Legalidad para la Transparencia de las Finanzas Públicas

Finanzas públicas

Subsección 2

Artículo 33°. Funcionamiento del Fondo de Estabilización de Pre­cios de los Combustibles (FEPC).

Para garantizar el funcionamiento y sostenibilidad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combusti­bles (FEPC) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como admi­nistrador del FEPC. Podrá realizar directamente o a través de entidades especializadas, el diseño, gestión, adquisición y/o celebración de instru­mentos y/o contratos de cobertura financiera sobre los precios del petró­leo o de los combustibles líquidos en el mercado internacional, o sobre la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense.   

Parágrafo Primero.

 Las decisiones de coberturas financieras previstas en este artículo deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con la función del FEPC. No por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia de estabilidad de los precios internos de los combustibles y de sostenibilidad del FEPC.

En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza propia de las coberturas.   

Parágrafo Segundo. 

Los actos o contratos que se ejecuten para el control del riesgo de mercado y de crédito resultante de las operaciones o de la estrategia implementada según lo previsto en el presente artículo. Se sujetarán a las normas del derecho privado aplicables a las mismas. 

Artículo 34°. Obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

Las obligaciones derivadas de las cuentas por cobrar constituidas por la Nación al Fondo de Estabiliza­ción de Precios de los Combustibles (FEPC) creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, prorrogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015. Las cuales fueron autorizadas por la ley en contrapartida de la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, se entenderán extin­tas a partir del 31 de diciembre de 2019.   

Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones ne­cesarias para la extinción de la deuda de la que trata el presente artículo, y de sus respectivos intereses. 

Artículo 35°. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada. Establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles. Así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado re­gulado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar el mecanismo de estabilización de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados. Así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.   

Parágrafo Primero. 

Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y el mecanismo de estabilización de precios, po­drán reconocerse y entregarse de manera general. Focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías. 

Parágrafo Segundo. 

Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenante en los com­bustibles líquidos. El porcentaje de biocombustibles dentro de la mez­cla de combustibles líquidos deberá ser regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía. 

Artículo 36°. Administración eficiente de recursos públicos.

Modifí­quese el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: 

Artículo 149. Administración eficiente de recursos públicos 

Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación transferi­dos a entidades financieras no podrán tener como objeto proveerlas de fondos sino atender los compromisos y obligaciones en desarrollo del objeto de las apropiaciones presupuestales.   

En consecuencia, los saldos de recursos girados a entidades financie­ras que no se encuentren respaldando compromisos u obligaciones del Presupuesto General de la Nación deberán ser reintegrados a la entidad estatal respectiva, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los saldos así reintegrados podrán ser requeridos nuevamente para gastos referentes al cumpli­miento de su objeto, sin que implique operación presupuestal alguna.   

Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Con excepción de aquellos rendimientos en los que la Ley haya determinado específicamente su tratamiento.   

Cuando los negocios fiduciarios utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasifica­ción. Deberán implementar de manera temporal la unidad de caja, sin afectar los derechos de los beneficiarios del negocio jurídico, para bus­car eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.   

Parágrafo 1. 

Además de lo dispuesto en los incisos primero y se­gundo del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011. Las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional.   

Parágrafo 2. 

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Na­cional podrá administrar excedentes de liquidez de entidades estatales de cualquier orden a través de depósitos en administración. De confor­midad con la reglamentación que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

Parágrafo 3. 

Lo establecido en el inciso segundo de la presente dis­posición aplicará de manera especial para los recursos del Fondo de Re­serva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH) de que tratan los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999 y el artículo 88 de la Ley 1151 de 2017. Así como para los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (SVISR) depositados por el Banco Agrario, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y sus normas modificatorias. 

Artículo 37°. Administración de activos y pasivos financieros.

El Mi­nisterio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de administrar los activos y pasivos financieros de la Nación de forma directa y los activos financieros de los demás entes públicos por delegación de las entidades respectivas.   

Para tal efecto, facúltese a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice las siguientes operaciones:

Compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN), entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros go­biernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa, operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades banca­das y financieras del exterior.

Inversiones en instrumentos del mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior; opera­ciones de cubrimiento de riesgos; préstamos transitorios a dicha Direc­ción General cuyo plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, depósitos en administración de recursos de las entidades estatales de cualquier orden, eventos que no implican unidad de caja; préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado; y las demás que autorice el Gobierno nacional.   

