresas generadoras de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, deben acreditar, los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los exija:

1. Certificación del Ministerio de Minas y Energía en la que conste:

a) Que se trata de una empresa generadora de energía eléctrica.

b) Que la energía eléctrica ha sido generada con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas.

2. Certificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre trámite y obtención de las reducciones certificadas de emisiones-RCE-, de acuerdo con la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones que los sustituyan, complementen o modifiquen. Para el efecto el contribuyente deberá presentar ante ese Ministerio la siguiente documentación:

a) Copia del documento contentivo del proyecto validado y registrado ante la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto de conformidad con los párrafos 35, 36, 37 y Apéndice B del anexo del proyecto de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones que lo sustituyan o modifiquen. El documento deberá contener información suficiente, que junto con la que solicite el Ministerio, le permita evaluar conforme con la reglamentación que expida para el efecto, si al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos de la venta de las reducciones certificadas de emisiones -RCE, están invertidos por la empresa generadora en obras de beneficio social en la región de influencia del proyecto.

b) Copia de la decisión relativa a la aprobación de la expedición de reducción certificadas de emisiones – RCE del proyecto, junto con sus fundamentos, que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto, a que hacen referencia los párrafos 1 a) y 65 c) del anexo del proyecto de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de los Acuerdos de la Séptima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en el 2001, o de los que lo sustituyan o modifiquen.

3. Copia del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la venta de los certificados de reducción certificada de emisiones -RCE.

4. Certificación de la Gobernación respectiva en la que se indique la proporción de afectación de cada uno de los municipios de su jurisdicción por la construcción y operación de la central generadora.

5. Certificación de la Alcaldía en la que se indique el valor y el concepto de las obras de beneficio social realizadas en el respectivo municipio.

6. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador Público de la empresa generadora de energía eléctrica en la que conste:

a) Ubicación del proyecto u obra generadora de la energía eléctrica.

b) Valor de las ventas de energía eléctrica realizadas durante el respectivo año gravable.

c) Valor de los certificados adquiridos en el año gravable.

d) Valor de los certificados vendidos dentro del año gravable.

e) Valor de la inversión y ubicación de las obras de beneficio social realizadas por la empresa en el año gravable en que solicita la exención.

7. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por las ventas de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.

(Artículo 2, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.9. Renta exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial. 

Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta y complementario por un término de quince (15) años, contado a partir del primero (1) de enero del 2018.

Para tal efecto, se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado, aquellas que se dedican a actividades de transporte fluvial, con distancia vertical de la parte sumergida, igual o menor a siete (7) pies, medida equivalente a dos punto trece metros (2.13 mts) de profundidad, condición que se verá reflejada en la patente de navegación.

Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, y deberá conservar los respectivos documentos por el término previsto en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, para efectos del control de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN:

1. Patente de navegación de la respectiva embarcación o planchón, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

2. Registro ante el Ministerio de Transporte e autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial, expedido con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

3. certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que conste el total de los ingresos, costos y deducciones obtenidos por la empresa y los ingresos, costos y deducciones asociados a la prestación del servicio de transporte fluvial exento, cuyo resultado es el valor neto de la renta exenta. La presente certificación debe estar expedida a más tardar en la fecha de presentación inicial de la declaración de renta y complementario del correspondiente año gravable.

La información a que se refiere el numeral anterior debe identificarse en los registros contables del contribuyente y estar disponible para cuando la administración tributaria la requiera.

PARÁGRAFO. 

Las embarcaciones o artefactos fluviales de que trata el presente artículo cumplen con las condiciones de seguridad y navegación; manteniendo como mínimo un (1) pie UKC de calado, cuando estén cargados y así no afecten el canal navegable.

(Artículo 1, Decreto 2119 de 2017)

ARTÍCULO1.2.1.22.10. Renta exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. 

Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles cuya construcción se inicie antes del 31 de diciembre de 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el caso, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados partir del año gravable en que se inicien las operaciones.

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos o que demuestren un avance de por lo menos el sesenta y uno por ciento (61%) en la construcción de la infraestructura hotelera entre el 1 de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017.

PARÁGRAFO 1. 

Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 2. 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará a través del área que se designe para tales efectos, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el avance de que trata el inciso segundo de este artículo.

PARÁGRAFO3. 

En todo caso para la procedencia de la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.2.1.22.11 del presente decreto.

(Artículo 4, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 1 del Decreto 920 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 463 de 2016)

ARTÍCULO1.2.1.22.11. Requisitos para la procedencia de la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. 

Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces.

2. Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre la prestación de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento hotelero.

3. Certificación expedida por la Curaduría Urbana, por la Secretaría de Planeación o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo establecimiento hotelero.

4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la cual conste:

a) Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente autorizados.

b) Que el valor de las rentas solicitadas como exentas en el respectivo año gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a partir del 1 de enero de 2003.

c) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

PARÁGRAFO. 

Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero.

(Artículo 5, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.12. Renta exenta para servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen. 

Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen entre el 1 de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones de prestación de servicios en el área remodelada o ampliada.

La exención corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

PARÁGRAFO.

Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo

(Artículo 6, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 2 del Decreto 920 de 2009)

ARTÍCULO1.2.1.22.13. Requisitos para la procedencia de la exención por servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen

Para la procedencia de la exención por concepto de servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces.

2. Certificación expedida por la Curaduría Urbana del domicilio del inmueble o por la entidad que haga sus veces, en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente.

3. Certificación expedida por la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente.

4. Certificación sobre la prestación de servicios hoteleros en establecimientos remodelados y/o ampliados, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. Certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada, cuando estas no requieran licencia de construcción y licencia de urbanismo.

6. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público del contribuyente beneficiario de la exención en la que se establezca:

a) Costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

b) Valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación.

c) Proporción que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

d) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

(Artículo 7, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.14. Trámite para obtención de la certificación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Para efectos de la expedición de la certificación a que se refiere el numeral 2 del artículo 1.2.1.22.11 y el numeral 4 del artículo 1.2.1.22.13 de este decreto, el contribuyente deberá solicitar anualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la verificación de la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los hoteles nuevos, remodelados o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá delegar la verificación a que se refiere este artículo, en las alcaldías municipales o distritales, previa la celebración de los convenios de que trata el artículo 14 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO. 

En relación con los hoteles que hayan sido construido, ampliados y/o remodelados en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la de publicación del Decreto 2755 de 2003, los interesados deberán presentar a la Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se refiere este artículo con el fin de verificar la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

(Artículo 8, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1 modificado por el artículo 1 del Decreto 4350 de 2010)

ARTÍCULO1.2.1.22.15. Servicios hoteleros

Para efectos de la exención a que se refieren los artículos 1.2.1.22.10 y 1.2.1.22.12 del presente decreto, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo.

(Artículo 9, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.16. Rentas exentas provenientes de los servicios de ecoturismo. 

Las rentas provenientes de los servicios de ecoturismo prestados dentro del territorio nacional, están exentas del impuesto sobre la renta por el término de veinte (20) años, a partir del 1 de enero de 2003, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.2.1.22.18 del presente decreto.

(Artículo 10, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.17. Servicios de ecoturismo

Para efectos de la exención a que se refiere el artículo 1.2.1.22.16. Se entiende por servicios de ecoturismo las actividades organizadas, directamente relacionadas con la atención y formación de los visitantes en áreas con atractivo natural especial, que comprenden:

1. Alojamiento y servicios de hospedaje: Es el alojamiento y hospedaje prestado en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, entre otros aspectos, en el diseño, materiales utilizados en la construcción y mantenimiento, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos y uso de insumos.

2. Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones del patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en infraestructura como senderos, centros de interpretación ambiental, del patrimonio, de manejo sostenible de recursos naturales y conocimiento de la naturaleza. La interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, así mismo los intérpretes deben estar capacitados en el conocimiento de la dinámica de los ecosistemas del área y su conservación.

3. Transporte: Es aquel desarrollado como parte de la actividad ecoturística en el área natural y de acceso directo a la misma, que opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.

4. Alimentación: Es el suministro a los visitantes de productos alimenticios elaborados o naturales cuyo origen sea local o de las zonas aledañas al área natural y que para su elaboración o producción preferiblemente utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental.

5. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas en el marco de un viaje ecoturístico para ofrecer a los visitantes recreación, debidamente coordinadas por un guía o profesional de la actividad y ambientalmente compatibles con los valores naturales del área respectiva.

PARÁGRAFO. 

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.1.22.17 y 1.2.1.22.18 del presente decreto se entiende por áreas con un atractivo natural especial, aquellas que conserven una muestra de un ecosistema natural, entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características del mismo y cuyas condiciones constituyen un atractivo especial.

(Artículo 11, Decreto 2755 de 2003. La expresión “por ecoturismo la definición contenida en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 y”, contenida en el inciso 1, tiene decaimiento, en virtud de la modificación que el artículo 4 de la Ley 1558/12, hiciera al artículo 26 de la Ley 300 de 1996)

ARTÍCULO1.2.1.22.18. Requisitos para la procedencia de la exención en la prestación de servicios de ecoturismo

Para la procedencia de la exención por concepto de servicios de ecoturismo, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo o el que haga sus veces, cuando la actividad sea desarrollada por prestadores de servicios turísticos, de conformidad con lo establecido en la Ley 300 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

2. Certificación en la que conste que el servicio de ecoturismo prestado cumple con los fines previstos en el presente decreto para lo cual el contribuyente deberá solicitar anualmente la correspondiente certificación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible competente así:

a) Cuando los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, la certificación será expedida por parte Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

b) Cuando los servicios de ecoturismo se presten en áreas naturales protegidas de carácter municipal, regional o departamental, así como en las demás áreas con atractivo natural especial, la certificación será expedida por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, por las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos o por las autoridades ambientales Distritales de que trata la Ley 768 de 2002 en el área de su jurisdicción respectiva. En el caso en que dichas actividades se desarrollen en jurisdicción de más de una de estas autoridades, el contribuyente podrá solicitar la certificación ante cualquiera de ellas. En este caso la autoridad ambiental deberá solicitar concepto favorable a las demás autoridades ambientales competentes en el área donde se presten los mencionados servicios ecoturísticos.

c) Certificación expedida por el representante legal y por el revisor fiscal y/o contador público, según el caso, sobre el valor de la renta obtenida en la prestación de servicios de ecoturismo durante el respectivo año gravable.

3. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la prestación de servicios de ecoturismo exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.

PARÁGRAFO. 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y requisitos para presentar a consideración de las autoridades ambientales competentes, las solicitudes de acreditación de que trata este artículo.

Los Ministerios Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Comercio, Industria y Turismo establecerán los criterios técnicos de las diferentes actividades o servicios ecoturísticos.

(Artículo 12, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.19 Definiciones para la aplicación de las rentas exentas de que trata el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. 

Para efectos de la aplicación de las exenciones del impuesto sobre la renta previstas en el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aprovechamiento: El aprovechamiento es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de las plantaciones forestales.

2. Calificación: La calificación es la evaluación que hace la autoridad competente sobre la naturaleza y los requisitos de la plantación forestal, los bienes a aprovechar (maderable y no maderable) o el cultivo de guadua.

3. Renovación técnica: La renovación técnica corresponde a los procesos técnico-silvícolas que permiten establecer una nueva plantación en un suelo que previamente tuvo una plantación y fue aprovechada.

4. Árboles en producción: Los árboles en producción son aquellos árboles que en estado maduro producen bienes no maderables como el látex y frutos, que, para efectos de la presente renta exenta, incluye, entre otros, el caucho y el marañón.

5. Vuelo forestal: El vuelo forestal es el conjunto de árboles resultantes del proceso de establecimiento y manejo forestal.

6. Plantaciones forestales: Las plantaciones forestales a que hace referencia el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son las siguientes:

6.1. Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales: Son cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales los bosques originados por la intervención directa del hombre con propósitos comerciales.

6.2. Sistemas agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío con especies agrícolas, para potenciar ecológica y económicamente el cultivo agrícola.

6.3. Sistemas silvopastoriles: Son sistemas silvopastoriles los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío y de forraje con pastos, para potenciar ecológica y económicamente la ganadería.

6.4. Plantaciones protectoras-productoras: Son plantaciones protectoras productoras los bosques originados por la intervención directa del hombre con el propósito de generar servicios ecosistémicos de protección y conservación de suelos y otros recursos naturales, pero que, admiten aprovechamiento parcial, gradual de bienes maderables y no maderables.

6.5. Plantaciones protectoras: Son plantaciones protectoras las plantaciones que se establecen para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y/o generar servicios ecosistémicos. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del recurso.

La renta exenta solo aplicará respecto del componente forestal de los modelos enunciados en este numeral.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1638 de 2020)

(Artículo 13, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 1 del Decreto 2755 de 2005. El inciso segundo del inciso 4 modificado por el artículo 1 del Decreto 213 de 2009)

ARTÍCULO1.2.1.22.20. Acreditación de los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta prevista en el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. 

Para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta, prevista en el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma citada, a través de los siguientes documentos, los cuales deberá conservar y tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija:

1. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales realizadas a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

1.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.

1.2. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones Forestales.

1.3. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales.

1.4. Reporte anual de los certificados de movilización expedido desde el sistema del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA o reporte o relación de los salvoconductos expedidos por la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.

2. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por la realización de inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento, vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones forestales a que se refiere el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, realizadas desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018:

2.1. Relación de los contratos, las facturas de venta y/o documento equivalente por la adquisición de los bienes y servicios que conforman el costo del nuevo aserrío y/o planta de procesamiento.

2.2 Cuando sea el caso, contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y el dueño del nuevo aserrío o dueño de la planta de procesamiento, en el que conste que el nuevo aserrío o planta de procesamiento se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente registradas para la prestación de los servicios de aserrado y/o procesamiento.

No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y propietario del nuevo aserrío o de la planta de procesamiento, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1. y 2.3. del presente artículo.

2.3. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío y/o planta de procesamiento, y objeto de exención.

2.4. Certificación del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el nuevo aserrío y/o planta de procesamiento que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018:

3.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda, para efectos del aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables.

3.2 Certificación del registro de la plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate árboles en producción de caucho y marañón.

3.3. Certificación del revisor fiscal o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones forestales.

3.4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto del aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción.

3.5. Certificación de la renovación técnica para efectos de las plantaciones forestales generada a través del registro respectivo ante el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA o la Corporación Autónoma Regional -CAR, según corresponda.

3.6. Los árboles en producción no requieren certificado de movilización.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1638 de 2020)

(Artículo 14, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 2 del Decreto 2755 de 2005. El literal b) del numeral 2 modificado por el artículo 2 del Decreto 213 de 2009)

ARTÍCULO1.2.1.22.21. Renta exenta por la producción de software elaborado en Colombia. 

La renta originada por la producción de software elaborado en Colombia, comprende la explotación del mismo a través de actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento del software certificado.

