De las Varias Clases de Bienes, Código Civil Colombiano

Libro Segundo de los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce

Título I De las Varias Clases de Bienes

ARTICULO 653. CONCEPTO DE BIENES.

Las clases de bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

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Capítulo I De las Cosas de los Bienes Corporales

ARTICULO 654. LAS COSAS CORPORALES.

Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

ARTICULO 655. MUEBLES.

Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

ARTICULO 656. INMUEBLES.

Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

as casas y veredas se llaman predios o fundos.

ARTICULO 657. INMUEBLES POR ADHESION.

Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.

ARTICULO 658. INMUEBLES POR DESTINACION.

Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento. Los tubos de las cañerías.

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

ARTICULO 659. MUEBLES POR ANTICIPACION.

Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.

ARTICULO 660. COSAS DE COMODIDAD Y ORNATO.

Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. (Ver también: Del Dominio, Código Civil Colombiano)

ARTICULO 661. COSAS ACCESORIAS A INMUEBLES.

Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

ARTICULO 662. COSA MUEBLE.

Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655.

En las clases de bienes como  los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

ARTICULO 663. COSAS MUEBLES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.

Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

Capítulo II De las Cosas Incorporales

ARTICULO 664. LAS COSAS INCORPORALES.

Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

ARTICULO 665. DERECHO REAL.

Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

ARTICULO 666. DERECHOS PERSONALES O CREDITOS.

Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

ARTICULO 667.DERECHOS Y ACCIONES.

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

ARTICULO 668. HECHOS DEBIDOS.

Los hechos que se deben se reputan a acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se adquiere el derecho real de dominio según el código civil colombiano?

En el Código Civil Colombiano, el derecho real de dominio es el derecho que tiene una persona sobre una cosa para usarla, gozarla y disponer de ella de manera exclusiva y absoluta, con las limitaciones y obligaciones que impongan las leyes. La adquisición del derecho de dominio puede darse de diversas formas, las cuales se pueden clasificar en originarias y derivativas.

1. Modos originarios

Los modos originarios son aquellos en los que el derecho de dominio se adquiere directamente sobre una cosa que no tenía propietario o cuyo dominio se había extinguido. Entre los modos originarios de adquisición del dominio están:

a. Ocupación

La ocupación es la aprehensión material de una cosa que no tiene dueño, con la intención de hacerla propia. Según el artículo 685 del Código Civil, “se hace dueño de una cosa por ocupación el que se apodera de ella con el ánimo de adquirirla, siempre que sea susceptible de dominio privado y no pertenezca a nadie”.

b. Accesión

La accesión es el derecho que tiene el propietario de una cosa de hacerse dueño de lo que ella produce o de lo que se le une o incorpora, sea natural o artificialmente. El Código Civil regula esta forma de adquisición en los artículos 713 y siguientes.

2. Modos derivativos

Los modos derivativos son aquellos en los que el derecho de dominio se adquiere a través de una relación jurídica con el anterior propietario, quien transmite el derecho. Los modos derivativos más comunes son:

a. Tradición

La tradición es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales que consiste en la entrega de la cosa con la intención de transferir el dominio. Este acto debe cumplir con ciertos requisitos para ser válido, como la capacidad y legitimidad del tradente, así como la capacidad del adquirente. La tradición puede realizarse mediante la entrega material de la cosa (tradición real) o mediante otros actos equivalentes, como la entrega simbólica o la inscripción en los registros públicos en el caso de bienes inmuebles.

b. Sucesión por causa de muerte

La sucesión por causa de muerte es la transmisión de bienes y derechos de una persona fallecida a sus herederos. Este modo de adquisición está regulado por las disposiciones testamentarias y las reglas de la sucesión intestada.

c. Prescripción adquisitiva (usucapión)

La prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, es la adquisición del dominio por la posesión continuada de una cosa durante el tiempo que establece la ley. En Colombia, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria, dependiendo de los requisitos de buena fe y justo título, y del tiempo de posesión que se requiere (artículos 2512 y siguientes del Código Civil).

d. Acto jurídico o contrato

A través de actos jurídicos como la compraventa, donación, permuta, entre otros, una persona puede adquirir el dominio de una cosa, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para la validez de dichos actos.

¿Cómo se extingue la propiedad según el código civil colombiano?

1. Destrucción o pérdida total de la cosa

Si la cosa sobre la que recae el derecho de propiedad se destruye o se pierde de manera definitiva, el derecho de propiedad se extingue. Esta causa es evidente en casos como un incendio, un desastre natural, o cualquier evento que elimine la existencia física del bien.

2. Enajenación o transferencia del dominio

La propiedad se extingue para el antiguo propietario cuando este transfiere el dominio a otra persona mediante actos jurídicos como la compraventa, la donación, la permuta, entre otros. La enajenación implica la transmisión del derecho de propiedad a otro sujeto, quien se convierte en el nuevo propietario.

3. Renuncia o abandono

El propietario puede renunciar expresamente a su derecho de propiedad, manifestando su intención de abandonar la cosa y despojarse de cualquier derecho sobre ella. La renuncia debe ser clara y expresa. Sin embargo, la ley impone ciertas limitaciones y procedimientos para la renuncia de bienes inmuebles.

4. Expropiación

La expropiación es un acto de autoridad pública mediante el cual el Estado, por motivos de utilidad pública o interés social, priva a una persona de su propiedad, previa indemnización justa. Este procedimiento está regulado por normas especiales que garantizan el derecho a la compensación económica del expropiado.

