De la Remuneración de los Tutores y Curadores

Título XXXIV

ARTÍCULO 614. REMUNERACIÓN DEL TUTOR O CURADOR.

El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.

Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez o prefecto de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.

Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.

Se dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.

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ARTÍCULO 615. DISTRIBUCIÓN DE LA DÉCIMA ENTRE GUARDADORES CONJUNTOS.

La distribución de la décima se hará según las reglas generales del ARTÍCULO precedente y de su inciso 1o. Mientras en conformidad a los incisos 2o. y 3o. no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez o prefecto. Ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.

ARTÍCULO 616. REEMBOLSO DE GASTOS.

Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima.

ARTÍCULO 617. ABONOS.

Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador. Y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

ARTÍCULO 618. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE EXCUSAS.

Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo. Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional. (Puede interesarle: De la Remoción de los Tutores y Curadores)

ARTÍCULO 619. EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES.

Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada en todo o en parte.

ARTÍCULO 620. REMUNERACIÓN DE GUARDADOR INTERINO.

Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima.

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.

ARTÍCULO 621. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.

El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del inciso 13, ARTÍCULO 140, pierde su derecho a la décima y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.

Si administra descuidadamente no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.

En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 622. GUARDA GRATUITA.

Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigir el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.

ARTÍCULO 623. COBRO DE LA REMUNERACIÓN.

El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos. Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.

ARTÍCULO 624. FRUTOS PENDIENTES.

Respecto de los frutos pendientes a tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

ARTÍCULO 625. BIENES EXCLUIDOS DE LA REMUNERACIÓN.

En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquéllas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.

Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados. La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas. (Ver también: De la Curaduría de Bienes)

ARTÍCULO 626. REMUNERACIÓN AL TUTOR ASIGNADA JUDICIALMENTE.

Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o prefecto una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.

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