(Artículo 15, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

ARTÍCULO1.2.1.22.22. Definición de software

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por software la definición contenida en los artículos 2.6.1.3.1 al 2.6.1.3.7 del Decreto 1066 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

(Artículo 16, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.23. Requisitos para la obtención del beneficio

Para efectos de acceder al beneficio por concepto de producción de software elaborado en Colombia, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:

1. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.

2. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se entiende que el software ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboración y/o producción se realice dentro de los límites del territorio nacional.

3. Que el nuevo software se registre ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.

4. Que en el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de investigación científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá ser certificado por COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces.

5. Que el nuevo software sea el resultado de un proyecto de investigación.

(Artículo 17, Decreto 2755 de 2003. La expresión “de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992”, tiene decaimiento en virtud de la derogatoria que efectuó el artículo 12 del Decreto 121 de 2014 a los artículos 6, 7 y 8 del mencionado decreto.)

ARTÍCULO1.2.1.22.24. Solicitud de certificación a COLCIENCIAS sobre nuevo software. 

Para efectos de la certificación que debe expedir Colciencias o la entidad que haga sus veces, el solicitante deberá presentar:

a) El soporte lógico junto con sus manuales e instructivos.

b) Certificación sobre existencia y representación legal de la empresa solicitante expedida por la Cámara de Comercio del domicilio.

c) Copia del certificado expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.

d) Certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa interesada, en la cual se declare que el software fue elaborado en Colombia.

e) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigación científica y/o tecnología nacional en la producción del software correspondiente.

(Artículo 18, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.25. Rentas exentas en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estará exenta del impuesto sobre la renta por un término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También estarán exentos los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo de los fines aquí previstos.

(Artículo 23, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.26. Requisitos para la procedencia de la exención en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. 

Para la procedencia de la exención en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, deberán acreditarse los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los solicite:

1. Acto de constitución del patrimonio autónomo en el cual conste que su finalidad exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de utilidad pública de que tratan los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

2. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual conste que los predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos señalados en el numeral anterior.

3. Copia de la correspondiente licencia urbanística en la cual se especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la definición de tratamientos urbanísticos adoptada en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.

4. Certificación expedida por el contador público y/o revisor fiscal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de los predios a que se refiere este artículo.

(Artículo 24, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO1.2.1.22.27. Rentas exentas para sociedades

Las rentas provenientes de las actividades económicas a que se refieren los artículos 1.2.1.22.7. al 1.2.1.22.27., del presente decreto, estarán exentas en cabeza de la sociedad que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.

Las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad beneficiaria de la exención, tendrán el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribución se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario. Así mismo, cuando la distribución se realice a socios o accionistas en los términos del artículo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deberá expedir al beneficiario la respectiva certificación sobre la retención en la fuente practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del crédito tributario a que tenga derecho en su país de origen.

(Artículo 27, Decreto 2755 de 2003. La expresión “extranjeros” del inciso segundo tiene decaimiento en virtud de la modificación del artículo 245 del Estatuto Tributario por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012.)

ARTÍCULO1.2.1.22.28. Contribuyentes beneficiarios de la exención del impuesto sobre la renta y complementario

Son beneficiarios de la exención del impuesto sobre la renta y complementado a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las nuevas empresas desarrolladas por personas naturales residentes; por nuevas personas jurídicas o sociedades de hecho nacionales; por personas naturales no residentes en el país o por personas jurídicas o entidades extranjeras mediante nuevos establecimientos permanentes; que se constituyan e instalen efectivamente a partir del 1 de enero de 2013, se inscriban en el registro mercantil, se inscriban en el Registro Único Tributario (RUT) y desarrollen la totalidad de su actividad económica de producción o prestación de servicios únicamente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para estos efectos, el objeto social principal o actividad principal debe corresponder a una de las siguientes actividades económicas: prestación de servicios turísticos; producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, servicios de salud, servicios de procesamiento de datos, servicios de call center, corretaje en servicios financieros

, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, servicios de educación y servicios de maquila.

PARÁGRAFO 1. 

La exención de que trata el presente artículo regirá únicamente por los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y comenzará a regir a partir del año gravable en que la empresa se constituya e instale efectivamente y desarrolle la actividad económica.

PARÁGRAFO 2. 

La producción de bienes por parte de las empresas beneficiarías de la exención debe realizarse totalmente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la comercialización de los bienes producidos en el departamento puede realizarse dentro y/o fuera del departamento, o fuera del país.

PARÁGRAFO 3. 

Tratándose de servicios, deben ser prestados en su totalidad en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, excepto los servicios de call center que pueden ser prestados en el departamento o desde el departamento al resto del territorio nacional o al exterior.

(Artículo 1, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO1.2.1.22.29. Definiciones. 

Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Empresa: Para los efectos previstos en los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto, se entiende por empresa la actividad económica organizada para la producción de bienes o prestación de servicios a los que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, desarrollada por persona natural o jurídica y realizada mediante uno o más establecimientos de comercio o lugares o locales en los cuales se desarrolle la actividad de que se trate, única y exclusivamente en relación con las siguientes actividades económicas:

Prestación de servicios turísticos; producción agropecuaria, piscícola, y de maricultura: prestación de servicios de mantenimiento y reparación de naves; prestación de servicios de salud; prestación de servicios de procesamiento de datos: prestación de servicios de call center; prestación de servicios corretaje en servicios financieros y en ningún caso procederá el beneficio en relación con servicios del sector financiero distintos al servicio de corretaje aquí previsto; programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias; prestación de servicios de educación, y prestación de servicios de maquila.

Tratándose de personas naturales, se entiende constituida e instalada efectivamente la empresa cuando la persona, debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en el Registro Único Tributario (RUT), tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate.

Tratándose de personas jurídicas y asimiladas a estas, se entienden constituidas e instaladas efectivamente, cuando protocolizada la escritura de su constitución en notaría de los círculos notariales de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la sociedad esté debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como también inscrita en el Registro Único Tributario (RUT), siempre y cuando tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate. Cuando se trate de sociedades de hecho, basta la prueba de la existencia del documento de constitución, de la matrícula e inscripción en la Cámara de Comercio y en el Registro Único Tributario (RUT).

La Administración Tributaria verificará la constitución e instalación efectiva de las empresas.

(Artículo 2, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO1.2.1.22.30. Rentas respecto de las cuales procede la exención del impuesto sobre la renta y complementario

Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, son exclusivamente las relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.22.28 de este decreto, provenientes del desarrollo de la actividad económica de producción o prestación de servicios a que se refiere el artículo 1.2.1.22.29 de este decreto, en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que perciban a partir del año gravable de su instalación, sin que en ningún caso el beneficio de exención sobrepase el año gravable 2017, conforme con el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012.

Por lo precedente, en cada caso en particular, los años gravables por los cuales procede la exención del impuesto sobre la renta dependerán del año gravable en el cual la nueva empresa que se acoge al beneficio se constituya e instale efectivamente en cualquiera de los municipios o zonas del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Igual tratamiento tienen las ganancias ocasionales relacionadas con la enajenación de los activos fijos utilizados en desarrollo de la actividad económica principal, cuya utilidad corresponda y pueda ser tratada como impuesto complementario de ganancias ocasionales de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario que regulan ese impuesto complementario del impuesto sobre la renta. Lo anterior debe entenderse que procede sin perjuicio de la aplicación de los artículos 195 y siguientes del Estatuto Tributario en relación con la recuperación de deducciones de los activos fijos enajenados.

Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en los incisos anteriores, no gozan del beneficio a que se refieren los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto y serán tratadas conforme a las normas del Estatuto Tributario y demás disposiciones que regulan el impuesto sobre la renta y complementario para la generalidad de los contribuyentes residenciados o domiciliados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que no se acojan al beneficio del artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 objeto de este reglamento.

Para el efecto, en todos los casos los contribuyentes deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio de exención, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica y de sus respectivos costos y gastos.

(Artículo 3, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO1.2.1.22.31. Régimen de retenciones en la fuente

Considerando que el beneficio de exención del impuesto sobre la renta de que tratan los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto está condicionado al cumplimiento de requisitos generales, y que los requisitos que por cada año gravable en que se solicite la exención deben cumplirse y tal cumplimiento solo puede verificarse al finalizar el respetivo periodo fiscal, los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas beneficiarías de la exención estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario.

Los saldos a favor que en las declaraciones del impuesto sobre la renta se determinen, serán susceptibles de devolución, previa comprobación de la procedencia de la exención, dentro de los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

(Artículo 4, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO1.2.1.22.32. Prohibición para acceder a la exención del impuesto sobre la renta y complementario

Las empresas constituidas e instaladas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 citada, respecto de las cuales el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma ley, en ningún caso se consideran nuevas empresas y no podrán acceder al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario contemplado en el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 antes citada.

Las empresas que se acojan o hayan acogido al beneficio sin tener derecho a él o incumplan los requisitos para que proceda el beneficio, serán objeto de investigación integral con base en las amplias facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la Administración Tributaria por el artículo 684 del Estatuto Tributario, para que en ejercicio de su respectiva competencia funcional, adelante las actuaciones encaminadas a la restitución de los beneficios obtenidos que sean improcedentes, para lo cual aplicará el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario.

(Artículo 5, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO1.2.1.22.33. Requisitos generales que deben cumplir las nuevas empresas para acceder a la exención del impuesto sobre la renta y complementario. 

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de matrícula e inscripción en el registro mercantil y de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las nuevas empresas que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente por el contribuyente o representante legal de la empresa antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de exención, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, los siguientes documentos:

a) Tratándose de personas jurídicas y asimiladas a estas, certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de nueva empresa; o de la inscripción en el Registro Mercantil cuando se trate de una nueva empresa desarrollada por persona natural;

b) Certificación escrita del contribuyente, o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. Que la empresa se encuentra debidamente constituida, instalada efectivamente e inscrita en el Registro Mercantil, y que desarrollará la totalidad de su actividad económica únicamente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo cual manifiesta igualmente la intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación, manifestando expresamente que los trabajadores vinculados son raizales y residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cuentan con la respectiva tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental.

4. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o distrito donde está ubicada.

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o registro de existencia de la empresa.

2. Vincular, en el primer año de inicio de las actividades económicas, mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados que deben ser raizales y residentes del Archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. El número inicial de empleados contratados deberá ser incrementado anualmente en un diez por ciento (10%) para igual número de nuevos puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior.

Tratándose de corretaje en servicios financieros, el número mínimo inicial de empleados raizales y residentes a vincular es de cincuenta (50) y deberá ser incrementado anualmente en un diez por ciento (10%) para igual número de nuevos puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior.

Para la procedencia de la exención de que trata el presente artículo los empleadores deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores, y comprobarlo ante la Administración Tributaria cuando así lo exija.

El cumplimiento de los requisitos a que se refiere este numeral 2, deberá ser certificado bajo la gravedad del juramento por el contribuyente o representante legal de la empresa, sin perjuicio de las comprobaciones sobre la veracidad de lo certificado.

PARÁGRAFO 1. 

Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, quien ejercerá estricta vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. 

En todo caso, la exención también será procedente si el número mínimo inicial de empleados raizales es al menos de diez (10).

(Artículo 6, Decreto 2763 de 2012. Parágrafo transitorio tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4 del literal b) del numeral 1 eliminado en virtud de la modificación del numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio por el artículo 175 Decreto-ley 19 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.34. Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario

Para que proceda el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la exención, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, en el cual manifieste expresamente:

a) La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de exención del impuesto de renta y complementarios otorgado por el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, indicando la calidad de beneficiario en su condición de nueva empresa, persona jurídica o persona natural, según corresponda;

b) La actividad económica a la cual se dedica;

c) El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable;

d) La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y

e) El número de trabajadores raizales y residentes con contrato de trabajo a 31 de diciembre de cada año gravable.

2. Cuando se trate de empresa desarrollada por persona jurídica, anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícula en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

3. Cuando se trate de empresa desarrollada por persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio, cuando a ello haya lugar.

4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria.

PARÁGRAFO . 

A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario, caso en el cual, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés por intermedio del área de fiscalización, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio.

(Artículo 7, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO1.2.1.22.35. Empadronamiento de beneficiarios

La División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, elaborará un registro de beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 en forma separada, de las nuevas empresas de personas jurídicas y los socios o accionistas de las anteriores, y de las empresas de personas naturales, en el cual, como mínimo, se incorporará la siguiente información:

a) Nombre o razón Social y NIT del contribuyente;

b) Descripción del objeto social;

c) Capital autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en el caso de empresas nuevas de personas naturales, al inicio de la actividad económica;

d) Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos, cuando se trate de personas jurídicas;

e) Fecha de inscripción de la Matrícula en el Registro Mercantil;

f) Fecha de Inscripción en el RUT;

g) Número de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad económica;

h) Monto de los activos totales al inicio de la actividad económica.

El registro deberá actualizarse anualmente con la información que de acuerdo con el artículo 1.2.1.22.34 del presente decreto está obligado a entregar el contribuyente por cada año gravable en el que se solicite el beneficio.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se realicen las reformas estatutarias a que se refiere el numeral 4 del artículo 1.2.1.22.34 de este decreto, se actualizará este registro en lo pertinente para su verificación.

La División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, deberá reportar dicha información ante la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Gestión Organizacional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el gasto tributario en relación con el monto de los beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de verificación y control que establezcan las Direcciones de Gestión Organizacional y de Gestión de Fiscalización, o las dependencias que hagan sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 8, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO1.2.1.22.36. Pérdida o improcedencia de la exención del impuesto sobre la renta y complementario

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.1.22.34 del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas beneficiarías de la exención deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y el incremento del número de trabajadores exigido para cada año a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.

Tampoco procederá el beneficio de exención del Impuesto sobre la renta y complementario, cuando se incumpla con los pagos relativos a la seguridad social que ampara a los trabajadores, y cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, auto liquidados o liquidados por la Administración Tributaria, dentro de los plazos señalados para el efecto.

(Artículo 9, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO1.2.1.22.37. Restitución del beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario

Cuando por cualquier causa el beneficio de exención utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 1.2.1.22.39 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados estén fundamentados en información falsa.

(Artículo 10, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO1.2.1.22.38. Otras condiciones a tener en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse de la exención del impuesto sobre la renta y complementario. 

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los contribuyentes que pretendan beneficiarse de la exención de que trata el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, deben cumplir, además, los siguientes requisitos:

1. Cumplir y verificar a satisfacción las obligaciones relativas al sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa.

2. Que la vinculación de nuevos trabajadores no se efectúe a través de empresas temporales de empleo.

3. Que los nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el año de su contratación o en el año inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica en los términos previstos en el artículo 260-1 (hoy artículos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario.