5. Confiscación

La confiscación es una sanción penal que implica la pérdida de bienes a favor del Estado. Esta medida se aplica en casos específicos previstos en la legislación penal y requiere de una sentencia judicial que la disponga.

6. Prescripción extintiva

El derecho de propiedad puede extinguirse por el no uso prolongado del bien, siempre y cuando otra persona lo haya poseído de manera ininterrumpida y con las condiciones necesarias para adquirirlo por prescripción adquisitiva (usucapión). La prescripción extintiva opera en favor del poseedor que cumple con los requisitos de la ley.

7. Accesión

La accesión puede causar la extinción del derecho de propiedad si un bien se une inseparablemente a otro, pasando a formar parte de un todo mayor. En tal caso, el propietario del bien principal adquiere el dominio del accesorio, extinguiendo el derecho del anterior propietario del accesorio.

8. Perdida de la cosa por hechos de la naturaleza o jurídicos

Los bienes pueden desaparecer por hechos naturales, como la avulsión (desprendimiento de una parte de terreno debido a la corriente de un río), o por hechos jurídicos, como la transformación de la naturaleza jurídica del bien (por ejemplo, la conversión de bienes públicos a privados o viceversa).

¿Cómo se acredita la propiedad de un derecho real?

Acreditar la propiedad de un derecho real implica demostrar, de manera legal y válida, que una persona es titular de dicho derecho. En Colombia, la forma de acreditar la propiedad de un derecho real varía según el tipo de bien (mueble o inmueble) y la naturaleza del derecho real.

1. Propiedad de bienes inmuebles

a. Registro de instrumentos públicos

La forma más común y sólida de acreditar la propiedad de bienes inmuebles en Colombia es a través del Certificado de Tradición y Libertad, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Este documento contiene información sobre la titularidad y los gravámenes que afectan al inmueble, y es prueba de que el bien está inscrito a nombre de una persona en el registro público.

b. Escritura pública

La escritura pública, otorgada ante un notario, es el documento que formaliza actos como la compraventa, la donación, la adjudicación en sucesión, entre otros. Una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la escritura pública acredita la transferencia y el dominio del inmueble.

2. Propiedad de bienes muebles

a. Factura de compra o contrato de compraventa

Para bienes muebles, la propiedad puede acreditarse mediante la factura de compra, en el caso de bienes adquiridos comercialmente, o a través de un contrato de compraventa debidamente firmado por las partes.

b. Títulos de propiedad

Para ciertos bienes muebles, como vehículos automotores, se expiden títulos de propiedad específicos (como la tarjeta de propiedad en el caso de los vehículos), que acreditan la titularidad del bien.

3. Otros derechos reales

a. Certificados y documentos legales

Para otros derechos reales como hipotecas, usufructos, servidumbres, entre otros, la acreditación se realiza mediante certificados y documentos legales que constan en los registros públicos correspondientes. Por ejemplo, una hipoteca debe estar inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos para ser oponible a terceros y acreditarse legalmente.

b. Sentencias judiciales

En algunos casos, los derechos reales pueden ser reconocidos y acreditados a través de sentencias judiciales, las cuales deben ser inscritas en los registros públicos pertinentes para tener efectos frente a terceros.

4. Prescripción adquisitiva

a. Sentencia declarativa

En casos de prescripción adquisitiva (usucapión), la propiedad se acredita mediante una sentencia judicial declarativa que reconoce la adquisición del dominio por la posesión continuada y pacífica durante el tiempo establecido por la ley. Esta sentencia debe ser registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para inmuebles o en el registro correspondiente para otros tipos de bienes.

¿Cómo se clasifican los bienes en el código civil colombiano?

El Código Civil Colombiano clasifica los bienes en diversas categorías según diferentes criterios. Las principales clasificaciones de los bienes en el código civil colombiano son las siguientes:

1. Según su naturaleza

a. Bienes muebles: son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su sustancia, como, por ejemplo, un libro, un automóvil o una joya.

b. Bienes inmuebles: son aquellos que no pueden trasladarse sin quebrantar su sustancia, como, por ejemplo, un terreno, una casa o un edificio.

2. Según su destinación económica

a. Bienes de uso público: son aquellos bienes destinados al uso general de las personas, como calles, plazas, carreteras, entre otros. Estos bienes están bajo el control del Estado y su uso está regulado por las autoridades correspondientes.

b. Bienes de uso privado: son aquellos bienes destinados al uso exclusivo de una persona o un grupo de personas determinadas, como una vivienda, una finca o un local comercial.

3. Según su transmisibilidad

a. Bienes fungibles: son aquellos bienes que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, como, por ejemplo, el dinero.

b. Bienes no fungibles: son aquellos bienes que no pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, como, por ejemplo, una obra de arte única.

4. Según su susceptibilidad de apropiación

a. Bienes apropiables: son aquellos bienes que pueden ser objeto de propiedad privada, es decir, pueden ser adquiridos, poseídos y disfrutados por una persona en exclusividad, como una casa o un vehículo.

b. Bienes inapropiables: son aquellos bienes que no pueden ser objeto de propiedad privada, como el aire, el mar o el espacio exterior.

5. Según su titularidad

a. Bienes privados: son aquellos bienes que pertenecen a personas físicas o jurídicas de carácter privado, como una casa de habitación o una empresa privada.

b. Bienes públicos: son aquellos bienes que pertenecen al Estado o a las entidades territoriales y están destinados al uso y disfrute de toda la comunidad, como parques, plazas, carreteras, entre otros.

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