Organismos de Protección del Menor y la Familia

Parte Segunda

Título I Del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y del Defensor de Familia

Artículo 276.-

El Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su órgano rector, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se rigen por las leyes 75 de 1968 y 7ª de 1979, las que las modifican o adicionan, sus Decretos Reglamentarios y las normas del presente Código.

Artículo 277.-

El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

Intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente Código.

Asistir al menor infractor en las diligencias ante el Juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.

Citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos:

a. Fijación provisional de residencia separada;
b. Fijación de cauciones de comportamientos conyugal;
c. Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores;
d. Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos;
e. Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor;

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral.
Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este Código.

Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente Código.

Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.

Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la ley.

Solicitar la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.

Y Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la ley 9ª de 1989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulnere los derechos del menor.

Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contraverciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.

Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley.

Solicitar a los Jueces y funcionarios administrativos la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.

Las demás que expresamente le señale este Código, la ley o la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(Lea También: De la Policía de Menores)

Artículo 278.-

Para ser Defensor de Familia se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio:

Ser abogado inscrito.

Tener especialización en Derecho de Familia o de Menores o experiencia no inferior a dos (2) años en actividades relacionadas con el Derecho de Familia o de Menores.

No tener antecedentes penales ni disciplinarios, y observar conducta ejemplar.

Parágrafo.-

Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente el Defensor de familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en el cumplimiento de las funciones consagradas en este Código, podrán utilizar el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan producido y de las decisiones tomadas.

Quienes tengan interés legítimo podrán pedir la reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para el efecto. La reproducción será autorizada por el Defensor de Familia respectivo.

Las grabaciones se conservarán en el archivo de la Entidad.

Artículo 279.-

Las decisiones del Defensor de Familia por medio de las cuales culmine una actuación administrativa, son resoluciones. Las demás actuaciones las surtirá a través de autos.

Contra las resoluciones proceden los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 52 y siguientes del presente Código; respecto de los autos solamente procede le recurso de reposición.

Parágrafo.-

Los Defensores de Familia podrán sancionar a los particulares que no tramiten oportunamente las solicitudes hechas por éstos en ejercicio de sus funciones, con multas sucesivas de uno (1) a cien (100) salarios diarios mínimos legales. Sí el renuente fuere un funcionario público, dará aviso al respectivo superior y al Ministerio Público.

Artículo 280.-

Los Defensores de Familia, en los casos de protección, deberán declararse impedidos cuando concurran alguna de las causales de recusación señaladas en el Código de Procedimiento Civil para los Jueces. Igualmente y por las mismas causales podrán ser recusados por los interesados en la actuación.

Parágrafo.- Cuando un Defensores de Familia se declare impedido, deberá expresar los hechos en que se fundamenta su impedimento, para que se estudie y decida de conformidad.

Artículo 281.-

Formulado el impedimento o la recusación, el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo concepto del Jefe Jurídico o del funcionario que haga sus veces, decidirá sobre su aceptación dentro de los tres (3) días siguientes a la formulación del impedimento o recusación. En caso afirmativo, en el mismo acto administrativo, contra el que solo cabe el recurso de reposición, se designarán el Defensor de Familia que deba reemplazar al funcionario.

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