Desaduanamiento en la Importación

Desaduanamiento en Importación

El desaduanamiento en la importación comienza con la presentación y aceptación de una declaración aduanera inicial y finaliza con la autorización del levante, el pago y la autorización del retiro. Cumplidas estas formalidades aduaneras, se entiende que la mercancía queda sometida al régimen aduanero de importación.

Además del desaduanamiento anticipado y del normal, propios de una declaración presentada de manera anticipada o la presentación de una declaración normal en lugar de arribo o en depósito temporal en cada caso, se crea. Mediante el Decreto 390, el desaduanamiento abreviado, figura que le da fluidez a las operaciones de comercio exterior de aquellos importadores autorizados como Operador Económico Autorizado – OEA – o reconocidos y calificados como usuarios de confianza.

Para este tipo de desaduanamiento no se hace necesaria la inspección previa tal como la trata el artículo 38 del Decreto 390 y no hay costo de almacenamiento. Este procedimiento permite la presentación de una declaración simplificada que debe ser complementada dentro del plazo que sea reglamentado por la Entidad a partir de la entrega de la mercancía al declarante en el lugar de arribo.

El pago de los derechos e impuestos se hace de manera diferida o consolidada, conforme lo establecen los artículos 28 y 29 del citado Decreto 390.

Por otra parte, también se dejó previsto el desaduanamiento urgente, que corresponde a lo que se conocía en el Decreto 2685 de 1999 como “Entregas Urgentes”, en cuyo caso se mantiene el mismo tratamiento.

Formalidades aduaneras del desaduanamiento en la importación 

  1. De la declaración aduanera de importación 

Hay tres momentos en los que se puede presentar una declaración aduanera de importación:

De manera anticipada dentro de los quince días anteriores a la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional o tres (3) horas antes a la llagada tratándose de la categoría 4 del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Dentro de los plazos de permanencia en el lugar de arribo74; o mientras permanece en el depósito temporal75. El momento elegido depende de la rapidez con la que se quiera disponer de la mercancía.

Sin embargo, no hay que perder de vista que la tendencia para lograr la fluidez de la operación de comercio exterior, es bajar los costos de la importación. La reducción de los tiempos de desaduanamiento y la seguridad de la cadena de distribución evitando la pérdida de las mercancías. Propósitos que se pueden lograr si las mercancías salen desaduanadas del lugar de arribo.

En este sentido se asumió un compromiso en los Tratados de Libre Comercio, específicamente el TLC con Estados Unidos. Según el cual, en la medida de lo posible, el desaduanamiento debe llevarse a cabo dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional76. Lo que podrá ser cumplido únicamente si la declaración aduanera se presenta de manera anticipada o en el lugar de arribo y se surten las demás etapas del desaduanamiento en dicho lugar.

Tanto en el desaduanamiento anticipado como en el desaduanamiento en lugar de arribo o en el abreviado

No habrá costos de almacenamiento ni se requerirán las formalidades aduaneras ni el sobrecosto de un tránsito.

Independientemente del momento de su presentación, la declaración aduanera está sujeta a su aceptación con el cumplimiento de lo señalado en el artículo 216 del Decreto 390.

La declaración aduanera de importación quedará en firme después de transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la inicial. De la de corrección o de la de modificación. A partir de la fecha de finalización de un régimen en el que las mercancías no queden en libre circulación conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 224 del Decreto 390; y a partir de la fecha de pago de la última cuota del pago diferido en el régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento.

Las declaraciones aduaneras para los regímenes de importación pueden ser: iniciales, de corrección o de modificación.

La inicial

Es aquella que no está precedida de otra declaración; dentro de esta categoría se encuentra la declaración que se presenta de manera anticipada.

La de corrección

Es la que se utiliza para corregir los errores u omisiones de una declaración aduanera anterior o para declarar los valores definitivos en el caso de una declaración presentada con valores provisionales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 227 del Decreto 390. La declaración de corrección reemplaza, para todos los efectos legales, a la declaración anterior.

La de modificación

Es la que se presenta para cambiar el titular o la destinación de un régimen de franquicia. Para finalizar aquellos regímenes donde la mercancía no queda en libre circulación debiendo ser sometida a un régimen de importación definitiva. Para sustituir al importador en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o en el de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento. Y para someter las mercancías declaradas bajo un régimen de depósito aduanero o de provisiones para consumo o para llevar, a un régimen de importación. En las condiciones previstas en el artículo 228 del Decreto 390.

