Formalidades Aduaneras Previas al desaduanamiento en la Importación 

Desaduanamiento en Importación

En la importación de mercancías es natural que deban surtirse unas formalidades aduaneras de manera previa al desaduanamiento de las mismas. Siguiendo un orden lógico que comienza con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte del importador o transportador. Inclusive desde antes del embarque de las mercancías en el exterior o de la llegada de las mismas al país y hasta su entrega al lugar de almacenamiento o a quien pueda disponer de ellas para continuar con el proceso de entrega o para el sometimiento a un régimen aduanero.

De esta manera, el Decreto 390 comienza en esta parte con las primeras formalidades aduaneras exigidas alrededor de la llegada de los medios de transporte internacional que transportan la carga o la mercancía.

Llegada de los medios de transporte al territorio aduanero nacional

A excepción de las naves o aeronaves de guerra y de los casos especiales autorizados por la DIAN. Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional. Deberá arribar por los lugares habilitados por la misma Entidad.

De tal suerte que la Administración Aduanera pueda tener un registro completo de todas las naves y aeronaves que ingresen, o de los vehículos que crucen la frontera. Así como de la salida de los mismos. Incluidos los que tengan arribo forzoso.

Para asegurar el control de la información de los medios de transporte. El Decreto 390 prevé que la autoridad aeronáutica y la marítima deben suministrar la información relacionada con la llegada y salida de naves y aeronaves del lugar habilitado.

Para los medios de transporte terrestres, se advierte que la toma de la información se podrá hacer a través de mecanismos electrónicos de identificación.

Los medios de transporte que operen en esta fase del proceso de importación, por no ser considerados mercancía. No se tratan como si fueran importados temporalmente. Su trato es de ingresados temporalmente hasta por un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación del aviso de finalización del descargue, o de la fecha de llegada cuando ingresen sin carga y sin pasajeros. Por ello, no deben ser sometidos a un régimen aduanero ni exigirse declaración aduanera ni garantía.

En el caso de naves o aeronaves de servicio público o privado para el transporte de personas. El término de permanencia es de hasta quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada. Ahora, si se trata de medios de transporte terrestres de servicio público o privado que ingresen solo con pasajeros. Su permanencia será hasta de 30 días calendario a partir de la fecha de llegada.

Cuando los medios de transporte sean objeto de un régimen aduanero, la permanencia estará dada por el mismo régimen.

En caso de daño o avería de los medios de transporte ingresados temporalmente, el término de permanencia será de treinta (30) días calendario a partir de la comprobación de este hecho, prorrogable, una sola vez, hasta por el mismo término.

Si se requiere de un término mayor o si la reparación se va a hacer en una instalación industrial. El transportador deberá registrar el medio de transporte en una operación aduanera especial de ingreso61 que no exige declaración aduanera. Pero si la constitución de garantía por parte del mismo transportador.

Lo anterior sin perjuicio de que los medios de transporte dañados o desmontados como partes. Puedan ser sometidos al régimen de importación para consumo o abandonados voluntariamente a favor de la Nación.

Nótese cómo el cumplimiento de estas obligaciones está en cabeza del transportador o de su representante, que en cada caso será, el agente marítimo, aeroportuario o terrestre.

Respecto a las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables, su ingreso y salida tampoco están sujetos a una declaración aduanera ni a garantía. Solo se controlará mediante un registro electrónico y en las condiciones establecidas en el artículo 188 del Decreto 390.

Su término de permanencia es de seis (6) meses con prórroga automática por un término igual. A partir de la fecha del aviso de finalización del descargue o de la fecha de llegada en el caso del modo de transporte terrestre.

Los envases generales reutilizables de propiedad de un proveedor en el exterior. No están sujetos al plazo de los seis meses y pueden permanecer en el país por el término pactado con el importador.

Lo previsto en el artículo 188 citado

Se debe cumplir, sin perjuicio de que también pueda ser utilizado el régimen aduanero de importación a consumo si se puede disponer de estos elementos.