(Artículo 11, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO1.2.1.22.39. Sanciones por el suministro de información falsa

Sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar por la configuración, entre otros, de los tipos penales de falsedad ideológica o material, según corresponda, e igualmente sin perjuicio de las acciones y sanciones pecuniarias a que haya lugar por improcedencia de los beneficios de acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario, quienes suministren información falsa con el propósito de obtener el beneficio previsto en el artículos 150 de la Ley 1607 de 2012, deberán restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la Administración Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto Tributario exigirá el reintegro de los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicación de la exención del impuesto de renta y complementario solicitada indebidamente, junto con los interés moratorios y demás sanciones a que haya lugar.

El reintegro consistirá en adicionar en la declaración del respectivo periodo fiscal, como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, junto con el interés moratorio mencionado en el inciso anterior y demás sanciones, en los términos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigación y revisión que tiene la Administración Tributaria en los demás aspectos de las declaraciones tributarias del contribuyente que solicitó indebidamente los beneficios.

(Artículo 12, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO1.2.1.22.40. Obligaciones relacionadas con la seguridad social

Los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1.2.1.22.37 de este decreto deben cumplir integralmente las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores y con la presentación de las declaraciones tributarias y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los plazos previstos en el decreto anual mediante el cual el Gobierno nacional de manera general establece los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones y pago de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 13, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.41. Aportes voluntarios del trabajador, el empleador y del participe independiente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias. 

El monto de los aportes voluntarios del empleador, trabajador o del partícipe independiente que se realicen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario -UVT por año.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

Los aportes voluntarios del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario -UVT por trabajador.

PARÁGRAFO 1. 

El monto de los aportes voluntarios realizados por el trabajador o partícipe independiente que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del año y el monto máximo de las tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario-UVT en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador o partícipe independiente.

PARÁGRAFO 2. 

Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT, previstas para la cédula general.”

(Parágrafo 2, sustituido por el Art. 13 del Decreto 1435 de 2020)

(Parágrafo sustituido por el Art. 14 del Decreto 2264 de 2019)

PARÁGRAFO 3. 

Los aportes que realice el empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. En el evento que estén sujetos al cumplimiento de condiciones para la consolidación del derecho por parte del trabajador y estas no se cumplan, el empleador deberá tratar estos valores como una renta líquida por recuperación de deducciones, en el año gravable en que esto ocurra.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. 

Los aportes voluntarios que a treinta y uno (31) de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

(Art.8, Decreto 2250 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.22.42. Aportes voluntarios realizados por los empleadores a los fondos de pensiones voluntarias información a suministrar a la administradora o aseguradora. 

Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el empleador, este deberá manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor de quién hace el respectivo aporte, al igual que el valor de la retención contingente para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.4.1.37. y 1.2.4.1.38 del presente Decreto. Este aporte deberá ser consignado directamente por el empleador en la entidad administradora respectiva.

(Art.8, Decreto 2250 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.22.43. Aportes a las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC). 

El monto de las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, serán considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario -UVT por año.

PARÁGRAFO 1. 

El monto de estos aportes que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las tres mil ochocientas (3.800) UVT en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables.

PARÁGRAFO 2. 

Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT, previstas para la cédula general.”

(Parágrafo 2, sustituido por el Art. 14 del Decreto 1435 de 2020)

(Parágrafo sustituido por el Art. 15 del Decreto 2264 de 2019)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. 

Los recursos de los contribuyentes personas naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

(Art.8, Decreto 2250 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.22.44. Requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario, prevista en el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario a que se refiere el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;

2. Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del respectivo patrimonio autónomo.

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, el cual podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre que este último incluya como parte del proyecto el uso residencial.

4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del proyecto de interés social y/o de interés prioritario a desarrollar se efectuará a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.

El contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO . 

Los proyectos de vivienda de interés social y/o de interés prioritario de que trata el presente capítulo, podrán tener destinación o uso de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2001.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1066 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.45. Requisitos para la procedencia de la exención en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario prevista en el literal b) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. 

Los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la utilidad obtenida en la primera enajenación de vivienda de interés social y/o prioritario a que se refiere el literal b) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;

2. Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del respectivo patrimonio autónomo.

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, el cual podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2011;

4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o interés prioritario se efectuó a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través de la cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.

5. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo, donde conste el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario.

El contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique o adicione.

PARÁGRAFO . 

Los proyectos de vivienda de vivienda de interés social y/o de interés prioritario de que trata el presente Capítulo podrán tener destinación o uso de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2011.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1066 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.46. Requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana prevista en el literal c) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. 

Para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana a que se refiere el literal c) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de renovación urbana asociado a la vivienda de interés social y/o de interés prioritario;

2. Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del respectivo patrimonio autónomo.

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés social y/o de interés prioritario a desarrollar se efectuará a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.

El contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique o adicione.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1066 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1070 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.47. Empresas de Economía Naranja.

Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son empresas de economía naranja, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano, constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto y que inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

Lo dispuesto en el inciso anterior, será aplicable a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de Calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020.

(Inciso 2, Adicionado por el Art. del Decreto 1843 de 2021)

PARÁGRAFO . 

A partir del primero (1) de enero de 2022, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que soliciten la calificación de los proyectos de inversión en economía naranja, deberán estar constituidas e iniciar el desarrollo de las actividades que se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto antes del treinta (30) de junio de 2022.”

(Par., Adicionado por el Art. del Decreto 1843 de 2021)

(Modificado por el Art. del Decreto 1843 de 2021)

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.48. Industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas: 

Son industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas las actividades que califican para la renta exenta en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, así:

CÓDIGO CIIU

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

3210

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos

5811

Edición de libros

5820

Edición de programas de informática (software)

5911

Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.

5912

Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.

5913

Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.

5914

Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos.

5920

Actividades de grabación de sonido y edición de música.

6010

Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora

6020

Actividades de programación y transmisión de televisión

6201

Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)

6202

Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas

7110

Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica

7220

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades

7410

Actividades especializadas de diseño

7420

Actividades de fotografía

9001

Creación literaria

9002

Creación musical

9003

Creación teatral

9004

Creación audiovisual

9005

Artes plásticas y visuales

9006

Actividades teatrales

9007

Actividades de espectáculos musicales en vivo

9008

Otras actividades de espectáculos en vivo

9101

Actividades de bibliotecas y archivos

9102

Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos

 

Actividades referentes al turismo cultural

 

Actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este Decreto, son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de los recursos o atractivos turísticos del patrimonio cultural material e inmaterial del país y sus regiones.

Las actividades referentes al turismo cultural son las siguientes:

1. Actividades de producción y comercialización de artesanías colombianas y oficios del patrimonio cultural dirigidos a la protección de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio cultural material.

2. Actividades de administración y promoción de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el inventario que administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que tengan declaratoria como bienes de interés cultural o hagan parte de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.

3. Actividades de transporte turístico con temáticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se presten exclusivamente en chiva, navegación de ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas, entre otros afines, que no incluyan ningún tipo de transporte moderno motorizado.

4. Servicios de interpretación y guianza prestados en recursos y atractivos turísticos.

PARÁGRAFO 2. 

Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este Decreto, las actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre serán entendidas en los términos de la Ley 181 de 1995, de la siguiente manera:

1. Actividades deportivas: Son aquellas actividades de la conducta humana caracterizadas por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresadas mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales.

2. Actividades de recreación: Son aquellos procesos de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento.

3. Actividades de aprovechamiento del tiempo libre: Corresponden a aquellas actividades cuyo objeto es el uso constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tienen como funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación psicobiológica.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.49. Montos mínimos de empleo de las empresas de economía naranja.

