Adopción de Tecnologías Limpias

Tecnologías Limpias

Artículo  102. Términos para la adopción de tecnologías limpias.

Las fuentes fijas y actividades generadoras de emisiones atmosféricas, que opten por solicitar su clasificación en las categorías Tipo III y Tipo IV. Para hacer reconversión a tecnología limpia que requiera un plazo superior a un año y medio (1,5) o dos (2) años. Según sea el caso, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente. Un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- en el que se precisarán los aspectos técnicos, económicos y financieros que permitan fijar los requisitos para su cumplimiento.

El Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- deberá incluir una definición precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de producción, sin excluir necesariamente el uso de controles al final del proceso, que requiriendo un plazo superior a un año y medio (1,5) o a dos (2) años, según sea el caso, para ser implementados, por razones técnicas, económicas o financieras, conduzcan a la obtención de los objetivos de que trata el artículo 99 de este Decreto.

El plan deberá contener, además, un estimativo de la reducción o minimización de las emisiones contaminantes a la atmósfera, tanto en su cantidad por unidad de producción, como en su toxicidad y peligrosidad, antes de ser tratados por los equipos de control; de la reducción o minimización en la utilización de recursos naturales y energía, por unidad de producción; una descripción técnica de los procesos de reutilización o reciclaje , así como de las cantidades de los subproductos o materias primas reciclados o reutilizados, por unidad de producción, y un presupuesto del costo total de la reconversión.

Así mismo, una descripción de los procesos de combustión o del uso de combustibles más limpios, si éstos se emplearen.

Dentro de los límites y normas establecidos por el presente decreto, los plazos definitivos para las transformaciones y ajustes de los procesos y de las tecnologías. Y las características técnicas básicas de la reconversión tecnológica a desarrollarse en el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias -PRTL-. Que se vayan a consignar en el Convenio de Reconversión a Tecnologías Limpias -CRTL- . Serán concertados por la autoridad ambiental competente y el peticionario dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Se excluye de dicha concertación la determinación de condiciones y consecuencias de incumplimiento y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Las cuales estarán sujetas a las definiciones del presente Decreto.

Artículo  103. Efectos de la aprobación del plan y del convenio de reconversión a tecnologías limpias. Permisibilidad de las emisiones.

La aprobación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- por la autoridad ambiental competente y la suscripción del Convenio -CRTL- correspondiente. Tendrá por efecto permitir, en las condiciones establecidas por el plan y el convenio, la emisión al aire de sustancias contaminantes. Siempre y cuando se observen y cumplan por la fuente fija contaminante, de manera estricta y puntual, las obligaciones a que se encuentra sujeta, de conformidad con lo previsto en este Decreto.

Ninguna fuente fija sometida al cumplimiento de un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- podrá obtener permiso de emisión atmosférica sino como resultado del satisfactorio cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Plan y el Convenio y una vez estos hayan concluido. Vencido el término del Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL-, la autoridad ambiental otorgará el permiso de emisión atmosférica, si el cumplimiento por parte de la fuente fija hubiere sido satisfactorio y lo negará si ha habido incumplimiento.

La negación del permiso acarreará las sanciones legales, la suspensión inmediata de obras y actividades y el cierre del establecimiento.

Artículo 104. Oportunidad de los planes de reconversión a tecnologías limpias.

En ningún caso podrá pedirse, concederse o aprobarse, a una misma fuente fija, más de un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- o solicitar su prórroga.

Quienes bajo el Decreto 02 de 1982 estuvieren bajo el régimen de Plan de Cumplimiento, serán considerados infractores si no han dado cumplimiento oportuno a las obligaciones que de él se derivan.

La existencia de un Plan de Cumplimiento, bajo la vigencia del Decreto 02 de 1982, no exime a la fuente fija a él sometida del cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente decreto, ni sustituye el Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, ni la exime de la obligación legal de obtener permiso de emisión de conformidad con las nuevas disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 105. De la improbación del plan de reconversión.

En los siguientes casos procederá, mediante resolución motivada, la improbación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia:

  • Primero, Si fuere presentado extemporáneamente;
  • Segundo, Si la tecnología que se propone implementar no reuniere las características técnicas exigidas por el artículo 99 de este decreto;
  • Tercero, Si a la fecha de su presentación se adeudaren multas por la comisión de infracciones a las normas y estándares ambientales;
  • Cuarto, Si las informaciones aportadas en el “Informe de Estado de Emisiones” (IE-1), o en la solicitud del Plan de Reconversión propuesto, son falsas;
  • Quinto, Si pese a la presentación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, la autoridad ambiental considera, con fundadas razones técnicas, que dicha obra, industria o actividad continuará causando contaminación extrema y deterioro grave al medio ambiente o la salud humana, sin posibilidad de cumplimiento de las normas de calidad y de emisión vigentes.

La improbación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, obliga al agente contaminador a dar cumplimiento a las normas y estándares en las condiciones y dentro de los plazos ordinarios de que trata el presente decreto.

Artículo 106. Revocatoria de la aprobación del plan de reconversión a tecnología limpia.

La autoridad ambiental competente revocará unilateralmente la aprobación al Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL-, declarará resuelto y sin efectos el Convenio -CRTL- correspondiente y hará efectivo el régimen de sanciones previsto por la ley y los reglamentos, y exigirá el inmediato cumplimiento de las normas y estándares vigentes, en los siguientes casos:

  1. Si existe manifiesto y reiterado incumplimiento de los compromisos adquiridos en el plan y el convenio; o cuando esté comprobado el incumplimiento por parte de los responsables de la obra, industria o actividad, de lo ordenado por la autoridad ambiental competente o de lo establecido en el plan o en el convenio de reconversión, o de lo dispuesto por las normas y estándares aplicables.
  2. Si pese a que se han ordenado ajustes o modificaciones al plan de reconversión, éstos no se realizan, en la forma y en el tiempo establecidos por la autoridad ambiental competente.

Artículo 107. Localización de industrias y de fuentes fijas de emisión.

A partir de la vigencia de este decreto ningún municipio o distrito podrá, dentro del perímetro urbano, autorizar el establecimiento o instalación de una fuente fija de emisión de contaminantes al aire en zonas distintas de las habilitadas para usos industriales en el territorio de su jurisdicción.

Las industrias y demás fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire que, a la fecha de expedición de este Decreto, estén establecidas u operen en zonas no habilitadas para uso industrial, o en zonas cuyo uso principal no sea compatible con el desarrollo de actividades industriales, dispondrán de un término de diez (10) años, contados a partir de su vigencia, para trasladar sus instalaciones a una zona industrial, so pena de cancelación de la licencia o permiso de funcionamiento y de la revocatoria definitiva de la licencia ambiental y de los permisos y autorizaciones que le hubieren sido conferidos por las autoridades ambientales, sin perjuicio de la imposición de las multas y demás sanciones previstas por la ley y los reglamentos.

Los municipios y distritos dentro del plazo fijado, dictarán las normas de zonificación y uso del suelo y otorgarán las necesarias facilidades para efectuar de la mejor manera posible la relocalización de fuentes fijas de que trata este artículo.

Artículo 108. De los programas de reducción de la contaminación.

Clasificación de “áreas-fuente” de contaminación. Con el fin de adelantar programas localizados de reducción de la contaminación atmosférica, el Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales regionales. Podrá clasificar como áreas-fuente, zonas urbanas o rurales del territorio nacional. Según la cantidad y características de las emisiones y el grado de concentración de contaminantes en el aire.

En dicha clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas que operen en cada una de ellas, el rango o índice de reducción de emisiones o descargas establecido para dichas fuentes y el término o plazo de que éstas disponen para efectuar la respectiva reducción.

Para los efectos de que trata este artículo las áreas-fuente de contaminación se clasificarán en cuatro (4) clases, a saber:

  1. Clase I – Áreas de contaminación alta: aquellas en que la concentración de contaminantes. Dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión. Excede con una frecuencia igual o superior al 75% de los casos, la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia. Se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de emisiones que podrán extenderse hasta por diez (10) años.
  2. Clase II- Áreas de contaminación media: aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión. Excede con una frecuencia superior al 50% e inferior al 75% de los casos, la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión. Y se adoptarán programas de reducción de emisiones que podrán extenderse hasta por cinco (5) años.
  3. Clase III- Áreas de contaminación moderada: aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión. Excede con una frecuencia superior al 25% e inferior al 50% de los casos, la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas de prevención. Se controlará el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción que podrán extenderse hasta por tres (3) años.
  4. Clase IV- Áreas de contaminación marginal: aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al 10% e inferior al 25% de los casos, la norma de calidad anual.

Parágrafo Primero.

La clasificación de un área fuente no exime a los agentes emisores ubicados dentro del área correspondiente, de las sanciones que procedan por la infracción a las normas de emisión que les sean aplicables.

Parágrafo Segundo.

En las áreas-fuente, sin perjuicio del programa de reducción de emisiones, podrán adoptarse criterios de compensación de emisiones para el establecimiento de nuevas fuentes, cuando hubiere mejoras locales, comprobadas y sostenidas, en el nivel de calidad del aire y siempre que la compensación de emisiones no afecte el programa de reducción correspondiente.

Artículo 109. Equipos de medición y monitores de seguimiento de la contaminación del aire.

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá, por vía general, las industrias y actividades que, por su alta incidencia en la contaminación del aire. Deberán contar con estaciones de control y equipos de medición propios para efectuar. Mediante monitores, el seguimiento constante de la contaminación atmosférica ocasionada por sus emisiones o descargas.

Los resultados de tales mediciones deberán estar a disposición de la autoridad ambiental competente para su control.