Si no se produce la salida de los medios de transporte o de las unidades de carga o de los envases y sellos generales reutilizables. Dentro de los términos estipulados en la norma, se aplica la sanción prevista en el numeral 23 del artículo 530 del Decreto 390.

En cuanto a la obligación de dar el aviso de arribo a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. La cumplirá el transportador sin perjuicio del aviso de llegada. Cuando los medios de transporte no contengan carga o transporten solo pasajeros, o en los casos de escala o recalada técnica.

A tales efectos el plazo es de seis (6) horas antes del arribo en el modo marítimo o de una (1) hora en el modo aéreo62.

Recepción y registro de los documentos de viaje63 

Teniendo en cuenta los lineamientos de la Organización Mundial de Aduanas y como un buen elemento de gestión del riesgo. Se exige la información anticipada a la llegada del medio de transporte64. Tanto del manifiesto de carga como del documento de transporte que ampara la carga o mercancía descargada con destino al territorio aduanero nacional; obligación exigible al transportador. Al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal65, según el caso.

La información debe ser entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, tres (3) horas antes de la llegada en el modo aéreo, doce (12) horas antes en el marítimo y una (1) hora antes en el modo terrestre o fluvial66.

Tratándose de viajeros con mercancías que deban ser sometidas a un régimen de importación diferente al de viajeros, la información del tiquete o pasabordo. La incorpora a los Servicios Informáticos Electrónicos un funcionario de la DIAN, al momento de la llegada del viajero.

La información que se debe transmitir de los documentos de transporte. Así como del manifiesto de carga, está claramente señalada en los artículos 191 y 192 del Decreto 390. Sin perjuicio de que el alcance de los datos se desarrolle más en el formato electrónico que para el efecto se establezca.

NIT del consignatario y del destinatario

En lo que tiene que ver con el NIT del consignatario y del destinatario y con la partida o subpartida arancelaria. Tales datos deben ser suministrados por el importador al transportador antes de la llegada de la mercancía. Conforme se exige en el numeral 3.1. del artículo 42 del citado Decreto 390.

Una vez estén plenamente implementados los Servicios Informáticos Electrónicos y comience a exigirse la obligación prevista en el parágrafo del artículo 21 del mismo Decreto 390. La información del NIT del consignatario y del destinatario y de la partida o subpartida arancelaria. Podría ser tomada por el transportador de la información comercial suministrada por el importador antes del embarque o llegada de la mercancía para la operación que dará origen a la importación.

Esto seguramente va a exigir la creación de una forma de asociación del transportador con la información del importador que contrata sus servicios.

Corrección de errores u omisiones

La información entregada de manera anticipada en los términos previstos en el artículo 190 del Decreto 390, puede ser corregida, modificada o adicionada por el transportador, el agente de carga, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, sin sanción, en diferentes momentos del proceso de carga, así: 

Antes de presentarse el aviso de llegada67. 

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 190 del Decreto 390, procede la corrección, modificación o adición de la información entregada de los documentos de viaje. Tratándose de la adición, ésta solo será posible cuando sea hasta cinco (5) documentos de transporte o hasta el 10% del total de guías aéreas de los Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa después de la adición y el peso no supere el 10% del peso total de la carga manifestada, también después de la adición.

En transporte aéreo de pasajeros y carga, hasta cinco (5) documentos de transporte y un margen en peso del 20%.

La adición también es posible en el modo marítimo, cuando se trate de la división de un documento de transporte a granel. Siempre y cuando se mantenga el mismo peso; o cuando se adicionen documentos de transporte de carga en transbordo.

Así mismo se podrán adicionar documentos de transporte mediante la asociación de los mismos a un documento máster o a un consolidado o a un manifiesto de carga. A condición de que el documento a asociar haya sido entregado dentro de los términos del artículo 190 del Decreto 390.

Antes del informe de descargue e inconsistencias.

