Regímenes de Importación

Tramite de Importación

De conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Decreto 390, los regímenes de importación son los siguientes:

  1. Regímenes de Importación

1.1. Importación definitiva

1.1.1. Importación para el consumo

1.1.2. Importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación

1.1.3. Importación en cumplimiento de garantía

1.1.4. Reimportación en el mismo estado

1.1.5. Reimportación por perfeccionamiento pasivo

1.2. Regímenes suspensivos

1.2.1. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado

1.2.2. Admisión temporal para perfeccionamiento activo

1.3. Transformación y/o ensamble

1.4. Regímenes especiales de Importación

1.4.1. Importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”

1.4.2. Tráfico postal

1.4.3. Envíos de entrega rápida o mensajería expresa

1.4.4. Viajeros

1.4.5. Menaje de casa

1.4.6. Importación temporal de medios de transporte de uso privado

1.4.7. Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura

1.4.8. Importación por redes, ductos o tuberías

1.4.9. Provisiones para consumo y para llevar

Antes de comenzar con el desarrollo de cada uno de estos regímenes, es importante recordar que una clasificación de éstos desde el punto de vista del pago de los derechos e impuestos a la importación, resulta conveniente para entender con más amplitud cuál debe ser el tratamiento o “status” aduanero de las mercancías y las particularidades que cada régimen le confiere a la disposición de las mismas por parte del declarante, mientras éstas permanezcan sometidas a uno de estos regímenes.

Los regímenes aduaneros sujetos al pago de los derechos e impuestos causados por la importación

Exigen que dicho pago se realice durante la permanencia de las mercancías en el depósito o en el lugar de arribo y por lo tanto antes de la autorización de retiro; sin embargo, hay situaciones donde el pago se puede hacer de manera consolidada o diferida, tal como ya se explicó en apartados anteriores de este escrito.91

Los regímenes aduaneros sujetos al pago de los derechos y/o impuestos causados por la importación o de un tributo único, son: La importación para el consumo; la importación en garantía en los casos de sustitución con mayor valor; la reimportación por perfeccionamiento pasivo; la importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”; tráfico postal; envíos de entrega rápida o mensajería expresa; viajeros; menaje de casa y la importación por redes, ductos o tuberías.

Importación definitiva 

Se agrupan bajo esta denominación, los regímenes aduaneros a los que se someten las mercancías que van a permanecer de manera definitiva en el territorio aduanero nacional, independientemente de si hubo o no un régimen aduanero precedente o de si hubo o no pago de los derechos e impuestos a la importación.

  1. Importación para el consumo92 – Artículo 233 del Decreto 390

    Es un régimen aduanero que exige el pago de los derechos e impuestos causados por la importación, ya sea que se haga después de autorizado el levante y como condición para la autorización de retiro de las mercancías, o de manera consolidada o diferida. Bajo este régimen se deben declarar las mercancías que se importan para permanecer definitivamente en el país y que por lo tanto se ha adquirido la propiedad y se tiene la disposición de las mismas, es decir, no existe el compromiso de devolverlas fuera del territorio aduanero nacional.

Es para el régimen de importación para el consumo que se da la libre circulación, en razón a que una vez satisfecho el pago de los derechos e impuestos a la importación que sean exigibles y cumplidas las demás formalidades aduaneras propias de este régimen, es posible disponer libremente de las mercancías sin restricciones aduaneras.

Bajo este régimen aduanero de importación se han reubicado las llamadas “importaciones temporales de largo plazo” del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta que las mercancías declaradas bajo esta “modalidad”93, en su mayoría, permanecían de manera definitiva en el país sin que realmente existiera un compromiso para su reexportación; lo que en verdad se buscaba detrás de esta declaración de importación, era beneficiarse de un pago diferido de los llamados ”tributos aduaneros” en el citado decreto.

En efecto, dado que como ya se afirmó, en la mayoría de las veces se tenía la propiedad de las mercancías, no existía la obligación de su devolución al exterior; es por esto que no podía tratarse como una importación temporal para reexportación en el mismo estado después de un plazo de permanencia en el territorio aduanero nacional.

Con estas consideraciones se decidió dar el tratamiento que corresponde a una importación definitiva a los bienes de capital

Así como a sus partes y accesorios para su normal funcionamiento que vengan en el mismo embarque, con el pago diferido de los derechos e impuestos a la importación de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 390.

Este nuevo tratamiento no vulnera el beneficio del pago a plazos del que gozaban las llamadas “importaciones temporales de largo plazo” del Decreto 2685 señalado.

Las muestras sin valor comercial94 deben ser sometidas al régimen aduanero de importación para el consumo, dado que la finalidad de las mismas es permanecer de manera definitiva en el país y sobre las cuales se exige el pago de los derechos e impuestos, así como de las sanciones y valor de rescate a que haya lugar.

Tales muestras no están sujetas a registro o licencia de importación, pero sí deben cumplir con las normas sanitarias y fitosanitarias cuando su naturaleza y cantidad así lo exijan. De acuerdo con esta premisa, habrá lugar a registro o licencia de importación cuando se deban cumplir los vistos buenos y requisitos exigidos.

  1. Importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación – Artículo 235 y siguientes del Decreto 390.

Este régimen aduanero pertenece a la importación definitiva y no está sujeto al pago de los derechos e impuestos causados por la importación, porque goza del beneficio de la franquicia o exoneración de los mismos; la franquicia puede ser total o parcial; en todo caso es un tratamiento otorgado por norma especial, tratado, convenio o ley. Las mercancías sometidas a este régimen no se consideran en libre circulación.

Cuando cambie el titular o la destinación de la mercancía sometida al régimen de franquicia, se debe modificar la declaración inicial95 y pagar los derechos e impuestos a la importación que correspondan al momento de la enajenación o del cambio si el adquirente o la nueva destinación no gozan del beneficio; esto es coherente con lo señalado en el numeral 5 del artículo 24 del Decreto 390 cuando dice que los derechos e impuestos, tipo y tasa de cambio, aplicables, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de modificación.

A tales efectos, la base gravable sobre la que se liquidarán los derechos e impuestos, se determina en la declaración de modificación a partir del valor en aduana declarado en la declaración inicial, aplicando las rebajas por uso, obsolescencia, daño o deterioro, a que haya lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas sobre valoración aduanera.

Nótese como el régimen de franquicia, por ser una importación definitiva, no finaliza

Lo que termina es el beneficio en el caso de cambio de titular o destinación no amparados por el mismo; en este caso el beneficiario, además de modificar la declaración aduanera de importación inicial, debe pagar los derechos e impuestos a la importación liquidados, así como las sanciones y/o valor del rescate a que haya lugar.

También hay que modificar la declaración aduanera con el pago de los derechos e impuestos, en un proceso de destrucción voluntaria. Si la destrucción es por fuerza mayor, finaliza el beneficio y se extingue la obligación de pago, sin perjuicio de que se deban pagar los derechos e impuestos que correspondan a los residuos producto de tal destrucción, cuando se sometan a un régimen aduanero que exija dicho pago.

  1. Importación en cumplimiento de garantía – Artículo 239 y siguientes del Decreto 390.

Es requisito indispensable para someter las mercancías a este régimen aduanero, que exista y se encuentre vigente una garantía otorgada por un fabricante o proveedor de una mercancía que haya sido importada. En la práctica, una mercancía importada con protección de tal garantía, cuando resulte defectuosa, sufra daño o no corresponda a los fines para los que fue importada, puede ser reparada o simplemente puede ser sustituida por otra mercancía de las mismas características, por cuenta del fabricante o del proveedor.

La mercancía reparada o la de sustitución una vez importada, debe ser sometida al régimen de importación en cumplimiento de garantía, sin pago de los derechos e impuestos a la importación y sin registro o licencia de importación, quedando de manera definitiva en el país en libre circulación.

Únicamente cuando la mercancía de sustitución no sea de las mismas características y resulte equivalente, pero con un mayor valor, deberán pagarse los derechos e impuestos a la importación por la diferencia.

Desde el punto de vista de la valoración aduanera, el tratamiento para las mercancías de sustitución se encuentra conforme a lo establecido en la Parte III de la Nota Explicativa 3.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMA96; en cuanto a la reparación, por no causar un pago adicional del comprador al vendedor por las mercancías importadas después de su reparación, no afecta el valor en aduana y no genera otro pago de derechos e impuestos diferente al ya efectuado con la declaración inicial.

A este régimen le debe anteceder una declaración de exportación temporal de la mercancía que va a ser reparada

Conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 366 del Decreto 390, o de exportación definitiva cuando la misma va a ser sustituida. Si la mercancía dañada o impropia va a ser destruida o abandonada, no se exigirá su exportación. Así mismo, en casos justificados, tampoco se exigirá la exportación previa a la importación de la mercancía de sustitución, si se constituye la garantía de que trata el parágrafo 2 del artículo 239 del Decreto 390; en este caso, la posterior destrucción o exportación deberá cumplirse en un término de noventa días contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación en cumplimiento de garantía.

El plazo para la importación en garantía es de un año contado a partir de la fecha de certificación de embarque de la mercancía averiada, defectuosa o impropia; plazo que podrá prorrogarse por seis meses por una sola vez.

  1. Reimportación en el mismo estado – Artículo 242 y 243 del Decreto 390.

Este régimen aduanero pertenece a la importación definitiva y corresponde a una de las formas de finalización de una exportación temporal para reimportación en el mismo estado; es decir, se trata de mercancías nacionales o en libre circulación que salen temporalmente del territorio aduanero nacional para una finalidad determinada y que regresan sin haber sufrido una operación de perfeccionamiento o modificación alguna. Teniendo en cuenta que se trata de mercancías nacionales o en libre circulación que regresan al territorio aduanero nacional, no están sujetas al pago de derechos e impuestos a la importación ni a la presentación de registro o licencia de importación. Después de su reimportación quedan en libre circulación.

El régimen también aplica en exportaciones definitivas

Cuando por alguna circunstancia tales mercancías deban retornar al país. En este caso se debe presentar como documento soporte de la declaración aduanera presentada con ocasión de la reimportación, el documento que prueba la devolución por parte del exportador o declarante, de las sumas percibidas por incentivos a la exportación o del pago de los impuestos internos exonerados.

Es requisito indispensable para acogerse a este régimen, que las mercancías puedan ser plenamente identificadas tanto a su salida como a su regreso al territorio aduanero nacional; además que la reimportación se haga dentro del año siguiente a la exportación o plazo mayor que se haya concedido en caso de una exportación temporal según lo señalado en el artículo 363 del Decreto 390.

De conformidad con lo establecido en el Convenio de Kyoto, Norma 3, el Decreto 390 permite la reimportación en el mismo estado, aunque las mercancías sean reimportadas por una persona diferente de la que las exportó, previa demostración de las circunstancias.

De igual manera, conforme a la Norma 4 del mismo Convenio, se prevé que la reimportación no será rechazada por el hecho que las mercancías hayan sido utilizadas, dañadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero.

