Cooperación Transfronteriza en los Casos de Insolvencia de Grupos de Empresas

Ámbito Internacional

Artículo. 2.2.2.14.7.1. Aplicación del régimen de insolvencia transfronteriza.

Las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley 1116 de 2006, se aplicarán también en el contexto de un Grupo de Empresas. 

Artículo 2.2.2.14.7.2. Objeto de la cooperación entre tribunales en el contexto de Grupos de Empresas multinacionales.

La cooperación entre las autoridades colombianas competentes y los tribunales extranjeros tendrán por objeto:

  1. Autorizar la cooperación entre los tribunales que se ocupen de los procesos de insolvencia relativos a partícipes de un Grupo de Empresas en diferentes Estados;
  2. Autorizar la cooperación entre los tribunales, los representantes extranjeros y el promotor o liquidador, nombrados para administrar y facilitar los procesos de insolvencia, y
  3. Facilitar y promover la utilización de diversas formas de cooperación para coordinar los procesos de insolvencia, relativos a diferentes partícipes de un Grupo de Empresas domiciliadas en diferentes Estados y determinar las condiciones y salvaguardias que deberán aplicarse en esas formas de cooperación, para proteger los derechos de las partes y la autoridad e independencia de los tribunales.

Artículo 2.2.2.14.7.3. Cooperación entre las autoridades colombianas competentes y los tribunales o representantes extranjeros.

La autoridad colombiana competente en un caso de insolvencia transfronteriza que afecte a un partícipe de un Grupo de Empresas, deberá cooperar en el mayor grado posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros en aplicación de la facultad contenida en el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006. Ya sea directamente o por conducto del promotor o liquidador, según el caso. A fin de facilitar la coordinación de esos procesos de insolvencia iniciados en otros Estados respecto de una empresa perteneciente al mismo Grupo de Empresas.

Las formas de cooperación descritas en el artículo 112 de la Ley 1116 de 2006, serán aplicables en el trámite de una insolvencia transfronteriza de un Grupo de Empresas. 

Artículo 2.2.2.14.7.4. Comunicación directa entre la autoridad colombiana competente y el tribunal o representante extranjero.

En un proceso de insolvencia contra un partícipe de un Grupo de Empresas, la autoridad colombiana competente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006. Podrá comunicarse directamente con los tribunales o representantes extranjeros para recabar información o solicitar asistencia directa de los mismos en lo que respecta a ese proceso y a los procesos que cursaren en otros Estados respecto de empresas pertenecientes a ese mismo Grupo de Empresas. 

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Artículo 2.2.2.14.7.5. Condiciones de las comunicaciones.

Las comunicaciones de que trata este artículo estarán sujetas a las siguientes condiciones:

  1. La fecha, el lugar y la forma de comunicación deberán ser determinados entre la autoridad colombiana competente y los tribunales extranjeros o entre la autoridad colombiana competente y los representantes extranjeros;
  2. Toda propuesta de comunicación se deberá notificar a las partes interesadas en el proceso de insolvencia correspondiente;
  3. La autoridad colombiana competente cuando lo estime apropiado podrá autorizar la participación personal en la comunicación del promotor o liquidador del proceso de insolvencia según corresponda, así como de alguna parte interesada en la misma;
  4. La autoridad colombiana competente determinará si la comunicación puede ser objeto de grabación, en cuyo caso y de conformidad con la ley aplicable, hará parte del expediente; y
  5. En toda comunicación se deberán respetar las normas de carácter imperativo de los países entre los que se realice la comunicación, así como los derechos de las partes interesadas, en particular la confidencialidad de la información. 

Artículo 2.2.2.14.7.6. Comunicaciones.

Las comunicaciones en que intervengan la autoridad colombiana competente y los tribunales no darán lugar a:

  1. Transacción o renuncia alguna por parte de la autoridad colombiana competente de alguna facultad o responsabilidad suya ni de su autoridad.
  2. Una decisión de fondo de alguna cuestión de la que conozca la autoridad colombiana competente.
  3. Renuncia por alguna de las partes a alguno de sus derechos sustantivos o créditos.
  4. Modificación o invalidez de una orden dictada por la autoridad colombiana competente. 

Artículo 2.2.2.14.7.7. Coordinación de Audiencias.

La autoridad colombiana competente podrá realizar audiencias en coordinación con un tribunal extranjero siempre y cuando se salvaguarden los derechos sustantivos y procesales de las partes interesadas del proceso de insolvencia y la jurisdicción de la autoridad colombiana competente.

Para la celebración de estas audiencias se deberán acordar previamente las reglas para el desarrollo de la audiencia, los requisitos para la notificación, el método de comunicación, las condiciones que deberán regir el derecho de comparecer y de ser oído, la forma de presentación de los documentos y la limitación de la jurisdicción de cada tribunal a las partes que comparezcan ante él. Las anteriores reglas, requisitos y condiciones tendrán el alcance definido en el artículo 95 de la Ley 1116 de 2006. 

Artículo 2.2.2.14.7.8. Cooperación y comunicación por parte del promotor o liquidador con representantes extranjeros o tribunales extranjeros.

La cooperación y comunicación entre el promotor o liquidador y un representante extranjero o entre estos y tribunales extranjeros en el contexto de Grupos de empresas multinacionales. Se hará en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 111 de la Ley 1116 de 2006 y podrá consistir en:

  1. Intercambiar o revelar información sobre los partícipes de un Grupo de Empresas sujetas a un proceso de insolvencia. Con la condición de que se adopten las medidas oportunas para proteger la información de carácter
  2. Celebrar acuerdos de insolvencia transfronteriza, en que intervengan dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas en Estados diferentes, a fin de facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia de los partícipes de ese Grupo de Empresas de que trata el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1116 de 2006;
  3. Coordinar la administración y supervisión de los bienes y negocios de todo partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia; y
  4. Las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.14.5.1. de este Decreto.

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