Las empresas de economía naranja que opten por la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto, de conformidad con la siguiente tabla:

Ingresos brutos fiscales en UVT en el respectivo año fiscal

Empleos por rango (no acumulativos por cambio de rango)

Desde

Hasta

0

6.000

3

6.001

15.000

4

15.001

30.000

5

30.001

65.000

7

65.001

Menos de 80.000

8

       

 

Dichas empresas deberán acreditar que los empleados que sean contratados con vínculo laboral no ostenten, de acuerdo con la normativa la calidad de administradores de la respectiva sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes.

PARÁGRAFO 1. 

Aquellas sociedades cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral y durante el tiempo que dure la producción, del número de empleados según la tabla de que trata este artículo. Cuando las sociedades superen el valor de ingresos brutos fiscales de ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT), por cada veinte mil (20.000) unidades de valor tributario (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional deberán contratar un (1) empleado adicional.

PARÁGRAFO 2. 

Para efectos de determinar el número de empleados durante el respectivo año gravable, se calculará el promedio así: Se sumará la cantidad de trabajadores de cada mes y se dividirá por el respectivo número de meses. El resultado se ajustará al entero más cercano.

PARÁGRAFO 3. 

Las empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 27 diciembre de 2019, deberán acreditar adicionalmente a los empleos que tengan a treinta y uno (31) de diciembre del 2019, los empleos que se establecen en la tabla del inciso 1 de este artículo.

Para la actividad económica 5911 se aplica lo dispuesto en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 4.

La renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a éste, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica, salvo que los cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo año.

Tampoco será procedente la renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan de procesos de fusión, escisión o reorganización empresarial.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.50. Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura. 

Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Cultura constituirá el “Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura”. Una vez instalado este Comité, los miembros designarán presidente y secretario técnico y adoptarán su propio reglamento para la operatividad mediante resolución.

Para los casos de empresas de economía naranja cuyas actividades económicas y objeto social correspondan con las “actividades referentes al turismo cultural” y las “actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre”, el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura deberá contar con el concepto previo favorable del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio del Deporte, respectivamente. Este concepto determinará si el objeto social y las actividades económicas de la respectiva empresa corresponden al turismo cultural o al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre y, en tal sentido, puede ser beneficiaria de la renta exenta prevista en el numeral 1 el artículo 235- 2 del Estatuto Tributario.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO1.2.1.22.51. Presentación de la solicitud para la calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura.

Los contribuyentes señalados en el artículo 1.2.1.22.47 del presente Decreto que a partir del primero (1) de enero de 2022 aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exención de que trata el numeral del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar una solicitud de calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, que contenga:

1. Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente que solicita la calificación del proyecto como actividad de economía naranja.

2. Con la presentación del proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva, en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES) que administra Confecámaras.

3. Diligenciar en la plataforma dispuesta por el Ministerio de Cultura la información relativa a la justificación de la viabilidad financiera del proyecto; la descripción de la conveniencia económica, escalamiento o creación empresarial y el compromiso de la contratación directa de empleados prevista en el artículo 1.2.1.22.49. de este Decreto.

4. La actividad económica que lo califique como un proyecto de economía naranja de conformidad con lo previsto en el numeral del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto.

5. Copia simple del Registro Único Tributario (RUT).

6. Certificación emitida por el contador público o revisor fiscal de la sociedad en la que se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud o del tiempo transcurrido hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de calificación del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo año.

7. Copia de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no aplica para las sociedades constituidas en el mismo año gravable de presentación de la solicitud de calificación del proyecto.

El Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura realizará de forma permanente la recepción de las solicitudes presentadas por los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios para la emisión del acto administrativo de conformidad o no conformidad de que trata el numeral del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.

El acto administrativo de conformidad o no conformidad será expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación del proyecto con el lleno de requisitos, el cual será notificado personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado la notificación electrónica.

Contra este acto administrativo procederá únicamente el recurso de reposición en los términos de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

En firme el acto administrativo, el Ministerio de Cultura enviará copia a la Subdirección de Fiscalización Tributaria, o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos del artículo del Decreto 1742 de 2020 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO: 

Las solicitudes de calificación que se radiquen con anterioridad al primero (1) de enero de 2022 para la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral del artículo 235-2 de Estatuto Tributario se regirán por la norma vigente antes de la expedición de la Ley 2155 de 2021, esto es, por el artículo 235-2 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, y por el Decreto Reglamentario 286 de 2020 que sustituyó unos artículos del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.”

(Modificado por el Art. del Decreto 1843 de 2021)

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.52. Término de presentación de la solicitud para la emisión del acto de conformidad del proyecto de inversión.

Para efectos del trámite de la solicitud de conformidad del proyecto de inversión de que trata el literal e) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, la presentación de los proyectos al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura se efectuará en los términos previstos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto.

En todo caso, para el año gravable 2021 se podrá presentar la solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y la expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020.”

(Inciso 2, Modificado por el Art. del Decreto 1843 de 2021)

“PARÁGRAFO. 

Para el año gravable 2022 se podrá presentar la solicitud de calificación hasta el treinta (30) de junio de 2022, y la expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51 de este Decreto.”

(Par., Adicionado por el Art. del Decreto 1843 de 2021)

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.53. Aplicación del beneficio de la renta exenta del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

El beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto aplicará a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un término de siete (7) años.

Lo dispuesto en el inciso anterior, solo será aplicable a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo del Decreto 286 de 2020. Así mismo, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario tendrán que haber iniciado la actividad económica de que trata el artículo 1.2.1.22.48 de este Decreto, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y cumplir con lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto.

(Inciso 2, Modificado por el Art. del Decreto 1843 de 2021)

“PARÁGRAFO. 

Las solicitudes de calificación de los proyecto de inversión que se presenten a partir del primero (1) de enero de 2022, aplicarán el beneficio de la renta exenta de que trata el numeral del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 2155 de 2021, y este Decreto, por un término de cinco (5) años, a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.

Lo previsto en este parágrafo, sólo aplica a los contribuyentes que inicien la actividad económica de que trata el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto antes del treinta (30) de junio del 2022 y hayan cumplido con lo previsto en el numeral del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto.”

(Par., Adicionado por el Art. del Decreto 1843 de 2021)

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.54. Monto mínimo de inversión. 

Para efectos de la exención contemplada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de conformidad, el contribuyente deberá cumplir con un monto mínimo de inversión de 4.400 unidades de valor tributario (UVT) en un plazo máximo de tres (3) años gravables.

Para efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión de que trata este artículo, se considerará inversión: la adquisición de propiedad, planta y equipo, la adquisición de intangibles de que trata el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto Tributario y las inversiones que se realicen con base en el numeral 3 del artículo 74-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a través de vinculados económicos o partes relacionadas. El valor mínimo de la inversión en propiedad, planta y equipo, activos intangibles y demás inversiones, mencionadas anteriormente, se determinará por el costo fiscal atendiendo lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

La inversión se deberá realizar con posterioridad a la aprobación del proyecto de inversión por parte del Comité de Economía Naranja.

PARÁGRAFO . En caso de no cumplir con los montos de inversión de que trata el presente Decreto se perderá el beneficio a partir del tercer (3) año, inclusive.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente artículo, solo será aplicable a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo del Decreto 286 de 2020.”

(Par.2, Adicionado por el Art. del Decreto 1843 de 2021)

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.55. Usuarios de Zona Franca.

La exención consagrada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y desarrollada en el presente Decreto, se aplicará a los Usuarios de Zona Franca que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en este Decreto.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.56. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. 