  1. Reimportación por perfeccionamiento pasivo – Artículo 244 y siguientes del Decreto 390.

De igual manera, este régimen aduanero aplica para la reimportación de manera definitiva de aquellas mercancías que se habían exportado temporalmente para ser objeto de una operación de perfeccionamiento97; en este caso se causa el pago de los derechos e impuestos a la importación por el producto compensador98 que se importa, dado que incorporan algunos conceptos y elementos extranjeros que hacen parte del proceso productivo; se trata de los costos de producción, materiales, insumos y el beneficio de quien llevó a cabo la operación de perfeccionamiento. Una vez satisfechos los derechos e impuestos, la mercancía reimportada queda en libre circulación.

El valor en aduana

Debe ser determinado para el producto compensador tal como se importa; es decir, tomando en consideración todos los conceptos y elementos que se utilizaron en su obtención, incluidas las mercancías o bienes nacionales o que estuvieran en libre circulación para su exportación. A partir de este valor en aduana, se calcula la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos, descontando del mismo, los importes correspondientes a las materias primas e insumos nacionales y extranjeros en libre circulación exportados para su incorporación en la mercancía producida.

Los derechos e impuestos, tipo y tasa de cambio, aplicables, seránlos señalados en el numeral 1 del artículo 24 conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 390.

Siendo consecuentes con el Convenio de Kyoto, numeral 6 del Anexo Específico F Capítulo 2, en este régimen aduanero se exige la presentación del coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento, sujeto a la aprobación de la DIAN.

Por coeficiente de rendimiento se entiende para este caso, la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos a través de la operación de perfeccionamiento, a partir de una cantidad determinada de mercancías exportadas temporalmente. Así mismo se debe presentar en este régimen aduanero, el cuadro insumo producto en las condiciones que reglamente la DIAN.

El plazo para la reimportación de las mercancías después de su perfeccionamiento pasivo, es de un año contado a partir de la fecha de certificación del embarque de la mercancía exportada, con prórroga, conforme a lo señalado en el artículo 367 del Decreto 390.

Regímenes suspensivos 

A este grupo pertenecen los regímenes aduaneros para los que no hay pago de los derechos e impuestos a la importación, porque se encuentran suspendidos mientras las mercancías se encuentren sometidas a los mismos. Se trata de mercancías que se importan para permanecer temporalmente en el territorio aduanero nacional, ya sea para que retornen al exterior en el mismo estado o después de haber sufrido una operación de perfeccionamiento.

De ahí su denominación de regímenes suspensivos; para su plena ubicación en este grupo, la denominación correcta es la de admisión temporal, a diferencia de la importación temporal que aplica en otros eventos que igualmente serán tratados en este documento y para los que no hay suspensión de derechos e impuestos.3.

La suspensión de los derechos e impuestos exige su liquidación previa y por ende el cálculo de la base gravable y determinación del valor en aduana al momento de la admisión temporal con la declaración inicial.

Si el régimen suspensivo finaliza con la importación a consumo

No se debe determinar nuevamente el valor en aduana; sencillamente se trae el mismo fijado inicialmente, sin lugar a rebajas por uso, demerito o deterioro; es decir, se deben pagar los mismos derechos e impuestos que fueron suspendidos con la declaración inicial.

Lo anterior es consistente con lo indicado en el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 390 cuando dice que los derechos e impuestos, tipo y tasa de cambio aplicables, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial cuando se trate de una declaración de modificación en los regímenes suspensivos.

Las mercancías en proceso de finalización de un régimen suspensivo, podrán ser llevadas a un centro de distribución logística internacional, en las condiciones que reglamente la DIAN, para que desde allí se produzca su exportación. En este caso el término de permanencia en dichos centros, será el tiempo que haga falta para completar el plazo de finalización de estos regímenes según lo previsto en el Decreto 390.

  1. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado – Artículo 248 y siguientes del Decreto 390.

Bajo este régimen aduanero, la suspensión de los derechos e impuestos puede ser parcial o total, en armonía con lo dispuesto en el Convenio de Kyoto; puede ser total aplicable a todos los derechos e impuestos a la importación, o parcial aplicable solo a alguno de ellos.

El tratamiento aplica para determinadas mercancías en admisión temporal con el compromiso de reexportarlas en el mismo estado, salvo la depreciación normal por su uso, después de una permanencia en el territorio aduanero nacional de hasta doce meses con prórroga de seis meses adicionales contados a partir de la autorización de retiro99; la mercancía así importada no se considera en libre circulación.

Para asegurar el pago de los derechos e impuestos a la importación, así como de las sanciones e intereses a que haya lugar, derivados del incumplimiento de las obligaciones del régimen, quien importe mercancías para someterlas a la admisión temporal para reexportación en el mismo estado, debe constituir una garantía del 100% de los derechos e impuestos que se encuentren suspendidos100. La garantía no se exige cuando se trate de mercancías destinadas a eventos culturales, científicos, deportivos o recreativos o mercancías para la industria cinematográfica o pauta publicitaria.

El parágrafo 1 del artículo 248 establece una excepción al tratamiento general de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado, en especial sobre los plazos de permanencia en el territorio aduanero nacional; se hace para mantener el beneficio tributario en la importación de maquinaria pesada para las industrias básicas de que trata el artículo 428, literal e. del Estatuto Tributario.

Sencillamente se dice que la “importación temporal” de este tipo de mercancías

Preservando la terminología del Estatuto Tributario, se someterá a la admisión temporal para reexportación en el mismo estado, según lo definido en el mismo artículo 248 del Decreto 390; en cuyo caso únicamente el pago de los derechos de aduana, será diferido, conforme a lo establecido en el artículo 29 de este mismo decreto; el término de permanencia será de hasta cinco años contados a partir de la autorizaciónde retiro.

La razón para que el pago diferido sea solo de los derechos de aduana en la importación de maquinaria pesada, es porque no hay causación del impuesto sobre las ventas.

Al régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, solo se podrán someter mercancías que puedan ser identificadas plenamente a efectos de su posterior reexportación, de acuerdo a lo que reglamente la DIAN.

Por tal razón no aplica para productos fungibles o perecederos; sin embargo, hay una excepción para equipos, aparatos y materiales para la producción y realización cinematográfica y accesorios fungibles por disposición especial del Decreto 358 del 2000 que los regula, o norma que lo modifique o adicione; esto aplica cuando cuenten con autorización del Ministerio de Cultura. Igual se regula para equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles para la producción y realización de pauta publicitaria.

El fin primario de la admisión temporal es la reexportación

En los plazos establecidos; sin embargo, la norma permite otras formas de finalización cuando no sea posible reexportar la mercancía o simplemente se adquiera la propiedad de la misma para que permanezca definitivamente en el país, mediante una importación a consumo o la importación con franquicia o exoneración de los derechos e impuestos a la importación.

Al respecto, el numeral 7 del Artículo 2.5. correspondiente al Capítulo sobre Trato Nacional y acceso de mercancías al mercado, del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante Ley 1143 de 2007, prevé que, ante la imposibilidad de reexportar la mercancía por causa de su destrucción, se permita este hecho como forma de finalización del régimen aduanero dentro de los plazos establecidos.

La destrucción de la mercancía puede ser por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera Tal requerimiento ha quedado plenamente regulado en el artículo 251 del Decreto 390. Es de anotar que la desnaturalización como forma de finalización del régimen aduanero, solo quedó prevista en el Decreto 390 para la admisión temporal para la reexportación en el mismo estado, por compromisos asumidos al interior del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América.

  1. Admisión temporal para perfeccionamiento activo – Artículo 252 y siguientes del Decreto 390.

El presente régimen aduanero es también suspensivo de los derechos e impuestos a la importación; al contrario del régimen suspensivo de que trata el numeral anterior, la admisión temporal de las mercancías, en este caso, es para la exportación101 dentro de un plazo determinado después de una operación de perfeccionamiento; en este caso se denomina perfeccionamiento activo. Las mercancías así importadas no se consideran en libre circulación.

En el perfeccionamiento activo se exige la exportación de la totalidad de los productos compensadores obtenidos del proceso productivo102; sin perjuicio de las otras formas de finalización del régimen que serán analizadas más adelante.

El Decreto 390 abre el tratamiento de la operación de perfeccionamiento activo en dos aspectos, a fines normativos únicamente:

– Transformación, elaboración, manufactura o procesamiento, y

– Reparación o acondicionamiento

Comercio exterior denominado Usuario del régimen de admisión temporal

En los dos casos, esta operación de perfeccionamiento solo la podrá llevar a cabo un operador de comercio exterior denominado Usuario del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo; recordando lo que se dijo en el apartado del presente documento sobre las personas que son operador de comercio exterior, que para el presente caso pueden ser personas naturales o jurídicas que deben obtener, de manera previa al desarrollo de su actividad, el respectivo registro aduanero.

Para ello se les exigirá que dispongan de una instalación industrial donde desarrollarán su proceso productivo, sin necesidad de que sea habilitada por parte de la DIAN; y una garantía específica del 100% de los derechos e impuestos a la importación de la mercancía que someterán al régimen, tratándose de una operación ocasional; o una garantía global del 2% de las importaciones más el 1% de las exportaciones aplicable al valor FOB de las mercancías correspondientes al último año anterior a la solicitud para operaciones frecuentes. Para llevar a cabo la reparación o acondicionamiento de aeronaves o embarcaciones, la garantía será del 5% de los derechos e impuestos a la importación.

Así las cosas, el régimen aduanero no prevé la constitución de otra garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo; en este caso responde el operador de comercio exterior con la garantía constituida con motivo de su autorización.

Otras mercancías importadas bajo una admisión temporal

Respecto a la transformación, elaboración, manufactura o procesamiento, se trata de materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas, entre otras mercancías importadas bajo una admisión temporal para su incorporación al proceso productivo; y como consecuencia del mismo, obtener otra mercancía o producto compensador103, que será exportado dentro de los doce meses siguientes a la autorización de retiro de la mercancía amparada en la primera declaración aduanera104 presentada bajo este régimen, con prórroga justificada de hasta seis meses más.

En este régimen aduanero, que involucra un proceso productivo, el usuario del régimen debe establecer el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento, sujeto a la aprobación de la DIAN. Por coeficiente de rendimiento se entiende para este caso, la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos a través de la operación de perfeccionamiento, a partir de una cantidad determinada de mercancías en admisión temporal. Así mismo se debe presentar en este régimen aduanero, el cuadro insumo – producto105 en las condiciones que reglamente la DIAN.

Lo anterior en armonía con lo dispuesto en la Norma 12 del Capítulo 1 del Anexo Específico F del Convenio de Kyoto.

Los subproductos, productos defectuosos, saldos, residuos y desperdicios106, resultantes de la operación de perfeccionamiento, pueden exportarse o importarse a consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan, aplicando para el efecto lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 390.

Los productos defectuosos, residuos y/o desperdicios, sin utilidad alguna, deben ser destruidos con demostración del hecho ante la DIAN.

Con la exportación del producto compensador se finaliza el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo; no obstante, con la reexportación de las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas admitidas temporalmente y que no fueron incorporados al proceso productivo, también se finaliza el régimen.