Conforme al parágrafo 3 del artículo 196 del Decreto 390, se pueden corregir los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje.

Con el informe de descargue e inconsistencias.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del mismo Decreto 390, se podrán adicionar hasta cinco (5) documentos de transporte o hasta el 10% del total de guías aéreas de los Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa después de la adición. Si el peso no supera el 10% del peso total de la carga manifestada también después de la adición. En transporte aéreo de pasajeros y carga, hasta cinco (5) documentos de transporte y un margen en peso del veinte por ciento (20%).

A estos efectos, es importante tener en cuenta lo advertido en el mismo artículo 200 señalado. En el sentido de que las adiciones efectuadas antes del aviso de llegada más las realizadas con el informe de descargue e inconsistencias. No podrán superar los topes permitidos sin sanción.

Después del informe de descargue e inconsistencias. 

Según lo señalado en el artículo 202 del Decreto 390, a solicitud del transportador, del agente de carga internacional, del operador de transporte multimodal o del operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, el funcionario competente de la DIAN podrá corregir, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje, siempre y cuando medie una autorización previa de la Entidad y la corrección se haga antes del reembarque o de la presentación de la declaración aduanera de importación, de depósito aduanero o de tránsito.

Tratándose de un transbordo, será antes de transmitir la información de salida del país; y en transporte multimodal o transporte combinado. Antes de autorizar la operación de transporte.

Tampoco habrá lugar a la sanción

Cuando se corrijan errores de asociación por número o fecha entre el documento máster con los documentos consolidadores. Manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o manifiesto de tráfico postal, si se cumplió con lo exigido en el artículo 190 del Decreto 390.

De otra parte, según el artículo 206 del Decreto 390, el responsable o propietario de la carga podrá solicitar el cambio, sin sanción, de la disposición de la carga, del depósito o de la unidad de carga. Después del descargue y hasta antes de la expedición de la planilla de recepción.

Para la ejecución de un transbordo o cabotaje, se podrá solicitar el cambio del transportador y/o del lugar de embarque dentro de la misma jurisdicción aduanera.

El cambio de consignatario se puede hacer hasta antes de la aceptación de la declaración aduanera y en general cualquiera de los cambios aquí mencionados, antes de la presentación de la declaración. Cuando la mercancía se va a someter a un régimen aduanero en lugar de arribo, salvo el transbordo. Cuyo plazo será hasta antes de transmitir la información de salida del país.

En transporte multimodal o combinado, los cambios se pueden hacer hasta antes de la autorización de la operación de transporte.

El Decreto 390 presenta de manera secuencial las diferentes etapas del llamado proceso de carga, que comprende además de la entrega y corrección de la información de los documentos de viaje. Todas aquellas formalidades aduaneras atinentes al descargue y al informe de los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Con miras a establecer la conformidad de la misma con lo reportado en el manifiesto de carga y los respectivos documentos de transporte.

Este informe de descargue e inconsistencias

Lo debe rendir el transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal. En cada caso, en la misma zona de descargue del lugar de arribo, en especial cuando se trate de carga relacionada en un documento de transporte máster68.

No obstante, cuando por razones logísticas o por la naturaleza de la mercancía, no se pueda hacer en dicho lugar. Será el depósito quien dejará constancia expresa de las inconsistencias encontradas utilizando la planilla de recepción, tratamiento igualmente aplicable cuando se trate de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o tráfico postal. En cuyo caso las verificaciones se harán en la zona de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa o en la central de clasificación, las que deben estar ubicadas en el lugar de arribo.

En todo caso, las justificaciones serán presentadas por el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Este último operador lo debe hacer siempre en el lugar de arribo después de presentada la planilla de recepción.

La etapa siguiente del proceso de carga es la referida al reconocimiento de la carga por medios intrusivos o no intrusivos69. El que se llevará a cabo únicamente cuando así lo determine el sistema de administración del riesgo aplicado con el informe de descargue e inconsistencias o con la planilla de recepción según el caso. Lo anterior sin perjuicio de la potestad aduanera que puede ser ejercida en los eventos previstos en el artículo 203 del Decreto 390.

Esta diligencia se cumplirá

Ya sea en las zonas únicas de inspección que deben poner a disposición los titulares de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles del lugar de arribo70, o en los cruces de frontera habilitados o en el depósito habilitado cuando el descargue se realice en el mismo o se trate de contenedores sellados. La diligencia se llevará a cabo en las condiciones y términos señalados en el artículo 204 del Decreto 390 citado.

En la diligencia de reconocimiento de carga la autoridad aduanera, además de verificar la carga frente a lo consignado en los documentos de transporte y la descripción genérica de la mercancía. Deberá controlar el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma en lo atinente a las prohibiciones o a las restricciones no superadas.

De esta manera, como resultado de esta diligencia, se podrá autorizar la continuación de la disposición total o parcial de la carga, o no autorizar la misma. Cuando se encuentren inconsistencias no justificadas. Si Se encuentra mercancía diferente por error del proveedor o del transportador, no se satisfagan las restricciones de ingreso o no se pueda adelantar la diligencia.

Cuando se encuentre mercancía diferente por error del transportador, es obligatorio su reembarque por cuenta de ese transportador. Si es error del proveedor, el reembarque solo será posible cuando se trate de un importador que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario.

La diligencia de reconocimiento de carga

Debe ser suspendida por denuncia de una presunta violación de los derechos de propiedad intelectual. Por razones sanitarias o por orden de una autoridad competente. En estos casos se debe trasladar la mercancía a un depósito temporal del lugar de arribo o permanecer en el sitio correspondiente del mismo lugar. A la espera del tratamiento que le dará la autoridad sanitaria.

De esta diligencia también se puede producir la aprehensión de la mercancía en los casos expresamente señalados en el numeral 4 del artículo 205 del Decreto 390.

De igual manera procede la aprehensión en los casos relacionados en el artículo 208 del mismo decreto sobre mercancía no presentada, teniendo en cuenta las circunstancias allí expresadas.

Tratándose de faltantes, éstos deben estar plenamente justificados; si es parcial. Se le dará el tratamiento previsto en el artículo 205 a la carga que efectivamente llegó.

Diligencia de reconocimiento de carga aplica el análisis integral

Por último, es importante tener en cuenta que en la diligencia de reconocimiento de carga aplica el análisis integral71 con fundamento en la información contenida en los Servicios Informáticos Electrónicos. En los documentos de viaje y en los documentos de la operación comercial. A efectos de justificar las inconsistencias presentadas en la carga para considerar la mercancía como presentada.

Así mismo, en esta diligencia aplica la inspección simultánea por parte de las diferentes autoridades de control, según lo previsto en el Decreto 1520 de 2008. La que debe ser coordinada por la DIAN siendo armónicos con lo previsto en la norma transitoria 3.35 del Anexo General del Convenio de Kyoto, y en cumplimiento a lo estipulado en el art. 60 de la ley 962 de 2005.

Finalmente, el mencionado Decreto 390 contempló un margen de tolerancia del 5% en los excesos o defectos de peso para mercancía a granel. Una vez surtidas las formalidades de desaduanamiento en lugar de arribo, sin que constituya infracción administrativa, siempre y cuando obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, a efectos de que los excesos puedan ser declarados ante la Aduana.

Igual margen aplicará en el peso de mercancía distinta a la carga a granel recibida en depósito habilitado. En las condiciones y con los requisitos establecidos por la DIAN.

Entrega y Recepción 

Los artículos 209 y 210 del Decreto 390, muestran en forma detallada el proceso de entrega y recepción de la carga o de la mercancía, definiendo claramente los tiempos y las responsabilidades de cada quien.

La entrega correrá por cuenta del transportador, del agente de carga internacional o del puerto, en cada caso. A un depósito, al declarante o agencia de aduanas, al operador de transporte multimodal. Al importador o al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o al operador de tráfico postal.