Parágrafo Primero. 

Las operaciones de las que trata este artículo, así como los actos y contratos necesarios para su ejecución, se sujetarán a las normas de derecho privado y se podrán atender con cargo al servicio de la deuda si lo apropiado por los rendimientos de la colocación de los excedentes de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacio­nal, fuera insuficiente.   

Parágrafo Segundo. 

En el manejo de los excedentes de liquidez, la Di­rección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá otor­gar créditos de tesorería hasta por el plazo de un año a las entidades descentralizadas del orden nacional. De conformidad con los criterios técnicos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

Artículo 38°. Orientación del gasto a resultados.

Modifíquese el artículo 148 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: 

  Artículo 148. Presupuesto orientado a resultados. 

La programación presupuestal debe orientarse a resultados, promover el uso eficiente y transparente de los recursos públicos y establecer una relación directa entre el ingreso, el gasto y los bienes y servicios entregados a la ciu­dadanía. Para el efecto, el presupuesto debe clasificarse mediante pro­gramas definidos que serán insumo para la elaboración de los planes de desarrollo y los planes plurianuales de inversión. 

La información sobre programación y ejecución presupuestal de los recursos de inversión de las entidades públicas del orden nacional y territorial debe reportarse a través del sistema de información unificada establecido para tal fin. De acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación.   

El presupuesto orientado a resultados y la clasificación por progra­mas aplicará a la Nación, a las entidades territoriales y, a todas las fuen­tes de financiación del gasto público, de acuerdo con cada uno de los Planes de Desarrollo Territorial (PDT) vigentes. 

Artículo 39°. Saneamiento Contable de los Estados Financieros de la Nación 

Con el fin de lograr el saneamiento contable de los estados financieros de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los registros contables para depurar y castigar los saldos derivados de embargos judiciales por procesos ejecutivos decretados en contra de las diferentes entidades públicas. Antes del 28 de febrero de 1995 y que recayeron contra el Tesoro Nacional – Cuenta Cajero del Banco de la República. 

Artículo 40°. Saneamiento de títulos de bienes inmuebles de la na­ción y entidades extintas o inexistentes del orden nacional.

Los bienes inmuebles cuyos títulos de propiedad actualmente figuren en cabeza de entidades, establecimientos públicos, empresas industriales o comercia­les del orden nacional, ya extintas o inexistentes o aparezcan asignados de manera indefinida o genérica a nombre de la Nación o el Estado co­lombiano, o cualquier expresión equivalente en su momento, se inscri­birán por las autoridades registrales a título de asignación a nombre del Ministerio y/o Departamento Administrativo cabeza del último sector al que perteneció o debió pertenecer la entidad en ellos mencionada o al Ministerio cuyas funciones estén relacionadas con el objeto o destino del respectivo bien.   

Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de­terminará mediante acto administrativo motivado el Ministerio y/o Departamento Administrativo al que será asignado el inmueble. Si el inmueble no se requiere para la prestación de algún servicio a cargo del Gobierno nacional será asignado a la Central de Inversiones S.A. (CISA). En caso de no poderse determinar la entidad a la que pertenecía o el sector al cual estaba destinado el uso del bien, la titularidad del mis­mo quedará en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras se efectúa la asignación mencionada. El registro de este acto no generará impuestos, tasas o contribuciones.   

Parágrafo. 

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo los bienes baldíos rurales. 

Artículo 41°. De las modalidades de selección.

Modifíquese el pa­rágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:   

Parágrafo 5. 

Los acuerdos marco de precios a que se refiere el in­ciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.   

La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.   

En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órde­nes directas de compra y el respectivo proveedor. Se constituirá un con­trato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.   

El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios. Se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Adminis­tración Pública.   

Los Organismos Autónomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un acuerdo marco de precios di­señado por la entidad que señale el Gobierno nacional. Podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios. 

(Lea También: Régimen Patrimonial)

Artículo 42°. Transparencia en contratación de mínima cuantía. 

el parágrafo 3° al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, así:   

Parágrafo 3. 

En aquellos eventos en que las entidades estatales de­ban contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo marco de precios y cuyo valor no ex­ceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Las entidades debe­rán realizar la adquisición a través de la Tienda Virtual del Estado Co­lombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible por ese medio.   

Las entidades que no se encuentren obligadas a hacer uso del acuer­do marco de precios igualmente podrán utilizar esta figura antes que la selección por mínima cuantía. 