Cuando no se pueda cumplir con el compromiso de exportación, también se puede finalizar el régimen con la importación para el consumo tanto del producto compensador como de las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas admitidas temporalmente, en las condiciones que establezca la DIAN, con sujeción al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan.

A estos efectos es requisito indispensable demostrar las razones justificadas del incumplimiento de la exportación del producto compensador. Para la liquidación de los derechos e impuestos a la importación se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 390, tomando en consideración la subpartida arancelaria del producto compensador.

Por último, también se puede finalizar el régimen de admisión temporal con la destrucción por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la DIAN, condicionado a su aceptación o negación; así mismo aplica como forma de finalización el abandono voluntario.

Reparación o acondicionamiento

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la reparación o acondicionamiento, la misma está reservada a bienes de capital, aeronaves, embarcaciones marítimas o fluviales y otros bienes que establezca la DIAN. En este caso la operación de perfeccionamiento no puede cambiar la naturaleza de la mercancía admitida temporalmente, es decir no se puede obtener otra mercancía o mercancía diferente para ser exportada.

Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento, así como los demás elementos mencionados en el parágrafo del artículo 259 del Decreto 390, se pueden importar junto con las mercancías objeto de este régimen, los que deben quedar claramente identificados en la declaración aduanera de admisión temporal.

El plazo para la reparación o acondicionamiento es hasta de seis meses contados a partir de la obtención del levante otorgado a la declaración de admisión temporal, con prórroga hasta por el término que se justifique de acuerdo a las condiciones establecidas por la DIAN. Tratándose de embarcaciones marítimas o fluviales, el plazo es de dos años contados a partir de la obtención del levante otorgado a la declaración de admisión temporal, con prórroga hasta por dos años más o plazo mayor de acuerdo con la naturaleza de la operación.

En caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos señalados,

Las mercancías se deben someter a la importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos, sin perjuicio de la sanción aplicable.

Los medios de transporte sin carga o con contenedores vacíos, deben arribar por los lugares habilitados para el cumplimiento de las formalidades del proceso de carga; en caso contrario pueden llegar directamente a las instalaciones industriales donde se adelantará el proceso industrial, en cuyo caso se deben habilitar como lugar de arribo para el cumplimiento de las formalidades aduaneras del proceso de carga.

Con la exportación de la mercancía reparada o acondicionada, se finaliza el régimen de admisión temporal; también se finaliza con la reexportación de la mercancía que no se someta a la reparación o acondicionamiento por alguna circunstancia.

De igual manera se finaliza la admisión temporal con la importación a consumo de la mercancía admitida temporalmente o la reparada o acondicionada o las partes o repuestos que se admitieron también de manera temporal, con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

La destrucción por fuerza mayor o caso fortuito es otra forma de finalización del régimen, en las condiciones que establezca la DIAN. Los residuos resultantes que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan.

La liquidación de los derechos e impuestos a la importación para su pago cuando corresponda, se hará con las previsiones de los artículos 24 y 25 del Decreto 390.

Transformación y/o107 ensamble 

Desde el punto de vista del pago de los derechos e impuestos a la importación, el presente régimen aduanero corresponde al grupo de los regímenes sin pago; a diferencia de aquellos otros donde existe una exención o exoneración por norma especial, y de los regímenes en los que los derechos e impuestos se encuentran suspendidos; esta diferenciación es importante, así el efecto siempre sea común a todos, es decir, no hay pago de los derechos e impuestos.

Pues bien, el régimen aduanero de transformación y/o ensamble es un régimen que no genera el pago de los derechos e impuestos a la importación mientras las mercancías se encuentren sometidas al mismo; por tal razón las mercancías no están en libre circulación; o, dicho de otra forma, sólo genera el pago de tales derechos e impuestos, cuando las mercancías se sometan a un régimen de importación bajo el cual quedan en libre circulación.

El Convenio de Kyoto, aunque lo clasifica dentro de los regímenes de perfeccionamiento, no lo trata como un régimen suspensivo sino como una transformación de mercancías para consumo básicamente.

Bajo estos lineamientos, el Decreto 390 no le da el tratamiento de un régimen suspensivo, simplemente le da el manejo de un régimen sin pago de los derechos e impuestos mientras las mercancías se encuentren sometidas al mismo.

Una vez finalizado este régimen, el bien final producido se debe someter a la importación para el consumo o a la importación con franquicia o exoneración de los derechos e impuestos; en su defecto, la unidad final producida se puede exportar.

Levante de la mercancía amparada con la declaración de transformación y/o ensamble

El plazo para obtener el bien final es de doce meses contados a partir de levante de la mercancía amparada con la declaración de transformación y/o ensamble, con prórroga por una sola vez hasta por tres meses más o por el tiempo que sea necesario, el que debe ser justificado por el industrial.

Al someterse la unidad producida a la importación para el consumo, se deberá modificar la declaración inicial de transformación y/o ensamble; de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 del artículo 24 del Decreto 390 en armonía con el artículo 25 del mismo decreto, se tomará la fecha de presentación y aceptación de la declaración de modificación, para aplicar la tarifa de los derechos e impuestos, así como el tipo y la tasa de cambio.

A tales efectos, se tendrá en cuenta el valor de las mercancías importadas utilizadas en el proceso industrial y la planilla de costos de producción o documento análogo que refleje el costo de las materias primas, partes o piezas utilizadas en la transformación y/o ensamble del bien final, según lo indica el artículo 266 del Decreto 390108. De otro lado, la transformación y/o ensamble está sujeta al cumplimiento de las normas de origen que le sean aplicables.

El Decreto 390 al regular el régimen de transformación y/o ensamble, no lo sujetó a un determinado tipo de mercancías109, quedó abierto y condicionado a lo que autorice previamente la autoridad competente que para el caso es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Utilización régimen aduanero de importación

De otro lado, únicamente podrá utilizar este régimen aduanero de importación, la persona jurídica que sea autorizada por la DIAN mediante un registro aduanero110; es decir, debe ser un operador de comercio exterior denominado “Industrias de transformación y/o ensamble” sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos para su autorización y de las obligaciones establecidas para el acatamiento del régimen. El otorgamiento del registro aduanero está condicionado a la autorización previa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Dentro de los requisitos exigidos para autorizar a este operador de comercio exterior, está el disponer de una instalación industrial donde se desarrollará el proceso industrial, la que no tiene que ser habilitada por la DIAN; así como disponer de un depósito temporal privado para el almacenamiento, el que sí debe ser habilitado por la misma Entidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que la mercancía pueda salir temporalmente fuera de la instalación industrial a otro lugar en el territorio aduanero nacional, para ser sometida a procesos de sub-ensamble, pruebas técnicas o de calidad, u otros procesos propios de la industria111.

Al igual que para cualquier régimen aduanero que involucre un proceso productivo

Para el régimen de transformación y/o ensamble la industria debe establecer el coeficiente de rendimiento con base en las condiciones reales en las que se realiza la operación; el mismo está condicionado a la aceptación de la DIAN. De igual manera se debe presentar un cuadro insumo – producto.

El régimen finaliza con la importación para el consumo del bien final obtenido, sujeto al pago de los derechos e impuestos que correspondan; así mismo finaliza con la importación con franquicia o exoneración de los derechos e impuestos. Si no se somete a ninguno de estos regímenes, el bien final puede ser exportado.

Así mismo se pueden someter a la importación para el consumo, las mercancías importadas para la transformación y/o ensamble que no fueron utilizadas; en su defecto podrán ser reexportadas.

La destrucción por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la DIAN, también es una forma de finalización del régimen, en cuyo caso los residuos resultantes de la misma que tengan valor comercial, se deben someter a la importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a la importación.

El bien final obtenido en proceso de finalización del régimen de transformación y/o ensamble, puede ser trasladado a un centro de distribución logística internacional desde la respectiva instalación industrial, con autorización de la administración aduanera, para que desde allí se produzca la exportación. En este caso el término de permanencia en dichos centros, será el tiempo que haga falta para completar el plazo de finalización de este régimen previsto en el artículo 264 del Decreto 390.

El Decreto 390 establece un procedimiento

Para el tratamiento de los subproductos, productos defectuosos, residuos y desperdicios resultantes del proceso industrial; ya sea que se sometan a la importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos o que se destruyan en las condiciones que establezca la DIAN, cuando los productos defectuosos, residuos y desperdicios no tengan utilidad alguna.

Por último, es importante saber que existe una íntima relación entre este régimen aduanero y el Programa de Fomento para la Industria Automotriz – PROFIA, establecido mediante el Decreto 2910 de 2013; de esta manera, las industrias de transformación y/o ensamble de autopartes o vehículos automotores, podrán optar por aplicar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz, o el presente régimen aduanero de transformación y/o ensamble.

Regímenes especiales de Importación 

Estos regímenes son especiales porque en ellos se agrupan situaciones diversas dependiendo del tipo y finalidad de la importación; las que derivan en el pago de los derechos e impuestos a la importación bajo ciertos tratamientos como plazos, consolidación y tarifas únicas, o en regímenes que no generan el pago de tales derechos mientras las mercancías se mantengan sometidas a los mismos.

En todo caso, buscando siempre la facilitación, la gran mayoría de estos regímenes podrán utilizar formatos que hacen las veces de declaración aduanera de importación utilizando procedimientos simplificados.

A continuación, se irá tratando cada uno de ellos:

  1. Importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”

Nótese como este régimen se denomina importación temporal y no admisión temporal; por lo tanto, no es un régimen suspensivo de los derechos e impuestos causados por la importación; se trata de un régimen aduanero con pago de los derechos e impuestos, solo que este pago se hace de manera diferida según lo establecido en el artículo 29 del Decreto 390112.

A tales efectos se debe constituir una garantía por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación liquidados113, con el objeto de asegurar dicho pago, así como las sanciones e intereses a que haya lugar, derivados del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades previstas en el Decreto 390. El artículo 270 de este mismo decreto establece unas variantes en la constitución de la garantía.

A este régimen se pueden someter los bienes de capital, incluidas las aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, así como las aeronaves destinadas a la enseñanza o fumigación, que sean objeto de alquiler o de un contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”; por lo tanto su tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional es igual al término del contrato, al final del cual, las mercancías deben ser reexportadas sin que hayan sufrido modificación alguna, salvo la depreciación por el uso de las mismas114. La mercancía importada bajo este régimen no se considera en libre circulación.

Para las aeronaves destinadas a la enseñanza o fumigación, el sometimiento a este régimen solo será posible cuando se trate de personas naturales y empresas autorizadas para desarrollar estas labores, sin que tales aeronaves superen los diez años de fabricación al momento de ser declaradas ante la Aduana.

Bajo el mismo régimen aduanero y dentro del mismo embarque

Se pueden importar las partes, accesorios y repuestos necesarios para el funcionamiento de los bienes de capital y de las aeronaves para el transporte de carga o pasajeros. Cuando no vengan en el mismo embarque se debe contar con la autorización de la DIAN cuando sea requerida.

Con la reexportación de la mercancía se da por finalizado este régimen aduanero de importación; sin embargo, el bien también podrá destinarse a la importación para el consumo o a la importación con franquicia o exoneración de los derechos e impuestos a la importación si hay lugar a ello; en este caso se presenta como documento soporte de la declaración aduanera, el registro o la licencia de importación presentada con la declaración inicial.

Si la mercancía que salió al exterior para su reparación o sustitución bajo una operación especial de salida, en los términos del artículo 380 del Decreto 390, no regresa al territorio aduanero nacional, se da por finalizado el régimen aduanero por reexportación de dicha mercancía.

La destrucción por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante la autoridad aduanera, también es una forma de finalización de este régimen aduanero de importación temporal; los residuos resultantes que tengan valor comercial, se deben someter a la importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

Cuando se presente una declaración de modificación de este régimen aduanero

Para someter la mercancía a otro régimen que genere el pago de los derechos e impuestos a la importación, se aplicará la tarifa de tales derechos e impuestos, así como el tipo y tasa de cambio, vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 390, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 del mismo decreto.

  1. Tráfico postal115

Este régimen aduanero corresponde en parte, a lo que en el Decreto 2685 de 1999 se trataba como la “modalidad” de “tráfico postal y envíos urgentes”.

Esto cambia con el Decreto 390; en efecto, para garantizar el cumplimiento del compromiso asumido por el País en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, se prevé un procedimiento aduanero separado para los envíos de entrega rápida116; de esta manera se abre la “modalidad de tráfico postal y envíos urgentes” del mencionado Decreto 2685, en dos regímenes aduaneros separados en el Decreto 390: 1) Tráfico postal y 2) Envíos de entrega rápida o mensajería expresa117.

Se va a tratar en primer lugar en este apartado, sobre el régimen aduanero de importación denominado Tráfico Postal, teniendo en cuenta que su desarrollo fue concebido conforme a lo previsto en el Convenio sobre la Unión Postal Universal y el Decreto 1369 de 2009.

Régimen aduanero de tráfico postal

Así las cosas, bajo el régimen aduanero de tráfico postal, se pueden importar por cualquier modo de transporte, los envíos de correspondencia y las encomiendas118 que lleguen por la red del Operador Postal Oficial; los envíos de correspondencia no podrán superar los 2 kilogramos de peso y las encomiendas deben tener un peso máximo de 30 kilogramos, a no ser que estas últimas procedan de países con los que Colombia tenga acuerdos de intercambio reciproco, en cuyo caso el peso puede ser hasta de 50 kilogramos.

En todo caso, el valor no puede superar los dos mil dólares de los Estados Unidos de América por envío; así mismo, no deben existir restricciones legales o administrativas no superadas, salvo que se trate de un envío de no más de 6 unidades de la misma clase, que no estará sujeto a tales restricciones.

Esto último sin perjuicio de los controles que ejerzan las autoridades de control sanitarias y fitosanitarias.

De superar el valor de los dos mil dólares, o en general, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 390 para la importación por este régimen, las mercancías deben ser trasladadas a un depósito temporal para el cambio del régimen aduanero con la acreditación de los requisitos exigidos, siempre y cuando no se trate de mercancías de prohibida importación119.

Para los envíos o encomiendas importadas, se debe presentar la factura comercial o documento que acredite la operación y la licencia de importación cuando haya lugar a ella; así mismo deben estar acompañados del documento de transporte de tráfico postal120.

formalidades aduaneras propias

Todas las formalidades aduaneras propias de este régimen aduanero las debe cumplir un operador de comercio exterior denominado operador postal oficial o concesionario de correos; está regulado en los artículos 76 a 79 del Decreto 390 y comentado en la parte de los operadores de comercio exterior en el presente texto.

Las formalidades aduaneras propias del régimen comienzan con el proceso de carga al momento de la llegada de las mercancías; abarca desde las formalidades propias de la información anticipada de los documentos de viaje según lo establecido en el artículo 190 del Decreto 390121, hasta la recepción de las mercancías por parte del operador122; agotado este proceso previo, se continua con el desaduanamiento propiamente dicho, a cargo del operador del régimen.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 202 del Decreto 390, las correcciones relacionadas con errores de asociación, por número o fecha, entre el documento máster con el manifiesto de tráfico postal, no darán lugar a sanción, siempre que se hayan cumplido las condiciones y términos establecidos en el artículo 190 del mismo decreto.

La verificación de los requisitos y restricciones del régimen se harán en la central de clasificación por parte del operador postal oficial o concesionario de correos, según lo señalado en el artículo 278 del Decreto 390.

De este modo, una vez se reciban las mercancías en la central de clasificación123:

El operador postal oficial o concesionario de correos, efectuadas todas las verificaciones del cumplimiento de los requisitos establecidos para este régimen aduanero, tiene dos días hábiles siguientes a la recepción, para remitir electrónicamente la información de los documentos de transporte de tráfico postal y del manifiesto de tráfico postal124, con los ajustes a que haya lugar permitidos por el Decreto 390.

En todo caso, conforme al artículo 210 del Decreto 390 señalado, una vez recibidos los envíos en el depósito habilitado o central de clasificación, dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito, se debe elaborar la planilla de recepción.

Los trámites para el desaduanamiento se adelantarán por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional o por la aduana de la jurisdicción de la ciudad del destinatario conforme lo reglamente la DIAN.

Para el efecto, el operador que realice las operaciones bajo el régimen de tráfico postal en importaciones y exportaciones, podrá actuar de manera directa ante la administración aduanera.

En consecuencia, según los artículos 39 y 145 del Decreto 390, el operador de tráfico postal es considerado como el declarante en este régimen aduanero; como tal, tiene la obligación de declarar las mercancías en el formato que establezca la DIAN, el que debe contener como mínimo la información del documento de transporte de tráfico postal expedido en origen, la subpartida arancelaria, el valor del envío y la tasa de cambio aplicable; en el mismo formato se liquidan los derechos e impuestos que correspondan.

El operador tiene unas responsabilidades como declarante establecidas en el artículo 40 del Decreto 390

En especial, respecto a la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera, la correcta determinación de la base gravable y la liquidación, recaudo y pago de los derechos e impuestos, sanciones y rescate cuando proceda.

Por su parte, el parágrafo del mismo artículo 40 estipula que el destinatario siempre responderá por el valor declarado y por la obtención de los documentos mediante los cuales se acredite una restricción legal o administrativa.

Sobre este particular, cabe destacar que en el presente régimen la técnica de la valoración aduanera prácticamente desaparece; es así, por el gran volumen y diversidad de mercancías, y los términos para la entrega de los envíos; los controles en valoración se hacen casi siempre en el momento en que se adelante la diligencia de control de que trata el artículo 280 del Decreto 390; si se encuentran precios bajos, el operador puede demostrar la veracidad de los mismos y en caso contrario, se reajustan para establecer la base gravable; el destinatario puede aceptar el envío con tal reajuste o sencillamente en caso de no aceptarlo, las mercancías deben ser puestas a disposición de la autoridad aduanera al configurarse el abandono legal.

Los documentos que son soporte de la declaración aduanera

Deben ser conservados por el operador por un período de cinco años a partir de la fecha de entrega de los paquetes al destinatario. Sin embargo, una vez estos documentos se emitan de manera electrónica o sean digitalizados, la conservación quedará reservada a los formatos físicos de los mismos.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 24 del Decreto 390, los derechos e impuestos, el tipo y la tasa de cambio, serán los vigentes en la fecha de llegada125, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 25 del mismo decreto, en especial su quinto inciso, en armonía con lo indicado en el último inciso del artículo 283 del decreto 390 citado.

Por lo demás, según lo estipulado en el artículo 283 mencionado, los envíos de correspondencia definidos en el artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, no pagan derechos de aduana; el pago de los demás derechos e impuestos queda sujeto a lo que determinen las propias normas o la Ley. Los demás envíos pagan los derechos e impuestos de la subpartida arancelaria que le corresponda al régimen126, salvo que el remitente haya indicado la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso el pago de los derechos e impuestos será conforme a la tarifa establecida para la misma.

El operador postal oficial o concesionario de correos

Como declarante y en calidad de deudor, es el sujeto pasivo de los derechos causados por la importación127; en consecuencia, es quien debe responder por el pago de tales derechos e impuestos. En este caso, y dado el volumen considerable de envíos que llegan al territorio aduanero nacional por este régimen, se les permite el pago consolidado dentro de los tres (3) días siguientes al día quince (15) y al último de cada mes, para los envíos entregados en la quincena anterior. Dicho pago debe ser a través de los Servicios Informáticos Electrónicos128.

El operador es quien debe firmar la declaración y solo a partir de la firma es que se considera que la mercancía está sometida al régimen; con su firma el operador del régimen se compromete a la entrega y recepción efectiva de la mercancía por parte del destinatario.

La autoridad aduanera aplicará la gestión del riesgo para adelantar los controles aduaneros a que haya lugar y someter las mercancías a la diligencia de revisión cuyos resultados son los previstos en el artículo 281 del Decreto 390.

Cumplido todo lo anterior, la mercancía queda en libre circulación.

  1. Envíos de entrega rápida o mensajería expresa129

El presente régimen aduanero corresponde a lo que en el Decreto 2685 de 1999 se trataba como “envíos urgentes”, en la “modalidad” de “tráfico postal y envíos urgentes”; los intermediarios de la operación corresponden a las empresas de mensajería especializada.

El Decreto 390 al separar esta “modalidad” del Decreto 2685 en dos regímenes aduaneros, cumple con lo acordado en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América;130 así, a los envíos urgentes, los denomina Envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Sea la oportunidad, entonces, de tratar sobre este nuevo régimen aduanero de importación.

Bajo el régimen aduanero de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se pueden importar, únicamente por el modo de transporte aéreo, documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías amparadas en una guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, sin consideración del peso o valor de aduana131.

Al igual que para el régimen de tráfico postal, las importaciones deben cumplir con las mismas restricciones y prohibiciones de que trata el artículo 276 del Decreto 390.

Los envíos deben venir acompañados de la factura comercial o documento que acredite la operación

En donde debe constar el valor de la mercancía y los gastos del envío cuando haya lugar a ello. De igual manera todos los envíos de entrega rápida deben traer adherido el documento de transporte132.

También se exige que el envío venga identificado con un mecanismo que permita ver la información de la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa133, principalmente la información que tiene que ver con el valor de la mercancía, sin que este dato tenga que aparecer visible en el documento de transporte; si se viera dicho valor, el envío se vuelve vulnerable a prácticas delictivas de saqueo, robo o hurto. Nótese cómo el Decreto 390 en su artículo 285 exige que el valor del envío se transmita a través de los Servicios Informáticos Electrónicos al momento de presentar la información de las guías.

El control aduanero sobre el valor del envío se torna en definitivo, para evitar que mercancías con valores fraudulentos se beneficien del no pago de los derechos e impuestos a la importación, sin que haya lugar a ello.

Además de posibilitar el control aduanero, el dato transmitido sobre el valor del envío, permite ubicarlo dentro de una de las cuatro categorías establecidas en el artículo 286 del Decreto 390, para el presente régimen aduanero.

En efecto, desde el punto de vista del pago de los derechos e impuestos a la importación aplicables

Los envíos de entrega rápida o mensajería expresa quedan categorizados conforme lo señala el artículo 286 mencionado. Obsérvese cómo los envíos de las categorías 1 y 2 no están sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación; mientras que aquellos de las categorías 3 y 4, sí deben pagar tales derechos e impuestos; para la categoría3, serán los de la subpartida arancelaria 9807.20.00.00 establecida para este régimen aduanero por el Decreto 2153 de 2016, con un gravamen arancelario del 10%, siempre que no se haya indicado la subpartida específica por la cual clasifica la mercancía; en tanto los impuestos a la importación serán los señalados por ley; para la categoría 4 serán los correspondientes a la subpartida arancelaria de la mercancía correspondiente.

Los envíos de las categorías 2 y 3 deben superar las restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que cada envío no represente más de seis unidades de la misma especie; sin perjuicio de los controles sanitarios y fitosanitarios de las autoridades competentes.

Los envíos que superen el valor FOB de dos mil (US$ 2.000) dólares de los Estados Unidos de América, pertenecen a la categoría 4 del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. En este caso deben someterse al régimen aduanero de importación que corresponda, con el pago normal de los derechos e impuestos por parte del importador; es decir, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en este caso, ya no tiene la responsabilidad como declarante, y, por tanto, no tendrá que hacer el pago consolidado establecido a estos efectos.

Así mismo, los envíos de la categoría 4 deben cumplir con las exigencias del régimen de importación respectivo y quedan sujetos a los vistos buenos, permisos y autorizaciones de las autoridades competentes y a la licencia o registro de importación cuando se exija.

Al momento de la llegada de los envíos al territorio aduanero nacional, deben cumplir con las formalidades aduaneras propias del proceso de carga, que abarcan desde la entrega de la información anticipada de los documentos de viaje134 según lo establecido en el artículo 190 del Decreto 390, hasta la entrega y recepción de las mercancías por parte del operador; agotado este proceso previo, se continua con el desaduanamiento propiamente dicho, a cargo del operador del régimen.

Los términos establecidos en el artículo 190 para la entrega de la información anticipada de los documentos de viaje, también aplican al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; en este caso se trata de la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa135 y las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Las posibilidades de corregir, modificar o adicionar, sin sanción, la información transmitida en términos, de los documentos de viaje, también las tiene el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, antes de que se presente el aviso de llegada del medio de transporte; la adición de guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa es hasta el 10% del número total de documentos manifestados después de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada también después de la adición.

El operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa tiene una segunda oportunidad de corregir, sin sanción, los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje, después de la llegada del medio de transporte y antes de presentar el informe de descargue e inconsistencias136.

Los envíos deben ser recibidos por el operador del régimen

En el lugar de arribo con la planilla de entrega137 elaborada por el transportador aéreo. En el mismo lugar de arribo se debe verificar el cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones del régimen; de igual manera en el lugar de arribo se verificará si las restricciones legales o administrativas fueron superadas cuando sean exigidas.

Una vez realicen el informe de descargue e inconsistencias, el transportador o el agente de carga internacional, hacen entrega de las mercancías al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, dentro de los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 209 del Decreto 390138.

Una vez recibida la carga en el depósito del operador o en la zona de verificación, se elabora la planilla de recepción que hace las veces de informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 199 del Decreto 390.

En dicho informe, el operador debe registrar las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no informadas en la oportunidad establecida en el artículo 190 del Decreto 390, así como los sobrantes o faltantes en el número de bultos de las guías de envíos de entrega rápida informadas y relacionadas en el manifiesto de envíos de entrega rápida. No habrá sanción cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 200 del citado Decreto 390. Las inconsistencias encontradas según lo previsto en este artículo 200, deben ser justificadas por el operador conforme lo dispone el artículo 201 del mismo decreto.

Hay una tercera oportunidad de corrección, sin sanción, de los errores u o misiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje

Cuando el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa lo solicite; en este caso, el funcionario competente de la DIAN lo hará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, antes de la declaración del régimen aduanero, siempre y cuando la corrección esté justificada y autorizada.

Las correcciones relacionadas con errores de asociación, por número o fecha, entre el documento máster con el manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, no darán lugar a sanción, siempre que se hayan cumplido las condiciones y términos establecidos en el artículo 190 del mismo decreto.

El Decreto 390 señala que el operador del régimen debe disponer de un depósito temporal como requisito para su autorización; a su vez la habilitación del depósito está condicionada a la presentación de un cronograma de disponibilidad de equipos de escáner o de inspección no intrusiva.

Las formalidades aduaneras de importación de los envíos de entrega rápida o mensajería expresa

Así como los controles aduaneros a que haya lugar, deben ser cumplidos en los depósitos ubicados en el lugar de arribo; si el operador de comercio exterior no dispone de depósitos en lugar de arribo, tales diligencias se cumplen en la llamada Zona de Verificación que debe encontrarse en el mismo lugar.

La zona de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa, es un operador de comercio exterior sujeto al cumplimiento de requisitos para su habilitación y de obligaciones conforme a lo exigido por el Decreto 390; es una figura nueva en la regulación aduanera colombiana y se ha traído de la experiencia chilena en este tipo de importaciones.139

De esta manera se podrá dar cumplimiento a otro compromiso asumido por el País en el marco del TLC con Estados Unidos de América140, y que quedó consagrado en el parágrafo del artículo 285 del Decreto 390, cuando dice que

En circunstancias normales, el desaduanamiento de estos envíos se hará dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios para el efecto, siempre que el envío haya arribado al territorio aduanero nacional.” 

Los trámites para el desaduanamiento se adelantarán por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional o por la aduana de la jurisdicción de la ciudad del destinatario conforme lo reglamente la DIAN.

Para el efecto, el operador que realice las operaciones bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa en importaciones y exportaciones, podrá actuar de manera directa ante la administración aduanera.

De esta manera, según el artículo 39 del Decreto 390, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa es considerado como el declarante de este régimen aduanero; como tal, tiene la obligación de declarar las mercancías en el formato que establezca la DIAN, el que debe contener como mínimo la información de la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa expedida en origen, la subpartida arancelaria, el valor del envío y la tasa de cambio aplicable; en el mismo formato se liquidan los derechos e impuestos que correspondan.

Si se trata de mercancías que clasifican por la categoría 4, es el importador quien debe presentar una declaración aduanera para el régimen de importación al que se vaya a someter tal mercancía141.

Los documentos que son soporte de la declaración aduanera

Deben ser conservados por un período de cinco años a partir de la fecha de entrega de los paquetes al destinatario. Seguramente, cuando los documentos soporte sean todos electrónicos o digitalizados, la obligación de conservación quedará reservada solamente a los documentos físicos.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 24 del Decreto 390, los derechos e impuestos, el tipo y la tasa de cambio, serán los vigentes en la fecha de llegada, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 25 del mismo decreto, en especial su quinto inciso, en concordancia con lo señalado en el artículo 293 del Decreto 390 citado.

En armonía con el artículo 23 del Decreto 390 que señala al declarante, en calidad de deudor, como el sujeto pasivo de los derechos causados por la importación, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, como declarante, es quien debe responder por el pago de tales derechos e impuestos.

En este caso, y dado el volumen considerable de envíos que llegan al territorio aduanero nacional por este régimen, se les permite el pago consolidado dentro de los tres días siguientes al día quince y al último de cada mes, para los envíos entregados en la quincena anterior. Dicho pago debe ser a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.142

El operador es quien debe firmar la declaración y solo a partir de la firma es que se considera que la mercancía está sometida al régimen3

Con su firma el operador del régimen se compromete a la entrega y recepción efectiva de la mercancía por parte del destinatario.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Decreto 390, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa asume unas responsabilidades como declarante, en especial responde por la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera, por la determinación de la base gravable y por la liquidación, recaudo y pago de los derechos e impuestos, así como por las sanciones y rescate si hay lugar a ello.

El destinatario siempre responderá por el valor declarado y por la obtención de los documentos mediante los cuales se acredite una restricción legal o administrativa143.

Sobre este particular, cabe destacar que en el presente régimen la técnica de la valoración aduanera prácticamente desaparece; es así, por el gran volumen y diversidad de mercancías, y la inmediatez con la que se deben entregar tales envíos; los controles en valoración se hacen casi siempre en el momento en que se adelante la diligencia de control de que trata el artículo 290 del Decreto 390.

Si se encuentran precios bajos, el operador puede demostrar la veracidad de los mismos y en caso contrario, se reajustan para establecer la base gravable; el destinatario puede aceptar el envío con tal reajuste o sencillamente en caso de no aceptarlo, las mercancías deben ser puestas a disposición de la autoridad aduanera al configurarse el abandono legal.

Lo anterior sin perjuicio de que se cumplan los controles aduaneros en otro momento y se adelanten investigaciones sobre prácticas reiteradas de un destinatario sobre envíos recibidos por él, con precios presuntamente fraudulentos.

La autoridad aduanera aplicará la gestión del riesgo

Para adelantar los controles aduaneros a que haya lugar y someter las mercancías a la diligencia de revisión cuyos resultados son los previstos en el artículo 291 del Decreto 390.

Cumplido todo lo anterior, la mercancía queda en libre circulación.

Los envíos que llegan al territorio aduanero nacional a través del presente régimen o por tráfico postal, son proclives a prácticas de fraude, en especial en el tema de precios, para beneficiarse del no pago de los derechos e impuestos que le correspondan o para evadir las restricciones legales o administrativas que se les impongan; situación que seguramente se va a ver agravada por el auge de las compras virtuales. Por tal razón, el Decreto 390 dispone de medidas que se espera desestimulen o imposibiliten el uso continuo de estas prácticas.

Ya se señaló cómo a través de la información anticipada del valor de los envíos, se pueden definir factores de riesgo a efectos del control; así mismo, haciendo responsable al destinatario del envío, del valor consignado en las guías, aceptando o no el mayor valor producto del ajuste que se haga con los precios de referencia.

Por otra parte, también se exige que el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, garantice la trazabilidad de los envíos transportados todo el tiempo; desde origen hasta su llegada y posterior entrega al destinatario.

Atado a esta obligación, se exige que la guía de envíos de entrega rápida con la que llegan las mercancías, sea la misma que fue expedida en el exterior.

  1. Viajeros

Por este régimen se importan al territorio aduanero nacional, los equipajes de los viajeros a su ingreso, compuestos por sus efectos personales y por las mercancías que fueron adquiridas durante su permanencia en el exterior, con la condición de que no se trate de una expedición comercial; es decir, hasta diez unidades de la misma clase y, además, que no estén sujetos a restricciones legales o administrativas144.

En el Decreto 390 se sigue manteniendo la misma prohibición de traer, como equipaje, material de transporte con las mismas excepciones, tal como lo señala el parágrafo 1 del artículo 295 del mismo decreto; no obstante, se está abriendo la posibilidad de traer por este régimen, “una sola unidad o un solo juego de accesorios o de repuestos que requiera el vehículo de uso particular del viajero, cuando llegue como equipaje acompañado, y se trate de accesorios o repuestos nuevos.” (Resaltado fuera del texto original) Al momento de su llegada, el viajero le debe presentar a la autoridad aduanera la declaración de su equipaje y los elementos que componen el mismo; la novedad es que la declaración de equipaje se puede presentar por unidad familiar145.

El viajero puede traer equipaje sin pago y con pago de tributo único146; depende del cupo otorgado en el Decreto 390. No hay pago de tributo único, cuando se trate de equipaje acompañado que no constituya expedición comercial, hasta por un valor de USD 2.000; si hay pago de tributo único, para el equipaje acompañado o no acompañado, cuando no superen las 3 unidades de artículos de uso doméstico, deportivos, propios de la profesión, arte u oficio del viajero o hasta 10 unidades de la misma clase de otros artículos de uso personal o familiar, hasta por un valor de USD 3.000.

El valor total de la mercancía ingresada como equipaje corresponde a la sumatoria de los dos cupos.

El derecho a usar estos cupos sólo podrá ejecutarse una sola vez al año por una misma persona.

Hay un beneficio que trae el Decreto 390 para los tripulantes y para los empleados de las aerolíneas cargueras; los tripulantes ahora podrán traer a su ingreso, como equipaje acompañado en los términos del artículo 297 de este Decreto 390, además de sus efectos personales, artículos adquiridos en las ventas a bordo por el régimen de provisiones para consumo y para llevar, en armonía con lo previsto en el Convenio de Kyoto.

Por su parte, los empleados de las aerolíneas cargueras que lleguen a bordo de estas aeronaves en calidad de viajeros, se pueden acoger a lo dispuesto en el régimen de viajeros, si previamente se informa a la administración aduanera sobre su presencia en estos vuelos.

Otro aspecto nuevo que trae el presente régimen aduanero

Es la posibilidad de llevar a cabo la inspección corporal de los viajeros conforme lo establezca la DIAN, y solo en casos excepcionales cuando se sospeche de un hecho de contrabando o de una infracción aduanera. Con esta práctica la aduana colombiana se pone a tono con aduanas más adelantadas y con regulaciones aduaneras internacionales.

Como una forma de facilitación, se podrá ingresar a la mano del viajero ocomo equipaje no acompañado, los envíos de socorro o auxilio a condición de que se sometan a las formalidades aduaneras del desaduanamiento urgente de que trata el numeral 4.1 del artículo 213 del Decreto 390.

De la misma manera, los viajeros residentes en el exterior pueden ingresar las muestras sin valor comercial para las ferias, exposiciones o congresos, con la obligación de someterlas al régimen de importación para consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar; con el fin de garantizar la facilitación de la operación, la DIAN está comprometida en establecer un procedimiento expedito para la importación y exportación de tales muestras147.

  1. Menaje de casa

Este régimen aplica al conjunto de muebles, aparatos, enseres y demás accesorios de utilización normal en una vivienda148, de propiedad del viajero o de su unidad familiar. Su importación causa el pago de un tributo único del 15% “ad-valórem”149, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1565 de 2012 y demás excepciones legales.

El derecho otorgado según lo anterior, solo podrá ser utilizado de nuevo, después de cinco años contados a partir de la fecha de autorización de retiro del menaje importado inicialmente.

Uno de los aspectos nuevos que trae el mencionado Decreto 390, es que el menaje podrá ser declarado a través de una agencia de aduanas, antes del arribo de su propietario a cuyo nombre debe venir consignado.

  1. Importación temporal de medios de transporte de uso privado 

    La denominación del régimen aduanero, también en esta ocasión, es de importación temporal y no de admisión temporal; este último ampliamente comentado en este documento para los regímenes suspensivos. La diferencia radica en que mientras en la admisión temporal los derechos e impuestos se encuentran suspendidos, en la importación temporal no hay pago de los derechos e impuestos, salvo para las mercancías alquiladas o en “leasing”.

Así tenemos que para la importación temporal en el Decreto 390 hay tres regímenes aduaneros:

Importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, con pago diferido de los derechos e impuestos.

Importación temporal de medios de transporte de uso privado, sin pago de derechos e impuestos Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permiten la navegación de altura, sin pago de derechos e impuestos.

En ninguno de los tres casos la mercancía se considera en libre circulación.

Veamos entonces en qué consiste el segundo régimen150, es decir, la importación temporal de medios de transporte de uso privado. Hay tres categorías:

1.Medios de transporte de turistas151, 2. Medios de transporte de personas que vienen a trabajar en el territorio nacional, y 3. Aeronaves de uso privado.

Respecto a la primera, se trata de un régimen aduanero aplicable a personas residentes en el exterior, que llegan al territorio aduanero nacional en su medio de transporte, con el objeto de hacer turismo en dicho territorio; sin perjuicio de que el medio de transporte arribe como carga antes o después de la llegada del turista. Pueden llegar con sus vehículos automotores, bicicletas, aeronaves o dirigibles.

Arribar las embarcaciones

Bajo este mismo régimen pueden arribar las embarcaciones para participar en competencias o en actividades deportivas, o las de recreo de uso privado diferentes a las que son aptas para la navegación de altura152.

En ningún caso tales medios de transporte podrán ser destinados al comercio, a la industria o a otros fines diferentes a los señalados para este régimen aduanero.

Los medios de transporte así importados pueden permanecer en el país hasta por tres meses continuos o discontinuos, con una prórroga igual; pero en todo caso sujeto al tiempo de permanencia del turista en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades migratorias; es decir, el turista tiene la obligación de permanecer en el territorio nacional mientras dure el régimen de importación temporal, el que debe finalizar con la reexportación de su medio de transporte.

La reexportación no será posible si ocurre la destrucción por caso fortuito o fuerza mayor o cuando se destine ese medio de transporte a la importación para consumo con el pago de todos los derechos e impuestos, una vez superadas las restricciones legales y administrativas.

Las formalidades aduaneras deben cumplirse en la aduana del lugar de arribo directamente por el turista o por el agente de aduanas que lo represente.

A estos efectos, se deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 311 del Decreto 390. Las obligaciones aduaneras derivadas del régimen aduanero aplicado, están respaldadas por el mismo medio de transporte que se constituye en garantía de pleno derecho.

La segunda categoría de la importación temporal de medios de transporte de uso privado

Está dada por los medios de transporte de personas que vienen a trabajar en el territorio nacional.

En efecto, los extranjeros o los colombianos no residentes en Colombia, pueden importar temporalmente el medio de transporte con el que vayan a trabajar en Colombia153, sin el pago de los derechos e impuestos a la importación, por un plazo de hasta dos años prorrogables por el mismo término, sujeto al tiempo de permanencia y permiso de trabajo, en el territorio aduanero nacional, otorgado a dicha persona por las autoridades migratorias.

El importador debe adelantar las formalidades aduaneras y presentar la declaración aduanera por la aduana del lugar de arribo. Los derechos e impuestos deben estar asegurados con una garantía del 100% de los derechos e impuestos que se causarían en una importación a consumo.

La importación temporal debe finalizar con la reexportación del medio de transporte, con la importación a consumo y el pago de los derechos e impuestos y cumplimiento de las restricciones legales y administrativa o con la destrucción o el abandono.

Importación temporal de aeronaves de uso privado de matrícula extranjera 

Por último, se tiene la importación temporal de aeronaves de uso privado de matrícula extranjera, sin el pago de los derechos e impuestos. Tales aeronaves se podrán someter a este régimen aduanero, cuando se utilicen para el transporte privado de personas que van a llevar a cabo actividades comerciales o de negocios con personas domiciliadas en el territorio nacional.

Este es el régimen aduanero al que se deben someter las aeronaves de uso privado, no solamente de las personas que vienen a hacer negocios en el País, sino también, por ejemplo, de los artistas cuando llegan a cumplir giras en virtud de un contrato de presentación con una empresa promotora de espectáculos.

A estos efectos, antes del arribo de la aeronave

Se debe presentar el formato que hace las veces de declaración aduanera acompañado de una certificación de la empresa radicada en Colombia sobre el cumplimiento de la actividad comercial o de negocios prevista.

El plazo de la importación temporal es de hasta un (1) año sin prórroga, o por el tiempo que se tomará la actividad comercial o de negocios154. Durante dicho plazo, la aeronave puede tener varios ingresos y salidas. Para el ingreso de la aeronave se debe cumplir con las formalidades aduaneras propias de la llegada de los medios de transporte, de acuerdo con lo regulado en los artículos 184 y siguientes del Decreto 390; por su parte, las personas, deben someterse a lo establecido en los artículos 295 y siguientes del mismo decreto, para el régimen de viajeros.

Tales aeronaves se constituyen en garantía de pleno derecho para respaldar las obligaciones derivadas de este régimen aduanero. El régimen aduanero en esta oportunidad también finaliza con la reexportación del medio de transporte, la destrucción o la importación a consumo cumpliendo con lo exigido por este régimen.

  1. Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura

La navegación de altura es igual a lo que se conoce internacionalmente como turismo náutico; es una actividad cuya finalidad es únicamente la recreación y el turismo y por tanto allí no califican las actividades deportivas en cuyo caso se aplica lo visto en el apartado anterior.

Se busca fundamentalmente ofrecer una oportunidad a los turistas extranjeros o colombianos residentes en el exterior, procedentes de aquellos países con situaciones difíciles de invierno o temporada de huracanes, entre otros factores, que se desplazan temporalmente a otros países con mejores condiciones atmosféricas y con situación geográfica privilegiada como es Colombia.

Cabe anotar que otros países que tienen condiciones similares a la colombiana, como los de Centroamérica, México y la Florida en Estados Unidos de América, entre otros, llevan varios años brindando esta alternativa.

Los turistas en cuestión, acostumbran movilizar sus grandes yates en los que embarcan todo tipo de muebles, enseres y vehículos o medios de transporte que les permite cumplir sus actividades turísticas por modos alternativos como son el terrestre o el aéreo, mientras los yates permanecen en las marinas habilitadas a estos efectos.

La aduana debe facilitar esta operación porque son oportunidades que tiene el país de desarrollar el turismo y obtener divisas producto de la contraprestación por el servicio prestado.

En atención a lo expuesto, el Decreto 390 crea un régimen aduanero especial de importación al que llama “Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura”. En efecto, bajo este régimen aduanero pueden importarse temporalmente los yates de propiedad del turista, los que no pueden destinarse al comercio, industria u otros fines, ni ceder su tenencia bajo ningún título.

Pero, ¿qué se entiende por navegación de altura?

El artículo 318 del Decreto 390 estipula que una embarcación de recreo que permita la navegación de altura, es aquella con una eslora superior a los treinta y cinco (35) pies, que esté habilitada para navegar por fuera de las áreas costeras, en donde la posición de la nave solamente puede determinarse por observación astronómica o ayudas satelitales.

De esta manera, los yates o medios de transporte que no cumplan con esta definición, no podrán importarse bajo este régimen aduanero; es el caso, por ejemplo, de los yates o embarcaciones de deporte de uso privado, que llegan para competencias o eventos deportivos, las que deben someterse a lo previsto en los artículos 310 a 313 del mismo Decreto citado, y en cuyo evento, el tiempo de permanencia en el territorio nacional es de hasta tres (3) meses, con prórroga igual.

Para las embarcaciones que cumplan con la definición y con los requisitos exigidos en el artículo 319 del Decreto 390, el tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional es de dos (2) años prorrogable por un término igual. Plazo que se ve relativamente corto frente a lo que permiten en México y en Estados Unidos, por ejemplo, donde la permanencia es de hasta diez (10) años.

Término de permanencia del medio de transporte

Es preciso advertir que, en este caso, el término de permanencia del medio de transporte no está condicionado al tiempo de permanencia del turista según lo autorizado por las autoridades migratorias; es así, por cuanto el turista puede salir y entrar de nuevo al territorio aduanero nacional, conforme a lo permitido por dichas autoridades, sin que ello afecte la permanencia del medio de transporte.

Igualmente, el medio de transporte puede salir e ingresar de nuevo al territorio aduanero nacional o desplazarse dentro del mismo, por razones de turismo, pero en este caso sigue corriendo el tiempo de los dos (2) años o de su prórroga.Por tanto tales movimientos siempre deben ser informados a la autoridad aduanera.

La importación temporal de estos medios de transporte, es un régimen aduanero sin pago de los derechos e impuestos a la importación, mientras tales medios de transporte se encuentren sometidos al mismo. Igual tratamiento tiene aquellas mercancías extranjeras que arriben dentro de la embarcación. A estos efectos, en el formato donde se declare el régimen aduanero del yate, también deben ser declaradas dichas mercancías.

Los medios de transporte importados temporalmente bajo este régimen aduanero, deben llegar por los lugares habilitados por la DIAN; el turista adelantará directamente las formalidades aduaneras de llegada y del régimen, sin perjuicio de que pueda ser representado por un agente marítimo para las formalidades aduaneras de la llegada y un agente de aduanas para adelantar los trámites del régimen aduanero.

Surtido lo anterior, la embarcación debe permanecer en una marina

Lugar que por disposición del Decreto 390, debe ser habilitado en su calidad de muelle, cumpliendo los requisitos y obligaciones establecidos para las zonas primarias. El titular de la marina, a efectos de la habilitación del muelle, debe constituir una garantía global de quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario – UVT –. El objeto de la garantía será asegurar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 390 mencionado.

Las obligaciones aduaneras adquiridas por el turista están respaldadas por el mismo medio de transporte que se constituye en garantía de pleno derecho. Finalizado el plazo de permanencia, el medio de transporte debe ser reexportado con la acreditación del documento de zarpe de la DIMAR.

Eventualmente la reexportación no será posible por destrucción como caso fortuito, o porque se va a destinar a la importación a consumo con el pago de todos los derechos e impuestos, una vez superadas todas las restricciones legales y administrativas.

Dado que el turista, que para este caso es únicamente el extranjero o el nacional residente en el exterior, debe demostrar la propiedad de la embarcación y la procedencia o salida efectiva de la misma desde un lugar en el exterior; y que además tal embarcación no puede ser objeto de comercio, u otros fines diferentes al turismo de su propietario, ni se puede ceder su tenencia, se espera que el control aduanero esté asegurado para evitar situaciones fraudulentas y una competencia desleal a la industria nacional.

De presentarse alguna irregularidad, el artículo 543 del Decreto 390 prevé las infracciones y sanciones aplicables a este régimen aduanero.

  1. Importación por redes, ductos o tuberías

Fue un propósito al definir este régimen aduanero, no titularlo por el tipo de mercancías que podían someterse al mismo; se encontró más práctico para desarrollos futuros, identificar el régimen por el medio portador de las mercancías que por sus características físicas requieren de un modo especial; es decir, cuando el medio por el que se transportan, se refiera a redes, ductos o tuberías.

De este modo, queda abierta la posibilidad de que no solamente se trate de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, los que hoy en día son objeto de comercio exterior, sino también se prevea la importación de otro tipo de mercancías que más adelante regule la DIAN, que requieran de estos medios de transporte para ingresar al territorio aduanero nacional.

Para que este régimen aduanero se aplique, es necesario que existan los puntos de ingreso habilitados por la DIAN, por los que deben importarse tales mercancías. Por lo tanto, nace un operador de comercio exterior denominado “Puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por redes, ductos o tuberías”.

Este operador es un lugar, por lo que requiere de habilitación; a estos efectos el registro aduanero se otorga a una persona jurídica titular del punto, quien debe cumplir con los requisitos generales del artículo 45 del Decreto 390 y los específicos del artículo 124 del mismo decreto.

De igual manera este operador de comercio exterior está sujeto al cumplimiento de las obligaciones generales del artículo 50 y las especiales del artículo 125 del decreto en mención.

Los posibles incumplimientos

De las obligaciones y responsabilidades propias de este operador que conduzca al no pago de los derechos e impuestos causados por la importación, Serán cubiertos con una garantía global que debe constituir el titular del punto, conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 390.

De este modo, el importador solo podrá importar tales mercancías por estos puntos habilitados, a cuyos efectos debe tener un contrato de suministro o documento que acredite la operación de importación, proporcionando en este caso, la información que solicite la DIAN; este contrato también es exigible al titular de los puntos de ingreso y/o salida, como operador de comercio exterior.

La declaración aduanera de importación se presenta el primer día hábil del mes siguiente, para las importaciones efectuadas durante el mes anterior, conforme a las cantidades registradas en el punto habilitado, tal como lo exige el artículo 324 del Decreto 390; tratándose de gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, la declaración aduanera se presenta a más tardar el último día del segundo mes siguiente a las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior.

Las cantidades y el precio de la factura comercial deben corresponder a la mercancía puesta en el punto de ingreso o la efectivamente negociada.

Este es un régimen aduanero que exige el pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles, aplicados sobre el valor en aduana determinado y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 24 y 25 del Decreto 390.

  1. Provisiones para consumo y para llevar

El Decreto 390, ajustado a lo que prevé el Convenio de Kyoto (revisado), le da el tratamiento de régimen aduanero a las provisiones para consumo y para llevar.

Como su nombre lo indica, se trata de mercancías que llegan al territorio aduanero nacional a bordo de un buque o aeronave, en su calidad de provisiones para el consumo o para la venta en esos mismos medios de transporte, a los pasajeros y a los miembros de la tripulación. También son aquellas mercancías necesarias para el normal funcionamiento de las mismas embarcaciones o aeronaves.

Las provisiones para llevar también consideran las mercancías que se embarcan durante la permanencia de los medios de transporte en el territorio aduanero nacional, para ser utilizadas durante el trayecto internacional.

Entendidas de esta manera, las mercancías que correspondan a provisiones en un medio de transporte que llega al territorio aduanero nacional, se consideran importadas y por lo tanto deben ser sometidas al régimen aduanero de importación denominado de provisiones para consumo y para llevar.

A tales efectos, el transportador debe presentar a la autoridad aduanera un registro de las provisiones que se encuentran a bordo, el que hará las veces de declaración aduanera.

Tratándose de un régimen aduanero sin pago, estas mercancías no pagarán los derechos e impuestos a la importación, mientras permanezcan a bordo o en el depósito de provisiones para consumo y para llevar155.

 

Respecto a las mercancías que se embarcan

Durante la permanencia de los medios de transporte en el territorio aduanero nacional, el Decreto 390 les da el tratamiento de un reaprovisionamiento; tratándose de combustibles y lubricantes para el funcionamiento del mismo medio de transporte, tal reaprovisionamiento se considera como una exportación con el cumplimiento de las formalidades aduaneras propias de la exportación definitiva, pero tramitada con un procedimiento simplificado tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 354 del Decreto 390.

Por su parte, las mercancías embarcadas como provisiones para consumo, se deben registrar en los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN.

Finalmente, aquellas provisiones no utilizadas, podrán destinarse al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan; o transbordarse a otros buques o aeronaves en tráfico internacional, mediante una operación especial de salida definitiva del territorio aduanero nacional.

 


