Protección de Usuarios de Transporte Aéreo

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Artículo 109°. Protección de Usuarios de Transporte Aéreo.

La Superintendencia de Transporte es la autoridad competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al usuario del transporte aéreo. Así como para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones o medidas administrativas a que haya lugar por las infracciones a las normas aeronáuticas en lo referente a los derechos y deberes de los usuarios del transporte aéreo. Excluyendo aquellas disposiciones relacionadas con la seguridad operacional y seguridad de la aviación civil; cuya competencia permanecerá en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Las multas impuestas por la Superintendencia de Transporte tendrán como destino el presupuesto de esta.   

Parágrafo. 

Los cargos y recursos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para la protección de usuarios del modo de transporte aéreo serán trasladados a la Superintendencia de Transporte. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará que la Superintendencia de Transporte cuente con el presupuesto necesario para la protección de los usuarios del sector.   

Artículo 110°. Protección al Turista.

Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 el cual quedará así:   

Parágrafo 2°. 

Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación y comercialización del servicio del transporte aéreo, serán resueltas por la Superintendencia de Transporte como única entidad competente del sector. Dando aplicación al procedimiento sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.   

Parágrafo transitorio. 

Las investigaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley seguirán en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y culminarán de conformidad con el régimen jurídico y procedimiento con el cual se iniciaron. 

Artículo 111°. Reprogramación de Vigencias Futuras del Sector Transporte.

Con el fin de atender gastos prioritarios del Sector Transporte y mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación. Las entidades que conforman el Sector podrán recomponer el presupuesto a través de la reprogramación de los compromisos realizados con cargo a vigencias futuras, autorizadas en los diferentes proyectos de inversión. 

El Gobierno nacional hará los ajustes necesarios mediante decreto anual, debidamente motivado, sin cambiar. En todo caso, el monto total de gasto de inversión del sector para la vigencia fiscal, aprobado por el Congreso. 

Artículo 112°.Vigencias Futuras de la Nación y las Entidades Estatales del Orden Nacional para Proyectos de Asociación Público Privada.

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 de la Ley 1508 de 2012:   

Parágrafo. 

Las entidades estatales del orden nacional que cuenten con recursos propios o fondos especiales destinados al desarrollo de proyectos de Infraestructura. Podrán destinar estos recursos para el desarrollo de proyectos de Asociación Público Privada (APP). Sin que estos sean contabilizados dentro del límite anual de autorizaciones de vigencias futuras establecido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) para el desarrollo de dichos proyectos. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización de vigencia futuras al Consejo de Política Fiscal (Confis) para proyectos de Asociación Público Privada deberá estar acompañada de un análisis de disponibilidad y sostenibilidad de los ingresos propios o de la fuente de ingreso del respectivo fondo público durante el periodo que demande la ejecución del proyecto, de conformidad con los compromisos de pago proyectados. 

Artículo 113°. Requisitos para Proyectos de Asociación Público Pri­vada que requieren desembolsos de Recursos Públicos en Entidades Territoriales.

Modifica el numeral 6, 7 y el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012. Así: 

  1. La autorización por parte de la Asamblea o Concejo respecti­vo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vi­gencias futuras para proyectos de Asociación Público Privada podrá efectuarse en cualquier momento y superar el período de Gobierno del respectivo gobernador o alcalde. El plazo de dicha autorización no podrá exceder el plazo previsto en el artículo 6° de la Ley 1508 de 2012. 
  1. Las vigencias futuras que se expidan deberán cumplir las nor­mas vigentes que regulan la materia y los parámetros previs­tos en el presente artículo. Incluyendo la aprobación previa de la valoración de riesgos y pasivos contingentes por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas en el último año de Gobierno, hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo. 

Parágrafo 2. 

Para la presentación de estos proyectos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deberá contar con la validación fi­nanciera por parte de alguna de las entidades financieras públicas de segundo piso o estructuradoras públicas del orden nacional. 

Se exceptúan de la mencionada validación, aquellos proyectos que han sido estructurados por una estructuradora pública del orden nacio­nal o el Departamento Nacional de Planeación. 

Artículo 114°. Trámites de Proyectos de Interés Nacional y Estratégi­co.

Las entidades que determinan la viabilidad o que expidan permisos y licencias para el desarrollo de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico, deberán darles prioridad a dichos proyectos sobre cualquier otro proyecto. 