Para la procedencia de la renta exenta por concepto de las rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas de las empresas de economía naranja, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto.

2. Estar legalmente constituidos. Este requisito se verificará con base en la información que obre en el certificado de existencia y representación legal expedido por la

3. Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión que se presenten con posterioridad al primero (1) de enero de 2022, se deben presentar en los términos definidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto e iniciar sus actividades económicas antes del treinta (30) de junio de 2022.

Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión presentadas con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2021 y que se resuelvan en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo del Decreto 286 de 2020, deberán iniciar sus actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

(Numeral 3, Modificado por el Art. del Decreto 1843 de 2021)

4. Cumplir con los montos mínimos de empleo de que trata el artículo 1.2.1.22.49. de este Decreto.

5. Cumplir con el monto de inversión contenido en el artículo 1.2.1.22.54. de este Decreto. Lo dispuesto en este numeral solo será aplicable para las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020.”

(Numeral 5, Modificado por el Art. del Decreto 1843 de 2021)

6. Cumplir con el requisito de ingresos brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT).

7. Estar inscrito en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.

8. Tener debidamente expedido y en firme el acto administrativo de conformidad del Comité de Economía Naranja de que trata el artículo 1.2.1.22.50. de este Decreto.

Los requisitos previstos en el numeral 6 de este artículo no aplicarán para aquellas sociedades cuyo objeto social principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificación de actividades económicas CIIU 5911 “Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión”.

PARÁGRAFO . 

Los beneficiarios de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto deberán realizar los pagos de aportes al sistema de la seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los artículos 202 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.57. Cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta. 

Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.

Cuando el contribuyente incumpla alguno de los requisitos señalados en la Ley y en el presente Decreto, no tendrá derecho a la renta exenta y si la solicitó en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo año gravable perderá el beneficio de la renta exenta a partir del año gravable de su incumplimiento.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.58. Cláusula antielusión.

El incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusión, absorción, escisión, o cualquier tipo de reorganización, no es viable para acreditar el cumplimiento del requisito de inversión de que trata el artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.22.59. Inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario. 

Las inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario son aquellas inversiones que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural califique mediante acto de conformidad.

Las inversiones de que trata el presente artículo se deberán realizar en un plazo máximo de seis (6) años contados, inclusive, a partir de la expedición del acto de conformidad expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue. La inversión deberá generar el monto mínimo de nuevos empleos directos requerido, a partir del primer año de aprobación del proyecto de inversión.

No se consideran inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, aquellas que fueren el resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reorganización empresarial o de inversiones.

Para la procedencia de la renta exenta deberá cumplirse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.

Las inversiones deben corresponder a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, relacionados con la actividad generadora de renta. La inversión se determinará con base en su costo fiscal de adquisición conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.60. Inversionistas. 

Son inversionistas para efectos de la aplicación del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas, contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta, que se encuentren inscritas en el Registro Único Tributario -RUT, constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, es decir desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018, que inicien sus actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022 y que tengan dentro de su objeto social las actividades descritas en el literal a) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.22.61. de este Decreto.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.61. Actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. 

Las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario son las señaladas en la clasificación industrial internacional uniforme – CIIU, Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada mediante la Resolución 0139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la que la modifique, adicione o sustituya.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.62. Término de aplicación de la renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. 

El término de aplicación de la renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios que establece el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto, son diez (10) años contados, inclusive, a partir del año gravable en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, emita el acto de conformidad, a través del cual se califica el proyecto como inversión que incrementará la productividad en el sector agropecuario.

PARÁGRAFO. 

Durante el periodo de realización de las inversiones, en un tiempo máximo de seis (6) años, contado desde el momento de la expedición del acto de conformidad, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios aplicará la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.

El plazo mencionado en este parágrafo computa dentro del término de diez (10) años al que se refiere el presente artículo.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.63. Montos mínimos de empleo. 

De acuerdo con el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata este Decreto, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades descritas en el literal a) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.22.61. de este Decreto.

El total de ingresos brutos fiscales percibidos por el inversionista durante cada año gravable, provenientes de las actividades económicas que clasifican para la procedencia de la renta exenta, definirá el rango de empleos mínimos, conforme con la siguiente tabla:

 

GRUPO 1

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable.

Mínimo de empleados directos.

Desde

Hasta

0

4.000

1

4.001

8.000

2

8.001

12.000

3

12.001

16.000

4

16.001

20.000

5

20.001

24.000

6

24.001

28.000

7

28.001

32.000

8

32.001

36.000

9

36.001

40.000

10

 

 

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable

Mínimo de empleos directos

 

Hasta

40.001

44.000

11

44.001

46.000

12

46.001

48.000

13

48.001

50.000

14

50.001

53.000

15

53.001

56.000

16

56.001

59.000

17

59.001

62.000

18

62.001

65.000

19

65.001

68.000

20

68.001

71.000

21

71.001

74.000

22

74.001

77.000

23

77.001

80.000

24

(Tabla modificada por el Art. 2 del Decreto 1638 de 2020)

GRUPO 3

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable

Mínimo de empleos directos

Desde

Hasta

80.001

82.000

25

82.001

84.000

26

84.001

86.000

27

86.001

88.000

28

88.001

90.000

29

90.001

92.000

30

92.001

94.000

31

94.001

100.000

32

100.001

102.000

33

102.001

106.000

34

106.001

110.000

35

110.001

114.000

36

114.001

118.000

37

118.001

122.000

38

122.001

126.000

39

126.001

130.000

40

130.001

134.000

41

134.001

138.000

42

138.001

142.000

43

142.001

146.000

44

146.001

150.000

45

150.001

154.000

46

154.001

158.000

47

(Tabla modificada por el Art. 2 del Decreto 1638 de 2020)

GRUPO 4

Ingreso brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable.

Mínimo de empleos directos.

Desde

Hasta

170.001

290.000

51

 

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata el numeral 2 el artículo 235-2 del Estatuto Tributario deberán acreditar que los empleados directos, contratados con vínculo laboral, no ostentan, de acuerdo con la normatividad vigente, la calidad de administradores de la respectiva sociedad, como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente, entre otros; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes; ni sean miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.

PARÁGRAFO 1. 

Para efectos de demostrar la permanencia mínima de los empleos directos de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributaría, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá acreditar el monto mínimo de empleos directos exigidos, a treinta (30) de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto de la renta exenta y a treinta uno (31) de diciembre de ese mismo año, demostrando que a esta última fecha se mantuvo el monto mínimo de empleos.

El requisito de que trata el inciso anterior del presente parágrafo deberá acreditarse mediante copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social que soporten el número de empleos directos generados y su permanencia, el cual deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN cuando esta lo requiera.

PARÁGRAFO 2. 

La renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto no procederá cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a éste, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica, salvo que los cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo año.

Tampoco será procedente la renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan de procesos de fusión, escisión o reorganización empresarial.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.64. Presentación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue. 

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios interesados en solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exención de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto, deberán presentar de manera física, o a través de la plataforma en línea, cuando esta se habilite, el proyecto de inversión para incrementar la productividad en el sector agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la dependencia que el Ministerio delegue, especificando su implementación técnica, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica y la propuesta de generación de empleo y de inversión en propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores.

Los contribuyentes deberán presentar la respectiva solicitud a más tardar el catorce (14) de octubre del año 2022 para la aprobación del proyecto de inversión, en los términos establecidos en el literal d). del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.22.65. de este Decreto.