El puerto debe entregar la carga en ese mismo lugar, cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional, termine con el descargue en puerto. En este caso el depósito y demás interesados deben acudir al puerto a recibir la carga.

A su vez, la recepción de la carga por parte del depósito, del declarante o agencia de aduanas, del operador de transporte multimodal, del importador, del operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o del operador de tráfico postal, quedó claramente establecida en el artículo 210.

Una vez recibida la carga o la mercancía, se harán las debidas confrontaciones con lo consignado en la planilla de entrega72 o de envío o en la declaración aduanera tratándose del régimen de depósito aduanero. Cumplido este proceso se debe elaborar la planilla de recepción.

(Lea También: Desaduanamiento en la Importación)

Cuando la planilla de recepción haga las veces del informe de descargue e inconsistencias

De acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 199 del Decreto 390, se procederá al registro de las inconsistencias conforme a lo establecido en el artículo 200 del mismo Decreto, salvo las de los numerales 1.1 y 2.1 de este artículo.

En todo caso, se deberá dejar constancia en la planilla de recepción, de todas las inconsistencias encontradas en la confrontación de las planillas de entrega o envío o declaración aduanera frente a la carga o mercancía recibida. Al igual que cualquier adulteración o irregularidad encontradas en el proceso de entrega.

Las inconsistencias encontradas y registradas en la planilla de recepción, al quedar registradas en los Servicios Informáticos Electrónicos. Generan los efectos propios de los controles aduaneros que correspondan.

Novedades del Decreto 390 en el proceso de carga 

En términos generales, el proceso de carga se mantiene igual que con la normatividad anterior. Sin embargo, hay tratamientos novedosos que buscan facilitar la fluidez del comercio exterior sin perjuicio de los controles debidos.

Se permite que una empresa que no tenga línea regular de transporte a Colombia

En el modo aéreo o marítimo, que no cumple con la obligación de entregar de manera anticipada la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, pueda enmendar su error, informando sobre la situación presentada a la autoridad aduanera dentro de la hora siguiente contada a partir del ingreso del medio de transporte. Según dato registrado por la autoridad aérea o marítima.

Obtenido el concepto favorable del nivel central de la Entidad, dicha empresa podrá cumplir las formalidades aduaneras de recepción y registro de los documentos de viaje. Pero con la aplicación de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 530 del Decreto 390. El descargue se autorizará cuando se demuestre el pago de la sanción. Esto evita la aprehensión de la mercancía y el consecuente perjuicio para el importador.

Se elimina la aprehensión por errores u omisiones no formales en los documentos de viaje.

Se prevé la creación de zonas únicas de inspección

En los cruces de frontera donde se cumplirán las formalidades aduaneras de carga, solucionando los actuales problemas de infraestructura, conforme a lo establecido en el Decreto 1520 de 2008.

Se incorpora un margen de tolerancia en peso para mercancías que no llegan como carga a granel.
Se exige un margen de tolerancia para hacer adiciones de documentos de transporte

En el proceso de recepción y registro de los documentos de viaje, sin lugar a sanción.

Se deja establecida la inspección simultánea

Por parte de todas las autoridades de control según lo estipula el Decreto 1520 de 2008. Con la coordinación debida de la DIAN conforme lo estipula el artículo 60 de la Ley 962 de 200573.

Se exige un control de peso

Mediante el informe del transportador aéreo del peso real de la carga por cada documento de transporte. En el momento en que el medio de transporte terrestre salga de las instalaciones del lugar de arribo. En el modo marítimo, el puerto es el que debe informar por cada medio de transporte terrestre, el peso real de la carga, en el momento en que salga de las instalaciones portuarias.

Se hace la entrega efectiva de la carga en la instalación portuaria

En el modo marítimo, cuando la responsabilidad del transportador o del agente de carga termina con el descargue en puerto.

