De los Bienes de la Unión, Código Civil Colombiano

Título III

ARTÍCULO 674. BIENES PÚBLICOS Y DE USO PÚBLICO.

Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.

ARTÍCULO 675. BIENES BALDIOS.

Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.

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ARTÍCULO 676. OBRAS DE PARTICULARES.

Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

ARTÍCULO 677. PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS.

Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.

Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños.

ARTÍCULO 678. USO Y GOCE DE BIENES DE USO PUBLICO.

El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes. (Ver también: De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce)

ARTÍCULO 679. PROHIBICIÓN DE CONSTRUIR EN BIENES DE USO PÚBLICO Y FISCALES.

Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.

ARTÍCULO 680. LIMITE DE LAS CONSTRUCCIONES PRIVADAS.

Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión.

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren.

ARTÍCULO 681. LIMITE A LAS CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS.

En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios. (Puede interesarle también: De la Ocupación, Código Civil Colombiano)

ARTÍCULO 682. DERECHOS SOBRE LAS CONSTRUCCIONES REALIZADAS EN BIENES PÚBLICOS.

Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión.

ARTÍCULO 683. APROVECHAMIENTO DE AGUAS.

No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.

ARTÍCULO 684. DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE BIENES PUBLICOS.

No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este Código.

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