Artículo 115°. Asociaciones Público-Privadas para Escenarios Pú­blicos.

Para el trámite de asociaciones público privadas de Iniciativa privada para la construcción, administración, mantenimiento y adecua­ción de escenarios públicos tales como estadios, coliseos deportivos, centros de convenciones o similares, los tiempos para la evaluación se podrán reducir hasta la mitad. 

Artículo 116°. Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada.

El artículo 19 de la Ley 1882 de 2018 quedará así: 

Artículo 19. Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada.

Los originadores de proyectos de Aso­ciación Pública Privada de Iniciativa privada, asumirán por su propia cuenta y riesgo. El costo estimado de su revisión y/o evaluación en la etapa de factibilidad. 

Para el efecto, el originador deberá aportar, según corresponda: 

a) El equivalente a 500 SMLMV en caso de proyectos cuyo pre­supuesto estimado de inversión sea inferior a 400.000 SML­MV. Calculado en precios constantes al momento en que la entidad pública competente una vez finalizada la etapa de pre­factibilidad manifiesta que el proyecto es de su interés, o

b) El equivalente al 0,1% del presupuesto estimado de Inver­sión para proyectos cuyo presupuesto estimado de inversión sea igual o superior a 400.000 SMLMV. Calculado en precios constantes al momento en que la entidad pública competente una vez finalizada la etapa de prefactibilidad manifiesta que el proyecto es de su interés. 

La administración y manejo de los recursos aportados por el ori­ginador destinados a la revisión y/o evaluación del proyecto en etapa de factibilidad se realizará a través de un patrimonio autónomo que constituirá el originador. Los costos que genere la administración de dicho patrimonio autónomo deberán ser cubiertos por el originador de la iniciativa privada. 

La entidad estatal encargada de la revisión y/o evaluación del pro­yecto será la beneficiaria del patrimonio autónomo y la encargada de autorizar la celebración de los contratos requeridos para el efecto. Así como autorizar los pagos a que hubiere lugar en desarrollo de los mis­mos. 

El costo estimado de la evaluación del proyecto en la etapa de facti­bilidad deberá girarse al patrimonio autónomo en el plazo establecido por la entidad al momento de pronunciarse sobre el mismo una vez finalizada la etapa de prefactibilidad. En caso de que el originador no consigne el valor de la evaluación del proyecto la entidad estatal no adelantará su respectiva evaluación. 

Finalizada la evaluación del proyecto, se procederá a la liquidación del patrimonio autónomo y sus excedentes si los hubiere serán consig­nados a orden del tesoro nacional. 

Artículo 117°. Sistema de Recaudo y Sistema de Gestión y Control de Flota de Transporte.

Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la nación, adoptarán un sistema de recaudo centrali­zado centralizado. Así como un sistema de gestión y control de flota, que integre los
subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, integrado, estratégico o regional, utilizando mecanismos que así lo permitan, en especial el sistema de recaudo unificado. El cual permitirá el pago electrónico y en efectivo validado por medios electrónicos, y los sistemas de compensación entre operadores, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de transporte competente de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos. 

Se entiende como recaudo centralizado, aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros por concepto de la tarifa al usuario del sis­tema de transporte, los cuales se administran a través de un patrimonio autónomo o cualquier otro esquema de administración de recursos auto­rizado y administrado por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituido por el agente recaudador el cual estará sujeto a la auditoría permanente e irrestricta de la autoridad de transporte correspondiente. 

Los sistemas de recaudo centralizado, de control de flota y de infor­mación y servicio al usuario, se constituyen en la herramienta tecnoló­gica que controla la calidad, la cobertura y la continuidad del servicio del respectivo sistema de transporte, que deberá ser interoperable y su­ministrar información para que las autoridades definan políticas de mo­vilidad, incluyendo demanda, oferta, tarifa y derechos de participación de los agentes. La totalidad de la información recolectada es propiedad del ente territorial o quien este delegue, teniendo libre acceso a las ba­ses de datos. 

En los sistemas de transporte masivos, ni los operadores o empre­sas de transporte, ni sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración de sistema de recaudo, salvo que se trate de una entidad pública. Vinculados económicos entendidos como tales los que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario. 

Para los sistemas estratégicos de transporte público una entidad pú­blica, o el agente operador de transporte o sus vinculados podrán ope­rar el sistema de recaudo centralizado, caso en el cual el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, garantizando la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigencia de la presente ley por las entidades territoriales. 

