De los Permisos para Salir del País del Menor

Título V

Artículo 337.-

Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país con sus padres o con el padre supérstite o con su representante legal, sin que sea necesario acreditar documento diferente al registro civil de nacimiento en el caso de los padres biológicos o adoptivos, o copia auténtica de la sentencia de adopción ejecutoria o registro de defunción de quien faltare, si es el caso.

Artículo 338.-

Cuando un menor vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales. Deberá obtener previamente el permiso de aquél con quien no viaje o el de aquéllos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.

Artículo 339.-

El Defensor de Familia otorgará de plano el permiso al menor para salir del país, cuando el padre que pretende salir con el menor demuestre respecto del otro padre, cualquiera de las siguientes situaciones:

La nulidad, divorcio o separación de cuerpos en donde exista pronunciamiento respecto al ejercicio de la patria potestad a favor de quien viaja con el menor.

La terminación de la patria potestad.

Parágrafo.-

En los casos de adopción se observará lo previsto en el artículo 117 del presente Código.

Artículo 340.-

Corresponde además al Defensor de Familia del lugar de residencia del menor, conceder permiso a éste para salir del país cuando carezca de representante legal; se desconozca su paradero; no se encuentre en condiciones de otorgarlo o se halle en la situación consagrada en el artículo 94 de este estatuto.

Artículo 341.-

El representante legal del menor o la persona de quien dependa, presentará ente el respectivo funcionario petición escrita expresando con claridad y precisión los hechos y circunstancias que la motivan, el tiempo de permanencia del menor en el exterior y las personas que puedan declarar sobre la veracidad de los hechos objeto de la petición.

A la solicitud se anexará copia del registro civil de nacimiento del menor de matrimonio de sus padres, o de defunción según el caso y las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

Artículo 342.-

El Defensor de Familia hará conocer al interesado el contenido y alcances del artículo 182 del Código Penal, dejando constancia de esta diligencia.

(Lea También: Código del Menor Disposiciones Finales)

Artículo 343.-

El Defensor de Familia, de inmediato ordenará la citación a los padres o guardadores, la práctica de una investigación se practicará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto. El representante legal se citará mediante aviso que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación.

Artículo 344.-

Si durante el trámite de las siguientes se presenta oposición al permiso por uno de los representantes legales del menor, se suspenderá la actuación y se dará aplicación al artículo 348 de este Código.

Artículo 345.-

Surtido el trámite anterior, durante los cinco (5) días siguientes el Defensor de Familia producirá su decisión mediante resolución motivada, que deberá ser notificada personalmente y contra la cual caben los recursos de consagrados en el artículo 51 del presente Código.

Artículo 346.-

En firme la resolución que concede el permiso, se enviarán copias al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, -DAS-.

Artículo 347.-

La autorización para salir del país tendrá una vigencia de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición de la resolución.

Artículo 348.-

Los Jueces de Familia, o en su defecto los Jueces Municipales, serán competentes para otorgar los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detentan la custodia y el cuidado personal, de acuerdo con el procedimiento verbal sumario señalado en el Decreto 2282 de 1989.

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