Artículo 43°. Inhabilidad por incumplimiento reiterado.

Modifíquese el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:   

Artículo 90Inhabilidad por incumplimiento reiterado.  

Quedará inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes con­ductas:   

a) Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o va­rias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años;

b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento con­tractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años;

c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales.   

La inhabilidad se extenderá por un término de tres (3) años, con­tados a partir de la publicación del acto administrativo que impone la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entida­des públicas. La inhabilidad pertinente se hará explícita en el Registro Único de Proponentes cuando a ello haya lugar.   

Parágrafo. 

La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se ex­tenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya de­clarado esta inhabilidad. Así como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. 

Artículo 44°. Enajenación de participaciones minoritarias de las en­tidades estatales 

Modifíquese el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:   

Artículo 258. Enajenación de participaciones minoritarias de las entidades estatales 

Las entidades estatales de cualquier orden o rama podrán enajenar directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA. Únicamente aquellas participa­ciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la entidad pública o que provengan de una dación en pago y, siempre y cuando esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad.

En todo caso, y pre­vio a enajenar las mismas, la entidad propietaria de la participación accionaria deberá comprobar que la propiedad accionaria que ostenta fue producto de un acto en el que no medió la voluntad expresa de la entidad pública o que provino de una dación en pago. Cuando la entidad opte por enajenar la participación en una sociedad deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentra sometida.   

En el evento en que las entidades a que se refiere este artículo opten por enajenar directamente su participación en una empresa. La valora­ción de la participación deberá contar con las siguientes aprobaciones:

i) Las entidades que hacen parte del sector central del orden nacional deberán contar con la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
ii) Las entidades que hacen parte del sector descentralizado del orden nacional deberán contar con la aprobación de la junta directiva de la respectiva entidad, y,
iii) las entidades territoriales de cualquier orden deberán contar con la aprobación del representante de la respec­tiva entidad.   

En los casos en que las entidades a que se refiere este artículo deci­dan adelantar el proceso de enajenación a través de CISA:

Este se efec­tuará conforme al modelo de valoración y al procedimiento establecido por CISA, teniendo en cuenta las condiciones de mercado. Es este caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato inte­radministrativo en el cual se pactará entre otros: i) El valor y forma de pago de la remuneración de CISA, que podrá ser descontado del valor de la venta, ii) Los métodos de valoración, que se adelantarán siguiendo al efecto el modelo de valoración y el procedimiento establecido por CISA. Para lo cual esta última podrá contratar a un tercero que desa­rrolle actividades de banca de inversión con el fin de que adelante y/o apoye el proceso de valoración.   

Las entidades a que hace referencia este artículo podrán, a través de CISA. Enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de esta Ley o aquellas que adquieran posteriormente. 

Artículo 45°. Extensión de la medida cautelar. Adiciónese el siguien­te parágrafo al artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, así:   

Parágrafo. 

La extensión de la medida cautelar a que se refiere este artículo aplica. Aunque los bienes no hayan sido plenamente individuali­zados por la Fiscalía General de la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. En consecuencia, el administrador del FRISCO estará habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de registro. La inscripción de las medidas cautelares a los bienes donde opere el fenó­meno. Siempre que la medida cautelar recaiga en el 100% de la partici­pación accionaria. 

Artículo 46°. Del Fondo Adaptación. 

El artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:   

Artículo 155Del Fondo Adaptación.  

El Fondo Adaptación, creado mediante Decreto-Ley 4819 de 2010. Hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012.   

Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para ejecutar los re­cursos destinados al programa de reducción de la vulnerabilidad fiscal ante desastres y riesgos climáticos, se regirán por el derecho privado.

Lo anterior, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley 1150 de 2007. A partir del 1° de enero de 2020 los procesos contractuales que adelante el Fondo Adaptación se regirán por lo previsto por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.   

Con el propósito de fortalecer y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado. El Fondo Adaptación podrá estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático. E el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o del Plan Nacional de Adaptación y de la Política Nacional de Cambio Climático, o su equivalente, en coordinación con los respectivos sectores.   

Parágrafo. 

Será responsabilidad de las entidades del orden nacional y territorial beneficiarías de los proyectos a cargo del Fondo Adapta­ción. Garantizar su sostenibilidad y la puesta en marcha de los mecanis­mos jurídicos, técnicos, financieros y operacionales necesarios para su adecuada implementación.

 

 

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