Cuando existan dos o más agentes operadores de transporte, estos y sus vinculados económicos podrán participar en la operación y admi­nistración del sistema de recaudo, siempre y cuando todos ellos confor­men un único agente recaudador; cuando no se logre la participación de todos los operadores de transporte en el agente de recaudo, la entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen deberá adjudicar la ope­ración del servicio de recaudo centralizado mediante licitación pública o convenio interadministrativo. 

La autoridad competente cancelará las habilitaciones correspondien­tes a las empresas de transporte masivo, integrado, estratégico, regional o complementario que no se integren al sistema de recaudo centralizado siempre y cuando los sistemas a integrar hayan sido cofinanciados con recursos de la Nación. 

Parágrafo Primero.

La entidad territorial, el ente gestor o quien estos de­leguen podrá ostentar la calidad de operador del sistema de recaudo, del sistema de control y gestión de flota y del sistema de información al usuario, siempre y cuando los estudios así lo recomienden. En todo caso se garantizará la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigor de la presente ley por las entidades te­rritoriales. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de los sistemas de recaudo en el país. 

Parágrafo Segundo. 

Los agentes recaudadores de transporte público podrán ser habilitados por la autoridad competente para que además de recau­dar la tarifa del servicio de transporte público. En sus diferentes moda­lidades, puedan recaudar el precio de otros productos o servicios afines o conexos a la movilidad. Para el efecto en el patrimonio autónomo o esquema financiero constituido para el recaudo centralizado se deberán generar subcuentas por cada concepto de pago. 

Artículo 118°. Nuevas fuentes de materiales para mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias y para el programa “Colombia Rural”.

En el evento que no utilicen fuentes de material titulado y licenciado ambientalmente. Para el mantenimiento, mejora­miento y rehabilitación de vías terciarias; previo a la ejecución de las obras, la entidad territorial definirá conjuntamente con la autoridad am­biental regional y la autoridad minera competentes, la ubicación y el volumen estimado de las fuentes de material requerido. Para el mante­nimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias y del pro­grama “Colombia Rural” en el respectivo municipio. Con base en esta información la autoridad ambiental, una vez otorgada la autorización temporal por parte de la autoridad minera competente, procederá a pro­nunciarse, en un término máximo de dos (2) meses sobre la viabilidad de la licencia ambiental a estas fuentes de materiales, cuya vigencia no podrá ser inferior a la de la autorización minera. 

Parágrafo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expe­dirá los términos de referencia. Para la elaboración del estudio de impac­to ambiental de la licencia ambiental de que trata el presente artículo. Dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley. 

Artículo 119°. Priorización para proyectos de inversión en agua potable, saneamiento básico, vías terciarias y energía eléctrica.

A partir de la expedición de la presente ley y durante su vigencia, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión PAZ (OCAD PAZ) garantizará la priorización de proyectos para mejorar los índices de cobertura de agua potable, saneamiento básico, desarrollo de vías ter­ciarias y generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica hasta por la suma de uno punto cinco billones de pesos discriminados así: quinientos mil millones de pesos para agua y saneamiento básico, quinientos mil millones de pesos para vías ter­ciarias y quinientos mil millones de pesos para generación y amplia­ción y cobertura del servicio público de energía eléctrica. La presente partida corresponde al bienio 2019-2020 del Presupuesto del Sistema General de Regalías y se mantendrá en similar proporción para el bie­nio 2021-2022. 

La contratación de proyectos para el desarrollo de vías terciarias, se realizará atendiendo las normas vigentes, en particular las Leyes 1682 de 2013 y 1882 de 2018, y aquellas que las modifiquen o sustituyan. 

En la financiación de las iniciativas de desarrollo de que trata este artículo podrán concurrir diferentes fuentes o mecanismos, entre otros, recursos provenientes de Asociaciones Público – Privadas (APP), obras por impuestos y otros aportes del Presupuesto General de la Nación. 

Para definir la priorización de los proyectos de que trata el inciso primero del presente artículo, se tendrán en cuenta los criterios estable­cidos en el Decreto-ley 413 del 2018. 

Lo dispuesto en el presente artículo guardará concordancia con el mecanismo de hoja de ruta establecido en el artículo 281 de la presente ley. 

(Lea También: Legalidad – Otras Disposiciones)

Artículo 120°. Permisos especiales y temporales de vehículos combi­nados de carga (VCC).  

