De los Permisos para Salir del País del Menor
Título V
Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país con sus padres o con el padre supérstite o con su representante legal.
Artículo 337.-
Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país con sus padres o con el padre supérstite o con su representante legal. Sin que sea necesario acreditar documento diferente al registro civil de nacimiento en el caso de los padres biológicos o adoptivos, o copia auténtica de la sentencia de adopción ejecutoria o registro de defunción de quien faltare, si es el caso.
Artículo 338.-
Cuando un menor vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales. Deberá obtener previamente el permiso de aquél con quien no viaje o el de aquéllos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.
El Defensor de Familia otorgará de plano el permiso al menor para salir del país
Artículo 339.-
El Defensor de Familia otorgará de plano el permiso al menor para salir del país, cuando el padre que pretende salir con el menor demuestre respecto del otro padre, cualquiera de las siguientes situaciones:
- La nulidad, divorcio o separación de cuerpos en donde exista pronunciamiento respecto al ejercicio de la patria potestad a favor de quien viaja con el menor.
- La terminación de la patria potestad.
Parágrafo.-
En los casos de adopción se observará lo previsto en el artículo 117 del presente Código.
Artículo 340.-
Corresponde además al Defensor de Familia del lugar de residencia del menor, conceder permiso a éste para salir del país cuando carezca de representante legal; se desconozca su paradero. No se encuentre en condiciones de otorgarlo o se halle en la situación consagrada en el artículo 94 de este estatuto.
Artículo 341.-
El representante legal del menor o la persona de quien dependa, presentará ente el respectivo funcionario petición escrita expresando con claridad y precisión los hechos y circunstancias que la motivan. El tiempo de permanencia del menor en el exterior y las personas que puedan declarar sobre la veracidad de los hechos objeto de la petición.
A la solicitud se anexará copia del registro civil de nacimiento del menor de matrimonio de sus padres, o de defunción según el caso y las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
Artículo 342.-
El Defensor de Familia hará conocer al interesado el contenido y alcances del artículo 182 del Código Penal, dejando constancia de esta diligencia.
Artículo 343.-
El Defensor de Familia, de inmediato ordenará la citación a los padres o guardadores, la práctica de una investigación se practicará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto. El representante legal se citará mediante aviso que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación.
Artículo 344.-
Si durante el trámite de las siguientes se presenta oposición al permiso por uno de los representantes legales del menor, se suspenderá la actuación y se dará aplicación al artículo 348 de este Código.
Artículo 345.-
Surtido el trámite anterior, durante los cinco (5) días siguientes el Defensor de Familia producirá su decisión mediante resolución motivada. Deberá ser notificada personalmente y contra la cual caben los recursos de consagrados en el artículo 51 del presente Código.
Artículo 346.-
En firme la resolución que concede el permiso, se enviarán copias al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, -DAS-.
Artículo 347.-
La autorización para salir del país tendrá una vigencia de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición de la resolución.
Artículo 348.-
Los Jueces de Familia, o en su defecto los Jueces Municipales, serán competentes para otorgar los permisos a menores de edad para salir del país. Cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detentan la custodia y el cuidado personal. De acuerdo con el procedimiento verbal sumario señalado en el Decreto 2282 de 1989.
Título VI Disposiciones Finales
La Jurisdicción de Familia conocerá de los asuntos de menores
Artículo 349.-
La Jurisdicción de Familia conocerá de los asuntos de menores. De acuerdo con los establecido en el Decreto 2272 de 1989 y en el presente Código.
Artículo 350.-
En las actuaciones judiciales que versen sobre las materias reguladas por este Código se aplicarán, salvo disposición especial en contrario, las siguientes reglas:
El Juez deberá adoptar las medidas previstas en este Código, la cautelares y comunes consagradas en el Código de Procedimiento Civil y todas aquellas que estimen necesarias para la gratuita y rápida solución de los procesos; la protección de los derechos humanos y de los que aquí establecidos para el menor de edad. Y la guarda de reserva de copias y de publicidad de las actuaciones judiciales y prejudiciales. So pena de incurrir en mala conducta en caso de mora o negligencia grave en detrimento de los intereses del menor.
Podrá comisionarse para la práctica o el cumplimiento de las medidas cuatelares o de protección del menor, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad pública competente. A entidades especializadas y reconocidas, o a instituciones o personas particulares de buen crédito.
Las partes y sus apoderados, así como las demás personas vinculadas en una u otra forma con el proceso, además de los deberes legales especiales, deberán actuar durante aquél, aún en la defensa de sus derechos, con el respeto oportuno y eficaz de los derechos ajenos y, ante todo, de la dignidad y derechos del menor, quien en todo caso será protegido en sus intereses por el Defensor de Familia aún cuando concurra el representante legal.
El incumplimiento de estos deberes, salvo la norma especial diferente, lo sancionará el Juez con multas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, con la suspensión de los derechos del infractor hasta por don (2) meses, o con la extinción de los mismos. Según la gravedad de la falta y previo el trámite de un incidente.
En los asuntos de familia en que se encuentren involucrados menores y que de acuerdo con su naturaleza se tramitan por el proceso verbal sumario establecido en el Decreto 2282 de 1989 y en la reclamación de alimentos establecidas en este Código, procederá la acumulación de pretenciones, procesos o actuaciones a que haya lugar.
Ante el incumplimiento de las decisiones sobre custodia o cuidado personal ordenada por el Juez competente. Este podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 72 del presente Código.
Artículo 351.-
Créanse dentro de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los siguientes cargos:
- 84 Defensores de Familia Código 3125 Grado 10
- 60 Secretarios Código 5140 Grado 10 70 Profesionales Universitarios Código 3020 Grado 06
- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinará los cargos a que se refiere el presente artículo. Al cumplimiento de las funciones establecidas en este Código. El Director General podrá distribuir los cargos de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 352.-
El Gobierno realizará las operaciones presupuestales y de crédito necesarias para la cumplida ejecución del presente Código.
Artículo 353.-
Derógase la Ley 83 de 1946, el artículo 48 de la Ley 75 de 1968, la Ley 20 de 1982, el Decreto 1818 de 1964, el artículo 28 del Decreto 522 de 1971, los artículos 112 y 221 del Código Nacional de Policía, el Decreto 752 de 1975, el Capítulo Segundo del Título Cuarto del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal relativo a los juicios ante los Jueces de Menores y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 354.-
El presente Código entrará a regir a partir dela fecha de su publicación y su vigencia se iniciará, con excepción de las normas contenidas en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Título Segundo, el 1º de marzo de 1990.
En las actuaciones y procesos iniciados antes del 1º de marzo de 1990 de los que trata el presente Código, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
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