Atentan contra los Derechos y la Integridad del Menor

Título X Situaciones Especiales que Atentan contra los Derechos y la Integridad del Menor

Artículo 265.-

El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno(1) a cinco (5) años.

La pena contemplada en le presente artículo se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:

Se trate de menores de doce (12) años.

Cuando el menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de consideración, repulsión u otros semejantes.

Artículo 266.-

Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal del lugar donde se cometió el hecho.

Artículo 267.-

Al que promueva o realice la adopción de menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor. Se le impondrá sanción de uno (1)a cinco (5) años de prisión.

Esta pena aumentará de la mitad a las tres cuartas partes:

Cuando el hecho se realice con ánimo de lucro.

Cuando el participe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizar el hecho, caso en le cual se le impondrá. Además, como pena, la pérdida del empleo y la prohibición de ejercer la profesión hasta por cinco (5) años.

Artículo 268.-

Las entidades vinculadas a los hechos previstos en el artículo anterior serán sancionadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Si las circunstancias la ameritan se podrá decretar también, de oficio o a solicitud del Juez del conocimiento, la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento o de la personería jurídica por la entidad que la hubiere otorgado.

(Lea También: Del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y del Defensor de Familia)

Artículo 269.-

Será competente para conocer del delito previsto en el artículo 267, el Juez Penal del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. El procesado no tendrá derechoa libertad provisional.

Artículo 270.-

Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1)a cien (100) días de salarios mínimos legales.

Además de lo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, el Juez, al otorgar la libertad provisional, determinará las garantías que deban constituirse para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Artículo 271.-

Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho.

Artículo 272.-

El que causare maltrato a un menor, sin llegara incurrir en el delito de lesiones personales, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) días de salario mínimo legal, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el artículo49 del Código Penal, sin perjuicio de las medidas de protección que tome el Defensor de Familia.

Parágrafo.-

Para efectos del presente artículo un menor se considera maltratado cuando a sufrido violencia física o psíquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos.

Artículo 273.-

Será competente para conocer de esta contravención la Comisaría de Familia del lugar donde se cometió el hecho y en su defecto, el Alcalde o el Inspector de Policía.

Artículo 274.-

Cuando el sujeto pasivo de cualquiera de los delitos establecidos en el Título XI del Libro 2 del Código Penal se a un menor de edad, en la investigación respectiva podrá estar asesorado por un médico, psicólogo u otro profesional idóneo designado pro el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por solicitud del Juez que conoce del hecho punible.

Artículo 275.-

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por conducto del Defensor de Familia, será parte en los procesos que se adelanten por los hechos punibles previstos en este capítulo. Para estos efectos, el funcionario que conozca el asunto dará aviso a la oficina respectiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

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