PARÁGRAFO.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, mediante Resolución determinará el procedimiento para la inscripción y presentación de los proyectos, con indicación de los documentos para acreditar el cronograma de inversión, la viabilidad financiera y los contenidos mínimos y características de los documentos asociados a la implementación técnica y conveniencia económica.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.65. Procedimiento para la aprobación y expedición del acto de conformidad del proyecto de inversión. 

El procedimiento para la aprobación y expedición del acto de conformidad del proyecto de inversión por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, será el siguiente:

Una vez recibida la solicitud del proyecto de inversión de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.22.64 del presente Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispone de un término de diez (10) días para solicitar la información faltante si hay lugar a ello y permitir al contribuyente subsanar el incumplimiento de las especificaciones de que trata el artículo 1.2.1.22.64 del presente Decreto. Una vez la solicitud cumpla con todas las especificaciones, el Ministerio dispondrá de un (1) mes para aceptar, rechazar o declarar desistido el proyecto presentado.

Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, solicite subsanar o complementar las especificaciones del proyecto, el inversionista tendrá plazo de un (1) mes para subsanar y allegar la información faltante al Ministerio. Cuando dentro del plazo antes señalado no se subsane o se complementen las especificaciones del proyecto, o no se atiendan los requerimientos efectuados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue se entenderá que el inversionista desiste de la solicitud de expedición del acto de conformidad, sin perjuicio de que la presente nuevamente.

Una vez subsanada y allegada la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, dispondrá del término de un (1) mes para aceptar y expedir el acto de conformidad, si se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto; o para expedir el acto de no conformidad por incumplimiento de requisitos.

Si perjuicio de lo establecido anteriormente, el término máximo para la aprobación y expedición del acto de conformidad de los proyectos de inversión por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, para que proceda la exención de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, de los proyectos de inversión radicados ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue, es antes del treinta y uno (31) de diciembre del año 2022.

PARÁGRAFO1. 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, mediante Resolución establecerá el mecanismo para la expedición del acto de conformidad, a través del cual se califique la inversión que incrementará la productividad en el sector agropecuario.

El acto de conformidad que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que este delegue, antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022, deberá contener, como mínimo, el cronograma de las inversiones del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que efectúa la solicitud, previa verificación de la viabilidad financiera, conveniencia económica y confirmación que las inversiones a realizar incrementarán la productividad en el sector agropecuario.

PARÁGRAFO 2. 

Los actos administrativos que se expidan de conformidad con lo previsto en este artículo serán notificados personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado la notificación electrónica.

Contra los actos administrativos de que trata el presente artículo procederán los recursos en sede administrativa en los términos de la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

En firme el acto administrativo de conformidad o no conformidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará copia a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con la competencia atribuida a la mencionada entidad en los términos del artículo 1 del Decreto 4048 de 2008, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.66. Acreditación de cumplimiento de los requisitos de inversión y empleo, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue. 

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a lo que les hayan expedido el acto de conformidad, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversión y empleo, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, así:

1. Las inversiones realizadas año a año de conformidad con el plan de inversión aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue.

2. El cumplimiento de los montos mínimos de empleo año a año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2.1.22.63. de este Decreto.

Al finalizar el sexto (6) año previsto para la realización de las inversiones, el inversionista radicará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una certificación firmada por el representante legal de la sociedad y por el contador público o el revisor fiscal según sea el caso, en donde se certifique el cumplimiento del monto total de la inversión realizada de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en el artículo 1.2.1.22.67, de este Decreto.

Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, determine el incumplimiento de los compromisos de inversión y/o empleo, deberá informarlo de manera inmediata a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, adjuntando el material probatorio recaudado.

PARÁGRAFO 1. 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, mediante Resolución establecerá los mecanismos para la verificación de lo dispuesto en este artículo, con indicación de los documentos que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben presentar y conservar.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.67. Determinación del monto mínimo de inversión que se debe acreditar al sexto (6) año. 

Para determinar el monto mínimo de inversión que se debe acreditar al terminar el sexto (6) año, de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá aplicar el siguiente procedimiento:

1. Tomará los ingresos brutos fiscales asociados a las actividades que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este Decreto, calculados en unidades de valor tributario -UVT, para cada uno de los años, esto es, desde el año fiscal uno, correspondiente al periodo de aprobación del proyecto de inversión, hasta el año fiscal cinco (5).

2. Sumará los ingresos brutos fiscales en unidades de valor tributario -UVT de los cinco (5) años y calculará el promedio de los mismos.

3. El promedio de ingreso obtenido definirá el rango mínimo de inversión que se debe acreditar al finalizar el sexto (6) año, de conformidad con la tabla establecida en el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario:

Ingresos en UVT durante el respectivo año gravable

Monto mínimo de inversión en UVT durante los seis (6) primeros años

Desde

Hasta

0

40.000

1.500

40.001

80.000

25.000

80.001

170.000

50.000

170.001

290.000

80.000

PARÁGRAFO . Si finalizado el sexto (6) año, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no cumple con la inversión mínima requerida, determinada bajo el procedimiento previsto en el presente artículo, se entiende que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios incumplió el requisito mínimo de inversión para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

(Adicionado por el Art. del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.68. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. 

Para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario asociada a las actividades que incrementen la productividad en el sector agropecuario de que trata el Artículo 1.2.1.22.61. de este Decreto, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios deberán tener a disposición de la Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando lo requiera, lo siguiente:

1. Indicación del número de identificación tributaria -NIT para consulta en el registro único empresarial y social -RUES, mediante la cual se compruebe:

1.1. Que el objeto social de la sociedad comprende alguna de las actividades económicas definidas en la clasificación industrial internacional uniforme – CIIU, Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada mediante la Resolución 0139 de 2012 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la que la modifique, adicione o sustituya.

1.2. Que la persona jurídica fue constituida después del veintiocho (28) de diciembre de 2018 y antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022.

2. Copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social, para acreditar el cumplimiento de los montos mínimos de empleo, de que trata el artículo 1.2.1.22.63. del presente Decreto.

3. Certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, cuando se tenga la obligación de tenerlo, del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que aplica la renta exenta, en la que se establezca:

3.1. El valor de los ingresos obtenidos provenientes de las inversiones que incrementan la productividad en el sector agropecuario durante el respectivo año gravable.

3.2. El número de empleos contratados con corte a treinta (30) de junio y la permanencia de los mismos a treinta y uno (31) de diciembre del mismo año gravable en que se aplica la renta exenta.

3.3. El monto de la inversión realizada en el año y que corresponda a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, de conformidad con el compromiso de inversión que conste en el acto de conformidad.

4. Certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, donde conste:

4.1. Que el valor de la renta exenta solicitada en el respectivo año gravable, corresponde a las actividades que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este Decreto.

4.2. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.69. Improcedencia de la renta exenta. 

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deberán cumplir con los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto durante cada uno de los años gravables desde la aprobación del proyecto de inversión por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El incumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto conlleva a la improcedencia de la renta exenta a partir del año gravable del respectivo incumplimiento.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.70. Cláusula antielusión. 

El incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusión, absorción, escisión, o cualquier tipo de reorganización, no es viable para acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.71. Facultades de verificación y seguimiento por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

Para efectos de la verificación y seguimiento del cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá adelantar las visitas de verificación a los contribuyentes beneficiarios del incentivo tributario, cuando lo estime pertinente.

Cuando se evidencie el incumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto para la procedencia de la renta exenta, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adjuntando los elementos materiales probatorios, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar conforme con lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 849 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.22.72. Facultades de verificación e inspección de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 

Para efectos de la verificación de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

(Adicionado por el Art.1 del Decreto 849 de 2020)

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *