De Las Emisiones Contaminantes de Fuentes Móviles

Contaminantes Atmosféricos

Capitulo IV.

Artículo 36. Emisiones prohibidas.

Se prohíbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por vehículos a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos estándares de emisión vigentes.

Artículo 37. Sustancias de emisión controlada en fuentes móviles terrestres.

Se prohíbe la descarga al aire, por parte de cualquier fuente móvil, en concentraciones superiores a las previstas en las normas de emisión, de contaminantes tales como monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOX), partículas, y otros que el Ministerio del Medio Ambiente determine, cuando las circunstancias así lo ameriten.

Artículo 38. Emisiones de Vehículos Diesel.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1552 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por diésel (ACPM), que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisión.

La opacidad se verificará mediante mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares vigentes.

A partir del año modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros, activados por diesel (ACPM) cuyo motor no sea turbocargado o que operen con cualquier otra tecnología homologada por el Ministerio del Medio Ambiente.

Para dar cumplimiento a esta prohibición, las autoridades competentes negarán las respectivas licencias o autorizaciones.

Queda prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos diesel con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública.

Los tubos de escape de dichos vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.

Los propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos de estas características que no cumplan con los requisitos del inciso tercero del presente artículo. Deberán hacer las adecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual se les otorga plazo hasta el 1o. de marzo de 1996.

Una vez vencido dicho término, si no cumplieren con lo aquí establecido. No podrán circular hasta que las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.

Exceptuase del cumplimiento de las medidas contenidas en los incisos 2o. y 3o. del presente artículo, a todos los vehículos diesel año modelo 2001 en adelante.

Artículo 39. Obsolescencia del parque automotor.

El Ministerio del Medio Ambiente, previa consulta con el Ministerio del Transporte, o los municipios y distritos. Podrán establecer restricciones a la circulación de automotores por razón de su antigüedad u obsolescencia. Cuando sea necesario para disminuir los niveles de contaminación en zonas urbanas.

(Lea También: De la Generación y Emisión de Ruido)

Artículo 40. Contenido De Plomo Y Otros Contaminantes En Los Combustibles.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1530 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas. Salvo como combustible para aviones de pistón.

De conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad. En materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

Parágrafo 1o.

Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país. Así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento. Podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo. Cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2o.

Para exceptuar a la zona atendida actualmente por la refinería de Orito – Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotora con plomo en el territorio nacional. Se debe obtener autorización expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale. Previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 41. Obligación de cubrir la carga contaminante.

Los vehículos de transporte cuya carga o sus residuos puedan emitir al aire, en vías o lugares públicos, polvo, gases, partículas o sustancias volátiles de cualquier naturaleza. Deberán poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente. Debidamente asegurados al contenedor o carrocería, de manera que se evite al máximo posible el escape de dichas sustancias al aire.

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