Con el Decreto 390 citado, ya no se manejan más las declaraciones de legalización de que trata el Decreto 2685 de 1999. Aunque se mantiene el mismo principio, ahora se habla del rescate de las mercancías de procedencia extranjera que hayan sido presentadas a la aduana, pero que no corresponden a las amparadas documentalmente. Ya sea por errores u omisiones en la descripción o porque resultan diferentes; o porque se ha incumplido alguna de las obligaciones aduaneras inherentes a la importación de las mismas, que traiga como consecuencia el abandono legal, una aprehensión o un decomiso.

En estos casos, con las mismas declaraciones señaladas en los incisos anteriores. Se podrán rescatar las mercancías según la situación presentada y tal como lo establece detalladamente el artículo 229 del Decreto 390.

Así las cosas, se podrá rescatar una mercancía con declaración inicial cuando no tenga otra declaración anterior, como es el caso de las mercancías diferentes o sobrantes detectados en la inspección previa, dentro de un proceso de desaduanamiento o posterior al mismo; o aquellas que quedaron en abandono legal o fueron objeto de aprehensión o decomiso.

Con declaración de corrección se podrá rescatar una mercancía amparada con una declaración inicial

Que contenga errores u omisiones en la descripción que no conlleven a que se trate de mercancía diferente. Cuando sea de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, o detectados por la autoridad aduanera en ejercicio del control posterior.

Con declaración de modificación se podrá rescatar una mercancía declarada en una declaración inicial o de corrección, de acuerdo a los eventos señalados en el artículo 228 del Decreto 390, que haya sido aprehendida por incumplimiento de una obligación aduanera que dé lugar a la aplicación de esta medida cautelar; o inclusive cuando se haya ordenado su decomiso.

En todos los casos habrá lugar o no al pago de un valor del rescate, de acuerdo a lo señalado en el artículo 229 señalado.

El pago del valor del rescate tiene el tratamiento de un recargo percibido con motivo de la importación y no se considera como una sanción. Lo que implica que las declaraciones aduaneras presentadas con ocasión del rescate de mercancías no se tendrán en cuenta como antecedente sancionatorio.

Por último, es importante advertir que el Decreto 390 le da un alcance más amplio a la noción de declaraciones aduaneras que no producen efecto. Así en el artículo 230 establece como requisito para que dichas declaraciones tengan efecto, que conste el levante, el pago y la autorización de retiro. Respecto a las declaraciones anticipadas, no tendrán efecto si se presentan por fuera de los términos establecidos.

Declaraciones de corrección con un menor valor a pagar de derechos e impuestos sin que medie una autorización aduanera y lo más importante, se introduce la posibilidad de dejar sin efecto una declaración aduanera de importación. Cuando se compruebe que sus documentos soporte no corresponden a los originales o están adulterados, dentro de un proceso de valoración aduanera.

  1. De los documentos soporte de la declaración aduanera de importación 

En lo que tiene que ver con los documentos soporte de la declaración aduanera de importación. Éstos deben ser obtenidos antes de la presentación y aceptación de la misma, en razón a que el contenido de la declaración está soportado en tales documentos.

En todo caso, aquellos certificados sanitarios y fitosanitarios o documentos de inspección emitidos por autoridades de control. Deben ser obtenidos antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo para ser presentados como documentos soporte de la declaración cuando sean exigidos.

Documentos soporte se han clasificado en dos grupos: Los de carácter general que siempre deben acompañar la declaración aduanera de importación, referidos a la factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio y al documento de transporte.

Específicos que dependen del tipo de mercancía; de la operación de comercio; del régimen aduanero y de las exigencias particulares en cada caso; y del tipo de actuación ante la Aduana.

Los documentos soporte específicos se refieren por ejemplo a autorizaciones o vistos buenos, registro o licencia de importación, declaración de valor, resoluciones anticipadas, documento que contenga los resultados de una inspección previa77, y lista de empaque si el declarante decide presentarla, así como cualquier otro documento exigido por normas especiales.

Una vez entre en plena vigencia el Decreto 390, los documentos que sean soporte de una declaración aduanera deben ser electrónicos o en su defecto digitalizados.

No se aceptarán documentos en formato físico, salvo los casos de contingencia o cuando la DIAN así lo disponga. Sin embargo, los documentos físicos deberán estar disponibles a efectos del control aduanero, cuando se presenten en formato digitalizado.

Documentos emitidos electrónicamente

Así, los documentos que sean emitidos electrónicamente, permanecerán en los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN. Mientras que la conservación por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la declaración aduanera78. Quedará reservada para los documentos digitalizados y sus respectivos formatos físicos.

  1. Aforo, pago y retiro de las mercancías 

Respecto a estas etapas del desaduanamiento, se cambió la secuencia en que se venían cumpliendo y que estaba generando algunos problemas de orden práctico. En el sentido de que al exigirse el pago de los derechos e impuestos antes de la “diligencia de inspección”79.

Durante el desarrollo de la misma se podían encontrar diferencias respecto a la naturaleza de la mercancía inspeccionada frente a lo amparado en la documentación comercial que había servido de base para la liquidación privada de los derechos e impuestos y pago respectivo. De ahí se derivaban procesos de devolución que en ocasiones se tornaban en lentos y engorrosos.

Resulta entonces conveniente que primero se verifique la mercancía en la diligencia de aforo y luego se realice el pago de los derechos e impuestos. Ya sea sobre la base de una liquidación privada contenida en la declaración aduanera inicial, o la contenida en una declaración de corrección efectuada con motivo de las diferencias encontradas.

Aforo

El aforo es una actividad eminentemente técnica mediante la que un funcionario denominado aforador, verifica la naturaleza de la mercancía, su descripción y estado frente a lo consignado en la declaración aduanera y lo que señalan los documentos soporte, en especial la factura comercial o documento que haga sus veces. Lo que permite detectar la existencia de mercancía diferente o con avería, daño o deterioro o descripción incompleta.

De igual manera constata las cantidades y peso reales, que pueden mostrar sobrantes o excesos. Así como faltantes o defectos. La unidad de medida, el origen, el valor y la clasificación arancelaria de tal mercancía.- Además de constatar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior80.

Es en la etapa del aforo que también se convierten en importantes los elementos en los que se basa la determinación de los derechos e impuestos a la importación. Así como las demás medidas previstas en el marco de los acuerdos comerciales. Es decir, resulta imprescindible el conocimiento y aplicación de la técnica aduanera en materia de origen, clasificación arancelaria y valoración aduanera.

Aunque para este último tópico solo se trate de una verificación de lo declarado en la declaración del valor frente a sus documentos justificativos. Dado que el desarrollo de la técnica completa para que la administración aduanera establezca un valor en aduana, es propia del control posterior.

La diligencia de aforo

Debe ser llevada a cabo únicamente con base en los documentos en los que se ampara la importación de que se trate, pudiendo incluir también un reconocimiento físico de las mercancías.

En todo caso es indispensable tener disponibles tanto la declaración aduanera como los documentos que la soportan. Estos documentos al ser presentados a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Deben ser consultados en línea por el aforador a estos efectos.

Sólo en casos de contingencia se podrán exigir los documentos en formato físico.

Cuando el aforo conlleva el reconocimiento físico de las mercancías, se busca el examen directo de las mismas para comprobar fundamentalmente su naturaleza y estado entre otros elementos contenidos en la declaración y documentos que la acompañan. Es en esta fase que procede la toma de muestras por parte del aforador o autoridad competente81. Para determinar con certeza dicha naturaleza o estado o la aplicación de otras disposiciones.

Cabe resaltar que en lo que tiene que ver con la toma de muestras, el artículo 220 del Decreto 390 citado cumple con una de las exigencias del Acuerdo de Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio. Al dejar establecida la posibilidad de realizar un segundo análisis cuando no exista conformidad del declarante respecto al primer análisis.

El reconocimiento físico se puede hacer a través de equipos que permitan la inspección no intrusiva sin la apertura de las unidades de carga o de los embalajes

Esto sin perjuicio de hacer un examen físico directo sobre las mercancías, cuando la imagen que muestran los equipos resulte de alto riesgo. Esto es lo que se conoce como aforo no intrusivo, el que es tendencia en las aduanas modernas para facilitar y simplificar las formalidades aduaneras, que le dé fluidez a las operaciones de comercio exterior.

La determinación de llevar a cabo o no una diligencia de aforo, depende del sistema de gestión del riesgo. La aplicación de las técnicas de análisis de riesgo comúnmente conocida como selectividad, se activa con la aceptación de la declaración aduanera. Tratándose de una declaración anticipada, la activación se surte una vez se complemente la declaración con la información de los documentos de viaje y con la del registro o licencia de importación cuando haya lugar a esto último.

Durante el desarrollo de la diligencia de aforo en los lugares de arribo, se puede presentar una inspección simultánea por parte de otras autoridades de control. La que debe ser coordinada por la DIAN a fin de que se cumpla en los términos señalados82.

Es importante tener en cuenta que mientras se surte la diligencia de aforo, desde su determinación hasta su resultado final con la autorización o no del levante. Quedan interrumpidos los términos de almacenamiento y de permanencia en el lugar de arribo.

De la diligencia de aforo puede resultar uno de estos cuatro eventos: La autorización del levante. La suspensión del levante; la no autorización del levante o la aprehensión de las mercancías.

Cada uno de estos eventos tiene un procedimiento ampliamente desarrollado en el artículo 221 del Decreto 390. Sin embargo, hay que resaltar algunos aspectos que cambian el tratamiento resultante de esta diligencia frente a lo que se tenía con la normativa anterior.

En primer lugar, se evidencia una diferencia entre la suspensión y la no autorización del levante, así:

En el primer evento hay una suspensión sólo por solicitud de autoridad competente o sanitaria o de un titular de un derecho de propiedad intelectual. Cuyo caso la situación debe ser resuelta por la misma autoridad que solicitó la suspensión o que conoce sobre el proceso de presunta piratería o falsedad marcaria.

En el segundo evento, la no autorización ocurre como resultado de una situación detectada por el aforador en lo atinente al estado de la mercancía.

A la veracidad, exactitud e integridad del valor en aduana declarado. A la aplicación de indicadores del sistema de gestión del riesgo. Errores u omisiones en la descripción contenida en la declaración aduanera, a errores u omisiones en la subpartida arancelaria, derechos e impuestos. Tasa y tipo de cambio, sanciones, operación aritmética, régimen y tratamiento preferencial.

La ausencia de documentos soporte o sin el lleno de los requisitos legales. Borrones o enmendaduras en la factura comercial. Incumplimientos o tentativas de fraude frente a un tratamiento preferencial, a incumplimientos del régimen declarado. Faltantes, a declaraciones anticipadas extemporáneas, o a cualquier inconformidad entre lo declarado y la información de los documentos soporte.

Tratándose de la no autorización del levante, en todos los casos es el declarante quien debe subsanar la circunstancia encontrada mediante la presentación de las pruebas o documentos adicionales que resuelvan la controversia o permitan corregir la declaración aduanera conforme a la nueva situación generada.

Para el efecto, el declarante tiene un plazo correspondiente al término de almacenamiento en depósito o de permanencia en el lugar de arribo. Con el que aún cuenta al momento de generarse el resultado de la diligencia de aforo, so pena de que la mercancía quede en situación de abandono83.

Proceso de desaduanamiento y autorización de retiro de las mercancías

Lo anterior no impide la continuación del proceso de desaduanamiento y autorización de retiro de las mercancías. Cuando el declarante renuncie de manera expresa y por escrito a las rebajas por avería, daño deterioro o por faltantes; o constituya una garantía suficiente que cubra el pago de los derechos e impuestos a que puedan estar sujetas las mercancías de manera definitiva.

Para las controversias de valor, las arancelarias, las dudas sobre la factura comercial, o para la acreditación de la prueba de origen o condiciones de la expedición directa, transbordo o tránsito en materia de origen84.

Frente a la no autorización del levante por controversias de valor, cabe destacar que bajo la nueva regulación aduanera ya no será posible la sustitución de valores cuando se presente una controversia de este tipo. En este sentido para los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 221 del Decreto 390 en cuestión, se estipula claramente que, en ningún caso, los precios de referencia o los contenidos en una base de datos, podrán sustituir los precios declarados.