Se define claramente el momento del traslado y entrega de la carga

Incorporando la expresión referida a “puesta a disposición” de dicha carga al depósito habilitado. A efectos de tener momentos ciertos en la operación, tanto para los responsables de la entrega, como el recibo por parte del depósito habilitado.

La puesta a disposición se entiende tal como lo señala el cuarto inciso del numeral 1 del artículo 209 del Decreto 390.

Para una mejor ilustración de todas las formalidades aduaneras que deben cumplirse de manera previa al desaduanamiento de las mercancías. Al final de este documento se muestra una gráfica que refleja, en su orden, las etapas del proceso de carga. Con los responsables de cada una de ellas y los tiempos de cumplimiento.


  • 61 Es la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, sin que deban ser sometidas a un régimen aduanero ni a la presentación de declaración aduanera, debiendo utilizar el registro electrónico que determine la DIAN, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 390.
  • 62 Cuando en el modo terrestre y fluvial, los medios de transporte ingresen vacíos y sin unidades de carga o transporten únicamente pasajeros, o cuando se trate de la Importación Temporal de Medios de Transporte de Uso Privado, no se presentará el aviso de arribo.
  • 63 Los documentos de viaje comprenden: El manifiesto de carga con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda; los documentos hijos y el documento de transporte multimodal, cuando a ello haya lugar. Bajo este concepto quedan comprendidos, el manifiesto de tráfico postal y el manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones y las guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa y el documento de transporte de tráfico postal. Decreto 390, artículo 3, definiciones.
  • 64 La llegada del medio de transporte se entiende como la del acuse de recibo, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, del aviso de llegada, informado por el transportador al momento del atraque de la nave en el puerto o muelle o en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto; o al momento en que el medio de transporte terrestre realice el cruce de la frontera o en que el medio de transporte llegue al puerto fluvial. En los dos últimos casos el aviso de llegada lo hará la autoridad aduanera.
  • 65 Para el agente de carga o para el operador de transporte multimodal, serán los documentos de transporte consolidadores, documentos de transporte máster, documentos de transporte hijos, o documento de transporte multimodal, según corresponda. Para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la entrega de la información corresponde al manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y a las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
  • 66 Cuando se trate de trayectos cortos, la entrega de la información deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas en el modo marítimo y de una (1) hora en el modo Aéreo
  • 67 El aviso de llegada debe entenderse conforme lo define el artículo 3 del Decreto 390 y lo desarrolla el artículo 194 del Decreto 390.
  • 68 Se denomina máster, el documento de transporte emitido por el transportador o por el agente de carga internacional que corresponda a carga consolidada. Decreto 390, artículo 3, definición de documento de transporte.
  • 69 “RECONOCIMIENTO DE CARGA. Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de que se pueda examinar la mercancía cuando por perfiles de riesgo resulte necesario. En el reconocimiento se podrán utilizar equipos de alta tecnología que permitan la inspección no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos, en cuyo caso la imagen permitiría identificar mercancía no presentada”. Decreto 390, artículo 3. Definiciones.
  • 70 Conforme a lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 203 del Decreto 390, el reconocimiento de carga se hará en las bodegas de los transportadores aéreos, cuando no exista una zona única de inspección en el aeropuerto internacional.
  • 71 “ANALISIS INTEGRAL. En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho. El control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores u omisiones en la descripción de la mercancía, conllevan o no a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada. En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá una amplia libertad probatoria”. Decreto 390, artículo 3. Definiciones.
  • 72 La planilla de entrega se crea con el Decreto 390 debido a que allí se estableció que el puerto entrega la carga en ese mismo lugar, cuando la responsabilidad del transportador en el modo marítimo termine con el descargue en puerto. A estos efectos el artículo 3 de este Decreto la define como el registro mediante el que se hace efectiva la entrega de la carga en el lugar de arribo, donde se relacionan los datos del documento de transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de los bultos entregados y de los dispositivos electrónicos de seguridad.
  • 73 Al respecto el citado artículo 60 dice: “ARTÍCULO 60. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del País, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único.”

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