Del Dominio, Código Civil Colombiano

Título II

ARTÍCULO 669. CONCEPTO DE DOMINIO.

El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

ARTÍCULO 670. <DERECHO SOBRE LAS COSAS INCORPORALES>.

Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

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ARTÍCULO 671. <PROPIEDAD INTELECTUAL>.

Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.

ARTÍCULO 672. <USO Y GOCE DE CAPILLAS Y CEMENTERIOS>.

El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos. (Ver también: De los Bienes de la Unión, Código Civil Colombiano)

ARTÍCULO 673. <MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>.

Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código

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