  • 91 Ver artículos 28 y 29 del Decreto 390 y el apartado sobre “pago”, dentro de las formalidades aduaneras del desaduanamiento en la importación, del presente texto.
  • 92 El parágrafo del artículo 233 del Decreto 390 aclara que la importación ordinaria de que trata el Decreto 2685 y cuya expresión puede estar en otras normas, es equivalente a la importación para el consumo.
  • 93 Denominación propia del Decreto 2685 de 1999 que ha sido sustituida por la expresión “régimen aduanero”.
  • 94 Artículo 234 del Decreto 390.
  • 95 Ver artículo 228 numeral 1 del Decreto 390.
  • 96 Organización Mundial de Aduanas
  • 97 “OPERACIÓN DE PERFECCIONAMIENTO. Es la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, o reparación de las mercancías importadas o exportadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de exportación o de reimportación.” Decreto 390, artículo 3. Definición.
  • 98 “PRODUCTOS COMPENSADORES. Son aquellos productos obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento de mercancías, bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo.” Decreto 390, artículo 3. Definición.
  • 99 Como una forma de facilitación, la prórroga se entiende autorizada con la renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado, sin exceder el plazo máximo. Decreto 390, artículo 249. El parágrafo del artículo 249 permite un plazo adicional de hasta seis meses al máximo concedido de dieciocho meses en el caso de una suspensión total, o sea veinticuatro meses en total; y de hasta dos años al máximo permitido de cinco años en el caso de una suspensión parcial, es decir, siete años en total.
  • 100 Sobre este particular, para cumplir con el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, el Decreto 732 de 2012 en su artículo 1 adicionó un parágrafo al artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, así: “PARAGRAFO SEGUNDO. Sin perjuicio de las demás condiciones establecidas en el presente artículo, cuando se trate de importaciones temporales de corto plazo para la reexportación en el mismo estado la garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que se hubieren causado en caso de introducción para importación ordinaria.”. Es de advertir que esta disposición, que por lo demás está usando terminología que desaparece con la nueva regulación aduanera, quedaría derogada con el artículo 250 del Decreto 390 que la recoge en el mismo sentido, una vez entren a regir los regímenes aduaneros.
  • 101 La diferencia entre la exportación en este caso y la reexportación en el caso anterior, es que la exportación aplica para un producto compensador una vez sometida la mercancía a una operación de perfeccionamiento; mientras que la reexportación aplica a mercancías que salen del territorio aduanero nacional en el mismo estado en que fueron importadas.
  • 102 De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Decreto 390, la DIAN puede establecer porcentajes diferentes de exportación para finalizar el régimen y así mantener la llamada “Importación temporal para procesamiento industrial” como una variante del perfeccionamiento activo que contemplaba el Decreto 2685 de 1999; según lo establecido por este decreto para el procesamiento industrial, los bienes resultantes del proceso productivo deben destinarse por lo menos en el treinta por ciento (30%) a la exportación.
  • 103 El parágrafo del artículo 256, se encuentra en armonía con lo definido por el Convenio de Kyoto sobre mercancías equivalentes, en el sentido de que un producto compensador puede obtenerse también a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas, a las que hubieran sido importadas para el perfeccionamiento y que están sustituyendo. El Convenio de Kyoto señala que tales mercancías pueden ser nacionales o importadas. Basta con un ejemplo para mayor comprensión: Si se deben producir camisas dentro de un plazo determinado, pero la tela importada para la operación de perfeccionamiento, por alguna razón, aún no llega al territorio aduanero nacional, se podrán utilizar otras telas como mercancía equivalente, para obtener el producto compensador, es decir, las camisas, y cumplir, de esta manera, con el compromiso de exportación.
  • 104 Se toma la primera declaración aduanera presentada bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, en razón a que se pueden incorporar a un mismo proceso productivo, diferentes mercancías importadas en varias declaraciones aduaneras de admisión temporal, y se requiere de una fecha exacta para contabilizar el plazo otorgado para la exportación del producto compensador.
  • 105 El cuadro insumo-producto es el documento por medio del cual se demuestra la participación de las materias primas e insumos importados utilizados en los bienes exportados, así como el valor agregado nacional incorporado. Decreto 390, artículo 255.
  • 106 El artículo 3 del Decreto 390 trae las siguientes definiciones: “SUBPRODUCTO. Un subproducto es un producto secundario, generalmente útil y comercializable, derivado de un proceso productivo, que no es el producto primario resultante de este proceso. No es un desecho o residuo porque no se elimina, y se usa para otro proceso distinto. PRODUCTO DEFECTUOSO. Es cualquier producto resultante de un proceso productivo que no cumple con las normas de calidad o estándares exigidos. SALDOS. Aquellos productos que por cambio de moda, modelo, tecnología o por problemas de calidad, entre otros factores, se encuentren en desuso y por consiguiente, su valor comercial sufra un menoscabo. RESIDUO. Es el material que queda como inservible después de un proceso productivo o como consecuencia de la destrucción o desnaturalización de una mercancía, y que no se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto. Los residuos están sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto. DESPERDICIO. Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del proceso, pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para la producción del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilización para otros subprocesos o para otros fines. Los desperdicios están sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.”
  • 107 A diferencia de la norma anterior, Decreto 2685 de 1999, con el Decreto 390 se permite que las industrias cumplan actividades de transformación y ensamble, así como también de transformación o ensamble, dependiendo de la autorización que le conceda la autoridad competente.
  • 108 Una vez entren a regir los regímenes aduaneros, se debe reglamentar el procedimiento o caso especial de valoración en transformación y/o ensamble, para la determinación de la base gravable de los derechos e impuestos a la importación del bien final.
  • 109 Por el momento las industrias de transformación y/o ensamble son las del sector automotor, de motocicletas y autopartes.
  • 110 Artículo 44 del Decreto 390.
  • 111 Las operaciones especiales de salida conforme a lo previsto en el artículo 380 del Decreto 390, aplicables al régimen de transformación y/o ensamble, se verán en otro apartado de este texto.
  • 112 Sobre este particular hay que resaltar que, si la duración del contrato de alquiler o de arrendamiento con opción de compra es superior a cinco años, el pago de los derechos e impuestos a la importación debe hacerse dentro de los cinco (5) primeros años.
  • 113 Cuando exista exención total de los derechos e impuestos a la importación, se aplicará lo previsto en el último inciso del artículo 11 del Decreto 390 con el objeto de asegurar el pago de las sanciones e intereses a que haya lugar. Tratándose de aeronaves de transporte público de pasajeros y carga, con permiso y/o certificación de operación vigente expedido por la entidad competente, la garantía para las empresas nacionales de transporte, será del diez por ciento (10%) de los derechos e impuestos correspondientes (Parágrafo del artículo 270 del Decreto 390).
  • 114 Si se ejerce la opción de compra, se debe finalizar el régimen aduanero con la importación para el consumo de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 272 del Decreto 390.
  • 115 “Son todos los envíos de objetos postales que llegan o salen del territorio aduanero nacional por la red del Operador Postal Oficial, en interconexión con la red de operadores designados de los países miembros de la Unión Postal Universal y/o con operadores privados de transporte en los países que se requiera por necesidades del servicio”. Decreto 390, artículo 3 definiciones.
  • 116 Ver literal (a) del artículo 5.7 del Capítulo Cinco sobre Administración Aduanera y Facilitación del Comercio del TLC con Estados Unidos.
  • 117 Las formalidades aduaneras de estos dos regímenes aduaneros se pueden ver graficadas en el Anexo 5 del presente documento.
  • 118 Ver definición de la Ley Postal, Decreto 1369 de 2009, artículo 3, numeral 2.1.1 y 2.1.2.
  • 119 Ver artículo 276 del Decreto 390.
  • 120 “DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE TRÁFICO POSTAL. Es el documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor declarado por la mercancía, el nombre y dirección del remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario y el peso bruto del envío.” Decreto 390, artículo 3. Definiciones.
  • 121 En lo que tiene que ver con la información anticipada de los documentos de viaje, no es exigible el NIT del consignatario o del destinatario de que trata el numeral 1 del artículo 191 del decreto citado, en el documento de transporte de tráfico postal.
  • 122 Según lo señalado en el numeral 5 del artículo 209 del Decreto 390, la entrega de las mercancías la hace el transportador, el agente de carga internacional o el puerto, al operador de tráfico postal, una vez se realice el informe de descargue e inconsistencias, dentro de los mismos términos establecidos en el numeral 2 del mismo artículo. Para el efecto, el transportador debe elaborar la planilla de entrega que es el registro con el que se hace efectiva la entrega en el lugar de arribo con los datos del documento de transporte, cantidad y estado de los bultos y de los dispositivos electrónicos de seguridad.
  • 123 Si la central de clasificación se encuentra fuera del lugar de arribo, el traslado se hace con planilla de envío; si es entre diferentes jurisdicciones, se debe presentar declaración de tránsito.
  • 124 “MANIFIESTO DE TRÁFICO POSTAL. Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los envíos de correo que ingresan o salen por la red del operador postal oficial.” Decreto 390, artículo 3. Definiciones.
  • 125 Para efectos aduaneros, la fecha de llegada de la mercancía y del medio de transporte al territorio aduanero nacional será la del acuse de recibo, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, del aviso de llegada de que trata el artículo 194 del Decreto 390. Decreto 390, artículo 195.
  • 126 Conforme al Decreto 2153 de diciembre 26 de 2016, la subpartida arancelaria correspondiente al régimen aduanero de Tráfico postal es la 9807.10.00.00 con un gravamen arancelario del 10%.
  • 127 En armonía con el artículo 23 del Decreto 390.
  • 128 Ver numeral 3 del artículo 28 del Decreto 390.
  • 129 “Son los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.” Decreto 390, artículo 3. Definiciones.
  • 130 Capítulo Cinco sobre Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, artículo 5.7, literal (a)
  • 131 TLC con Estados Unidos de América, Capítulo Cinco sobre Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, artículo 5.7, literal (f )
  • 132 Ver Decreto 390, artículo 288, parágrafo.
  • 133 “GUÍA DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O DE MENSAJERÍA EXPRESA. Es el documento que contiene las condiciones del servicio de transporte. Da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del servicio de entrega rápida o de servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. De acuerdo con la información proporcionada por el remitente, este documento contiene la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor de la mercancía, el nombre y dirección del remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario, el peso bruto del envío, el logo de la red acreditada a la cual pertenece y el código de barras; estos datos pueden aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el código de barras.” Decreto 390, artículo 3. Definiciones.
  • 134 En lo que tiene que ver con la información anticipada de los documentos de viaje, no es exigible el NIT del consignatario o del destinatario de que trata el numeral 1 del artículo 191 del decreto citado en las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
  • 135 MANIFIESTO DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O DE MENSAJERÍA EXPRESA. Es el documento que contiene la individualización de cada una de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y la información contenida en estas, así como la información del medio de transporte y los totales de peso, bultos y número de guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa.” Decreto 390, artículo 3. Definiciones.
  • 136 Para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la planilla de recepción hará las veces de informe de descargue e inconsistencias. Decreto 390, artículo 199, parágrafo 1.
  • 137 “PLANILLA DE ENTREGA. Es el registro mediante el que se hace efectiva la entrega de la carga en el lugar de arribo, donde se relacionan los datos del documento de transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de los bultos entregados y de los dispositivos electrónicos de seguridad.” Decreto 390, artículo 3, Definiciones.
  • 138 En este caso el operador de envíos de entrega rápida no se desempeña como transportador. Es decir, si la empresa está autorizada como transportador y también como operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, el descargue se haría directamente en el depósito del operador o en la zona de verificación, ubicados en el lugar de arribo. En este evento la empresa, además de cumplir con las obligaciones como operador, también debe cumplir las formalidades aduaneras propias del transportador.
  • 139 Ver Decreto 390, artículo 130, numeral 1, artículo 132 y artículo 136.
  • 140 Ver TLC con Estados Unidos de América, Capítulo Cinco sobre Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, artículo 5.7, literal (e)
  • 141 El Decreto 390 en su artículo 214, numeral 1, prevé que se puede presentar una declaración anticipada para la categoría 4 del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en cuyo caso, la declaración anticipada se debe presentar con una antelación no inferior a tres (3) horas a la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional.
  • 142 Ver numeral 3 del artículo 28 del Decreto 390.
  • 143 Ver parágrafo del artículo 40 del Decreto 390.
  • 144 Para las cantidades permitidas en el régimen de viajeros, no se exigirán los vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, ni el registro de importación en productos cosméticos, alimentos, suplementos dietarios, productos de higiene doméstica y absorbente de higiene personal y bebidas alcohólicas. Los medicamentos fitoterapéuticos y homeopáticos, deben tener fórmula médica. Decreto 390, artículo 296.
  • 145 Se entenderá por unidad familiar, el grupo de personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad. Decreto 390, artículo 296.
  • 146 El tributo único es del quince por ciento (15%) “ad-valórem”. Decreto Ley 1742 de 1991.
  • 147 Ver segundo inciso del artículo 303 del Decreto 390.
  • 148 Definición del Decreto 390, artículo 3.
  • 149 Ley 488 de 1998, artículo 92.
  • 150 El primer régimen aduanero referido al alquiler o al “leasing”, ya fue explicado en el presente documento.
  • 151 “TURISTA. Persona natural que se traslada de su país de origen o procedencia al territorio del país de destino, sin que pueda ser considerado residente en el país de destino o tenga por finalidad establecer su residencia o lugar de domicilio en el mismo.” Decreto 390, artículo 3, definiciones.
  • 152 Ver Decreto 390, artículo 318.
  • 153 Sólo si el medio de transporte se clasifica por la subpartida arancelaria 87.05.90.90.00.
  • 154 Nótese que hay una diferencia con las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas de que trata el cuarto inciso del artículo 185 del Decreto 390. En efecto, en este caso, dichas aeronaves no se someten a un régimen aduanero y por tanto su entrada al territorio aduanero nacional se trata como un ingreso temporal que no puede superar el término de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de llegada. Por esta misma razón, el parágrafo del mismo artículo 185 advierte que los medios de transporte de que tratan los artículos 310, 314, 315 que corresponde a las aeronaves de uso privado y 318 del Decreto 390, pueden permanecer por el tiempo autorizado en el respectivo régimen aduanero.
  • 155 Ver el apartado de este documento que trata sobre los depósitos de provisiones para consumo y para llevar, como lugar habilitado en su condición de operador de comercio exterior.

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