De las Oficinas de Asuntos Disciplinarios, Código Disciplinario Militar

Título Noveno

Capítulo Único
De las Oficinas de Asuntos Disciplinarios

Artículo 114. Facultad para estructurar las Oficinas de Asuntos Disciplinarios.

El Ministerio de Defensa Nacional, las Entidades Adscritas y Vinculadas, el Comando General de I as Fuerzas Militares y los Comandos de Fuerza, tendrán la facultad de estructurar las Oficinas de Asuntos Disciplinarios, conforme a la necesidad institucional de cada una de ellas.

Artículo 115. Oficina de Asuntos Disciplinarios de Comando General y Comandos de Fuerza.

Serán las encargadas de asesorar las investigaciones de competencia del Comandante General de las Fuerzas Militares y Comandantes de Fuerza, dependiendo directamente de estos.

Organización de las Oficinas de Asuntos Disciplinarios en las Unidades Militares

Artículo 116. Organización de las Oficinas de Asuntos Disciplinarios en las Unidades Militares.

Las oficinas de asuntos disciplinarios de la Fuerzas Militares se organizarán con base en los siguientes parámetros:

  1. Tendrán un Jefe, que será oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, abogado, con experiencia en el área y una continuidad mínima en esa oficina de dos (2) años.
  2. Contará con un equipo de trabajo integrado por abogados, técnicos y tecnólogos según las necesidades de la dependencia.

Páragrafo

Mientras se provee la planta de personal para dar cumplimiento a este artículo, las Fuerzas podrán organizar las Oficinas de Asuntos Disciplinarios con el personal idóneo que pueda cumplir con lo establecido en la ley. (Ver: De las Sanciones, Código Disciplinario Militar)

Artículo 117. Facultad de las Oficinas de Asuntos Disciplinarios.

Las Oficinas de Asuntos Disciplinarios, tendrán las siguientes facultades:

  1. Asesorar a los diferentes niveles del mando en materia disciplinaria.
  2. Proyectar las decisiones propias de quien tiene la atribución disciplinaria.
  3. Aperturar el libro índice y radicador de las investigaciones preliminares y disciplinarias.
  4. Registrar en el libro radicador las actuaciones procesales de las investigaciones.
  5. Desarrollar las actividades propias de funcionarios de instrucción, en los casos donde han sido nombrados.
  6. Efectuar el control y seguimiento de las investigaciones disciplinarias de la entidad a la cual dependan.

Artículo 118. Facultad del funcionario de instrucción.

El competente con atribuciones disciplinarias podrá designar como funcionarios de instrucción a los oficiales y suboficiales en servicio activo, que se encuentren dentro de su estructura organizacional, siempre y cuando sean más antiguos que el investigado.

En caso que dentro de su estructura organizacional no haya un oficial más antiguo que el investigado, se solicitará al Comando Superior para que le facilite uno que se pueda desempeñar como tal. El cargo de Funcionario de Instrucción es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales.

Los funcionarios de instrucción estarán sujetos como mínimo a:

  1. Practicar las pruebas ordenadas por el operador con atribuciones disciplinarias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos y las que de oficio considere conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
  2. Respetar los derechos y garantías de los sujetos procesales.
  3. Dar impulso a la actuación resolviendo las solicitudes presentadas por los sujetos procesales salvo: nulidades, cesación de procedimiento, prescripción y denegación de pruebas.
  4. Dar estricto cumplimiento a los términos procesales.
  5. Informar mensualmente al Fallador de Instancia el avance de la investigación.
  6. Solicitar cuando lo requiera asesoría jurídica para el perfeccionamiento de la investigación.
  7. Guardar la debida reserva sumarial.
  8. Ejercer la custodia y preservación del expediente, en caso de que no sea nombrado secretario.
  9. Entregar el expediente una vez vencido el término concedido por el operador con atribuciones disciplinarias, siempre y cuando se hayan evacuado las pruebas ordenadas, en su defecto solicitar prórroga para la realización de las mismas.
  10. Designa Secretario si lo considera pertinente.

Artículo 119. Facultad del secretario.

Se podrá designar como secretario a los oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil en servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas.

El cargo de secretario es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales.

Los Secretarios estarán sujetos como mínimo a:

  1. Apoyar al Funcionario de Instrucción en las diferentes diligencias realizadas dentro de la investigación disciplinaria.
  2. Foliar y organizar en forma cronológica y consecutiva el expediente.
  3. Guardar la debida reserva sumarial.
  4. Ejercer la custodia y preservación del expediente.
  5. Legajar eh cuadernos separados la documentación de carácter reservado.
  6. Realizar las citaciones, comunicaciones, constancias y notificaciones que se requieran.
  7. Expedir las copias del expediente que hayan sido autorizadas.
  8. Facilitar el acceso del expediente a los sujetos procesales cuando así lo requieran.
  9. Mantener el cuaderno de copias con el mismo contenido y folios del original.

Artículo 120. Del asesor jurídico.

En caso que no exista oficina disciplinaria establecida, los operadores con atribuciones disciplinarias podrán contar con los asesores de sus unidades, quienes, en desarrollo de su gestión, estarán sujetos como mínimo a:

  1. Brindar asesoría en todas las etapas del proceso disciplinario.
  2. Velar por el cumplimiento de los términos de instrucción.
  3. Proyectar las decisiones propias de la investigación disciplinaria.
  4. Controlar que se lleven de manera adecuada los libros radicadores y bases de datos actualizadas.
  5. Verificar el adecuado archivo de los expedientes.

El personal antes mencionado podrá brindar la asesoría sin distinción de la categoría y nivel que ostente dentro de la Fuerza.

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