De Las Emisiones Contaminantes

Quemas Abiertas

Capitulo III.

Artículo 17. Sustancias de emisiones prohibidas y controladas.

El Ministerio del Medio Ambiente definirá las listas de sustancias de emisión prohibida y las de emisión controlada. Así como los estándares de emisión de estas últimas.

Artículo 18. Clasificación de fuentes contaminantes.

Las fuentes de contaminación atmosférica pueden ser:

  1. Fuentes fijas, y
  2. Fuentes móviles;
    Las fuentes fijas pueden ser: puntuales, dispersas o áreas-fuente.
    Las fuentes móviles pueden ser: aéreas, terrestres, fluviales y marítimas.

Artículo 19. (Reglamentado por la Resolución 898 de 1995).

Restricción de uso de combustibles contaminantes. No podrán emplearse combustibles con contenidos de sustancias contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos estándares. En calderas y hornos para uso comercial e industrial o para generación de energía en termoeléctricas o en motores de combustión interna de vehículos automotores.

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá las normas y los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 20. Establecimientos generadores de olores ofensivos.

Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos y en especial los municipios y distritos, determinarán las reglas y condiciones de aplicación de las prohibiciones y restricciones al funcionamiento.

En zonas habitadas y áreas urbanas, de instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos. Así como las que sean del caso respecto al desarrollo de otras actividades causantes de olores nauseabundos.

Artículo 21. Restricción a nuevos establecimientos en áreas de alta contaminación.

No podrá autorizarse el funcionamiento de nuevas instalaciones industriales susceptibles de causar emisiones a la atmósfera. En áreas-fuentes en que las descargas de contaminantes al aire. Emitidas por las fuentes fijas ya existentes, produzcan en su conjunto concentraciones superiores a las establecidas por las normas de calidad definidas para el área fuente respectiva.

Las autoridades ambientales competentes determinarán, mediante estudios técnicos, basados en mediciones idóneas. Las áreas o zonas que, dentro del territorio de su jurisdicción, tengan las concentraciones contaminantes de que trata el presente artículo y se abstendrán de expedir licencias ambientales y permisos requeridos para el funcionamiento de nuevas instalaciones susceptibles de ser fuentes fijas de emisiones contaminantes. Hasta tanto la zona objeto de la restricción reduzca su descarga contaminante global y permita un nuevo cupo de emisión admisible.

En el acto de clasificación de una zona como área-fuente, y sin perjuicio de la facultad de la autoridad administrativa para introducir los cambios o adiciones que las circunstancias exijan. Se determinarán los contaminantes cuyas emisiones son objeto de restricción, tanto para establecer el programa de reducción como para determinar los cupos de nuevas emisiones.

No podrán otorgarse cupos de emisión en contravención con los programas de reducción a que esté sometida un área-fuente. En los términos previstos por el artículo 108 del presente decreto.

Para la determinación de los programas de reducción y para la aplicación de las restricciones de que trata este artículo. Se tendrán en cuenta las reacciones químicas entre gases contaminantes que se emitan en el área-fuente.

El cupo nuevo de emisión que resulte de una reducción de descargas globales se asignará a los solicitantes de la licencia ambiental, o del permiso de emisión, en el orden cronológico de presentación de las respectivas solicitudes.

Artículo 22. Materiales de desecho en zonas públicas.

Prohíbase a los particulares, depositar o almacenar en las vías públicas o en zonas de uso público, materiales de construcción, demolición o desecho que puedan originar emisiones de partículas al aire.
Las entidades públicas, o sus contratistas, que desarrollen trabajos de reparación, mantenimiento o construcción en zonas de uso público de áreas urbanas, deberán retirar cada veinticuatro (24) horas los materiales de desecho que queden como residuo de la ejecución de la obra, susceptibles de generar contaminación de partículas al aire.

En el evento en que sea necesario almacenar materiales sólidos para el desarrollo de obras públicas y éstos sean susceptibles de emitir al aire polvo y partículas contaminantes. Deberán estar cubiertos en su totalidad de manera adecuada o almacenarse en recintos cerrados para impedir cualquier emisión fugitiva.

Artículo 23. Control a emisiones molestas de establecimientos comerciales.

Los establecimientos comerciales que produzcan emisiones al aire, tales como restaurantes, lavanderías, o pequeños negocios deberán contar con ductos o dispositivos que aseguren la adecuada dispersión de los gases, vapores, partículas u olores, y que impidan causar con ellos molestia a los vecinos o a los transeúntes.

Todos los establecimientos que carezcan de dichos ductos o dispositivos dispondrán de un plazo de seis (6) meses para su instalación, contados a partir de la expedición del presente decreto.

Artículo 24. Combustión De Aceites Lubricantes De Desecho.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1697 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los casos en los cuales se permitirá el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos o calderas de carácter comercial o industrial como combustible, y las condiciones técnicas bajo las cuales se realizará la actividad.