El Instituto Nacional de Vías concederá permi­sos especiales, individuales o colectivos, temporales, con una vigencia máxima de dos (2) años. Para el transporte de carga divisible por las vías nacionales, concesionadas o no, con vehículos combinados de car­ga, de conformidad con los criterios técnicos y jurídicos, determinados por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, rela­tivos a la seguridad vial, infraestructura, movilidad y logística. Tales permisos se concederán por el Instituto Nacional de Vías hasta tanto se establezca la regulación que especifique los criterios definitivos. Para la operación de los vehículos combinados de carga siempre y cuando los estudios técnicos determinen su viabilidad. 

Cuando el permiso verse sobre vías concesionadas, se deberá contar con el concepto previo de la Agencia Nacional de Infraestructura. 

Artículo 121°. Vehículos con matrícula extranjera en zonas de fronte­ra cuyo modelo no supere el año 2016.

Los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo (UEDF) de que trata el artículo 4° de la Ley 191 de 1995, propietarios o tenedores de vehículos, mo­tocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo no supere el año 2016, que al 19 de agosto de 2015 hubieren ingresado y se encuentren circulando en la jurisdicción de los departamentos al que pertenecen las UEDF, deberán proceder al registro de dichos bienes ante los municipios de la UEDF o ante las autoridades locales que estos deleguen, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el siguiente inciso, con el fin de poder circular de manera legal dentro de la jurisdicción de ese departamento. 

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley, el municipio de la UEDF informará a los interesados el procedimiento. Para adelantar el registro de que trata el presente artículo. El cual deberá contener como mínimo la siguiente información: 
  1. La identificación del propietario o tenedor, indicando el nú­mero de identificación correspondiente. 

  2. La individualización del bien objeto de registro, indicando cuando aplique para el tipo de bien, el número VIN. El núme­ro de serie del motor, o el número de serie que identifique el bien, el número de placa. 

  3. Declaración del propietario o tenedor en la que manifieste:

    3.1. Ser residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que está realizando el registro correspondiente.

    3.2. Que el origen del bien objeto de registro es legal.

    Esta declaración se entenderá prestada bajo la gravedad del juramen­to con la firma del registro correspondiente. 
  1. Para vehículos y motocicletas deberá acreditar la existencia del Certificado de Revisión Técnico – mecánica y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, vigentes.

    Los bienes que hayan sido objeto del registro de que trata el presente artículo. No deberán ser sometidos al trámite de internación temporal previsto en el Decreto 2229 de 2017 o en las normas que lo modifiquen. 

Parágrafo Primero. 

El Registro de que trata el presente artículo deberá exhibirse ante las autoridades que lo requieran como documento que acredita la circulación legal permanente del bien. Dentro de la jurisdic­ción del respectivo departamento. 

Parágrafo Segundo. 

El registro de que trata el presente artículo no determi­na la propiedad cuando este sea adelantado por el poseedor. Así mismo, no subsana irregularidades en su posesión o eventuales hechos ilícitos que se hayan presentado en su adquisición. Y su disposición se encuen­tra restringida a la circulación del bien dentro de la jurisdicción del departamento en donde se hizo el registro. 

Parágrafo Tercero. 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales po­drá aprehender y decomisar los bienes de que trata el presente artículo en los siguientes casos: i) Cuando los vehículos, motocicletas y embar­caciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, no cuenten con el registro dentro de los plazos y términos aquí señalados y ii) cuan­do se encuentren vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales me­nores, de matrícula del país vecino, por fuera de la jurisdicción del de­partamento que fuera señalada en el registro, de que trata este artículo. 

Artículo 122°. Internación temporal de vehículos con matrícula ex­tranjera en zonas de frontera cuyo modelo sea año 2017 y siguientes.  

Lo previsto en el artículo anterior no aplica para vehículos, motocicle­tas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo sea posterior al año 2016. En consecuencia, los bienes cuyo modelo sea 2017 y posteriores, dentro de los tres (3) meses si­guientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán cumplir los requisitos previstos en el Decreto 2229 de 2017. Modificado por el Decreto 2453 de 2018, so pena de la aprehensión y decomiso realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Artículo 123°. Impuesto de vehículos automotores para vehículos de matrícula extranjera en zonas de frontera.

Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino ins­critos en el registro de que trata el artículo 121 de esta ley, y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior. Causarán anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. El impuesto de ve­hículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a que se refiere el presente artículo 

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