Las autoridades ambientales podrán exigir a los agentes emisores obligados a la obtención de permisos e informes de estados de emisión. A presentar periódicamente los resultados de los muestreos de seguimiento y monitoreo de sus emisiones.

En los Planes de Reconversión a Tecnología Limpia que se celebren con agentes emisores, se podrá imponer a éstos por la autoridad ambiental competente. Atendiendo a su incidencia en la contaminación del área. La obligación de disponer de equipos de medición y seguimiento de los fenómenos contaminantes que la actividad o industria correspondiente ocasione.

Artículo 110. Verificación del cumplimiento de normas de emisión en procesos industriales.

Para la verificación del cumplimiento de las normas de emisión por una fuente fija industrial, se harán las mediciones de las descargas que ésta realice en su operación normal mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  1. Medición directa, por muestreo isocinético en la chimenea o ducto de salida: es el procedimiento consistente en la toma directa de la muestra de los contaminantes emitidos, a través de un ducto, chimenea u otro dispositivo de descarga, en el que el equipo de muestreo, simula o mantiene las mismas condiciones de flujo de salida de los gases de escape;
  2. Balance de masas: es el método de estimación de la emisión de contaminantes al aire, en un proceso de combustión o de producción, mediante el balance estequiométrico de los elementos, sustancias o materias primas que reaccionan, se combinan o se transforman químicamente dentro del proceso, y que da como resultado unos productos de reacción. Con el empleo de este procedimiento, la fuente de contaminación no necesariamente tiene que contar con un ducto o chimenea de descarga; y
  3. Factores de emisión: es el método de cálculo para estimar la emisión de contaminantes al aire en un proceso específico, sobre la base de un registro histórico acumulado de mediciones directas, balances de masas y estudios de ingeniería, reconocido internacionalmente por las autoridades ambientales.

Artículo 111. Efecto burbuja.

Cuando en una instalación industrial se presenten varios puntos de emisión de contaminantes provenientes de calderas u hornos para generación de calor o energía que consuman el mismo combustible y descarguen el mismo contaminante. La suma de sus emisiones puntuales será la que se compare con la norma.

Si los puntos de emisión provienen de procesos productivos en donde se obtiene el mismo producto o servicio y se descarga el mismo contaminante. Mediante procesos técnicos que no son necesariamente iguales, la suma de las emisiones puntuales será la que se compare con la norma.
Parágrafo.

En los casos en que los puntos de emisión provengan de calderas u hornos que consuman el mismo combustible. Para efectos de comparación de sus emisiones con la norma. Deberá considerarse el consumo calorífico total de sus procesos de combustión.

Cuando los puntos de emisión provengan de procesos productivos donde se produzca el mismo producto terminado. Para efectos de comparación de sus emisiones con la norma, se sumará la producción total de sus procesos.

(Lea También: Medios y Medidas de Policía y Régimen de Sanciones)

Artículo 112. Visitas de verificación de emisiones.

Las fuentes fijas de emisión de contaminación del aire o generación de ruido podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios de la autoridad ambiental competente o por los auditores a quienes la función técnica de verificación les haya sido confiada. Los cuales al momento de la visita se identificarán con sus respectivas credenciales. a fin de tomar muestras de sus emisiones e inspeccionar las obras o sistemas de control de emisiones atmosféricas.

Parágrafo Primero.

La renuencia por parte de los usuarios responsables a tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.

Parágrafo Segundo.

La autoridad ambiental competente podrá solicitar a cualquier usuario, cuando lo considere necesario, una muestra del combustible empleado para realizar un análisis de laboratorio.

Parágrafo Tercero.

Las autoridades ambientales podrán contratar con particulares la verificación de los fenómenos de contaminación cuando no dispusieren del personal o de los instrumentos técnicos para realizar las inspecciones técnicas o los análisis de laboratorio requeridos. Los costos de las verificaciones y análisis técnicos serán de cargo de los agentes emisores a quienes se hace la inspección o la verificación.

Artículo 113. Información del resultado de verificaciones.

Cuando quiera que la autoridad ambiental competente realice evaluación o muestreo de las emisiones para verificar el cumplimiento de las normas de emisión. Deberá informar los resultados obtenidos a los responsables de las fuentes de emisión, o a cualquier persona que lo solicite.

Artículo 114. Registros del sistema de control de emisiones.

Los responsables de fuentes fijas que tengan sistema de control de emisiones atmosféricas deberán llevar un registro de operación y mantenimiento del mismo. La autoridad competente podrá revisarlo en cualquier momento y solicitar modificaciones o adiciones.

Artículo 115. Asistencia técnica e información.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos ofrecerán asistencia técnica e información para asesorar e informar a pequeños y medianos agentes emisores en los aspectos relacionados con reconversión a tecnologías limpias y controles al final del proceso, normatividad vigente y demás aspectos que mejoren el nivel de información sobre los mecanismos técnicos y legales de control a la contaminación del aire.

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