(Lea También: De Las Emisiones Contaminantes de Fuentes Móviles)

Artículos 25. Prohibición del Uso de Crudos Pesados.

<Artículo modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 1. El nuevo texto es el siguiente:>

Se prohíbe el uso de crudos pesados con contenidos de azufre superiores a 1.7% en peso. Como combustibles en calderas u hornos de establecimientos de carácter comercial, industrial o de servicios, a partir del 1 de enero del año 2001.

parágrafo.

Sin embargo, a partir del 1 de enero del año 2001, su uso como combustible en hornos y calderas se permitirá. Siempre, y cuando se realice dentro del respectivo campo de producción, en cuyo caso el usuario estará obligado a cumplir con las normas de emisión que expida el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 26. Prohibición de incineración de llantas, baterías y otros elementos que produzcan tóxicos al aire.

Queda prohibida la quema abierta, o el uso como combustible en calderas u hornos en procesos industriales, de llantas, baterías, plásticos y otros elementos y desechos que emitan contaminantes tóxicos al aire.

Articulo 27. Incineración de residuos patológicos e industriales.

Los incineradores de residuos patológicos e industriales deberán contar obligatoriamente con los sistemas de quemado y postquemado de gases o con los sistemas de control de emisiones que exijan las normas que al efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente.

Sin perjuicio de las normas que expidan las autoridades de salud dentro de la órbita de su competencia.

Artículo 28. Quema de bosque y vegetación protectora.

Queda prohibida la quema de bosque natural y de vegetación natural protectora en todo el territorio nacional.

Artículo 29. Quemas abiertas.

Queda prohibido dentro del perímetro urbano de ciudades, poblados y asentamientos humanos, y en las zonas aledañas que fije la autoridad competente, la práctica de quemas abiertas.

Ningún responsable de establecimientos comerciales, industriales y hospitalarios podrá efectuar quemas abiertas para tratar sus desechos sólidos. No podrán los responsables del manejo y disposición final de desechos sólidos, efectuar quemas abiertas para su tratamiento.

Las fogatas domésticas o con fines recreativos estarán permitidas siempre que no causen molestia a los vecinos.

Artículo 30. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4296 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>

Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:

Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas. El descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas.

Estarán controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura.

Parágrafo 1o.

En un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto los citados Ministerios deberán expedir la reglamentación requerida en el presente artículo. La cual contendrá los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se deben cumplir para que se puedan efectuar las quemas agrícolas controladas de que trata el presente artículo a partir del 1o de enero de 2005.

Artículo 31. Técnicas de quemas abiertas controladas.

Los responsables de quemas abiertas controladas en zonas rurales deberán contar con las técnicas, el equipo y el personal debidamente entrenado para controlarlas. Las características y especificaciones técnicas relacionadas con estas quemas se señalarán en la resolución que otorgue el respectivo permiso.

Artículo 32. Condiciones de almacenamiento de tóxicos volátiles.

Se restringe el almacenamiento, en tanques o contenedores, de productos tóxicos volátiles que venteen directamente a la atmósfera, a partir del 1 de enero de 1997.

El Ministerio del Medio Ambiente determinará los sistemas de control de emisiones que deberán adoptarse para el almacenamiento de las sustancias de que trata este artículo.

Artículo 33. Prohibición de emisiones riesgosas para la salud humana.

El Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Salud, regulará, controlará o prohibirá, según sea el caso. La emisión de contaminantes que ocasionen altos riesgos para la salud humana. Y exigirá la ejecución inmediata de los planes de contingencia y de control de emisiones que se requieran.

Artículo 34. Mallas protectoras en construcción de edificios.

Las construcciones de edificios de más de tres plantas deberán contar con mallas de protección en sus frentes y costados, hechas en material resistente que impida la emisión al aire de material particulado.

Artículo 35. Emisiones en operaciones portuarias.

Los responsables del almacenamiento, carga y descarga de materiales líquidos o sólidos, en operaciones portuarias marítimas, fluviales y aéreas que puedan ocasionar la emisión al aire de polvo, partículas, gases y sustancias volátiles de cualquier naturaleza. Deberán disponer de los sistemas, instrumentos o técnicas necesarios para controlar dichas emisiones.

  1. En las operaciones de almacenamiento, carga, descarga y transporte de carbón y otros materiales particulados a granel, es obligatorio el uso de sistemas de humectación o de técnicas o medios adecuado de apilamiento, absorción o cobertura de la carga. Que eviten al máximo posible las emisiones fugitivas de polvillo al aire.
  2. Parágrafo: Para los efectos de este artículo se entenderá como responsable de la operación portuaria quien sea responsable del manejo de la carga según las disposiciones vigentes.

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