Con la anterior disposición, la aduana colombiana se pone en línea con lo exigido en el artículo 7.2 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio y con los requerimientos de la Organización Mundial de Aduanas en este sentido.

Como resultado de la diligencia de aforo, también puede ocurrir la aprehensión de las mercancías.

Medida cautelar que se aplica únicamente en casos concretos de mercancía diferente, sobrantes, mercancía de prohibida importación, restricciones legales o administrativas no superadas, documentos soporte que no corresponden a los originalmente expedidos o se encuentren adulterados o cuando se encuentra doble facturación85.

Finalmente se llama la atención sobre un beneficio que trae la nueva regulación aduanera para el declarante que, como importador, tenga constituida una garantía global o no tenga obligación de constituir la misma por haber sido autorizado como Operador Económico Autorizado. Consiste en que se le autorizará el levante sin someterse al procedimiento para resolver las controversias de valor de que tratan los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 221 del Decreto 390. Aunque se tengan dudas sobre la veracidad, exactitud e integridad del valor en aduana declarado.

En la situación planteada, simplemente se elaborará un informe dirigido a la dependencia que tenga a cargo el control posterior. Para que allí se decida sobre la pertinencia de iniciar un estudio de valor, y en caso afirmativo, hacerlo por importador o por empresa y no para la declaración aduanera que generó la duda, la que servirá como indicador de riesgo.

Pago

El desaduanamiento en la importación comprende, además de la presentación y aceptación de una declaración aduanera con sus respectivos documentos soporte y de la autorización del levante. Pago de los derechos e impuestos a la importación y de las sanciones y valor del rescate que correspondan.

El pago a través de canales electrónicos es obligatorio, salvo cuando la DIAN disponga que puede ser presencial.

Los derechos e impuestos a la importación que deben ser pagados, corresponden a los determinados en la liquidación privada. El declarante entonces debe establecer el valor en aduana conforme a lo estipulado en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas que lo desarrollan y clasificar arancelariamente las mercancías importadas para que, junto con lo dispuesto en los acuerdos comerciales en materia de origen y otros elementos a tener en cuenta, se pueda determinar el monto de tales derechos e impuestos86.

Sin embargo, la liquidación privada puede ser corregida cuando se detecten situaciones que alteren la misma, referidas. Por ejemplo, a errores u omisiones en la determinación del valor en aduana de la mercancía importada, entre otras circunstancias.

Estas correcciones se pueden hacer de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera. En cuyo último caso se podría tratar de cualquier evento de los señalados en el artículo 221 del Decreto 390 citado, sin que ello implique una sanción.

(Lea También: Regímenes de Importación)

En la liquidación de los derechos e impuestos correspondientes

El momento que debe ser tomado en cuenta para aplicar el tipo y la tasa de cambio es el señalado en el artículo 24 del mencionado Decreto 390, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 del mismo decreto.

La liquidación final deberá indicar claramente el monto total de los derechos e impuestos adeudados correspondientes a la declaración aduanera de que se trate.

El declarante, como sujeto pasivo o deudor de la obligación, es el responsable de efectuar el pago.

El plazo para realizar el pago es el de permanencia en el depósito o en lugar de arribo con el que aún se cuenta en el proceso de desaduanamiento, antes de que se configure el abandono legal según lo previsto en el artículo 211 del Decreto 390; salvo que se trate de un pago consolidado o pago diferido. En cuyo caso los plazos están dados en los artículos 28 y 29 del mismo Decreto 390.

Por pago consolidado

Se entiende el que se hace por una sola vez o con un único pago, de los derechos e impuestos a la importación, de las sanciones, de los intereses y del valor del rescate, aplicable a varias declaraciones aduaneras de importación presentadas durante un período determinado, Por pago diferido se entiende el que se hace a plazos. Respecto de una declaración aduanera de importación, únicamente de los derechos de aduana e impuestos a la importación, conforme lo disponga el Decreto 390 o la Ley en cada caso.

El pago consolidado acorde con lo regulado en el artículo 28 del Decreto 390, está reservado a los declarantes que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado – OEA y a los reconocidos y calificados como de confianza. Según lo establecido en el artículo 34 del Decreto 390; se exige la constitución de garantía para asegurar el pago, sólo para los declarantes de confianza.

En estos casos el pago se debe efectuar dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, correspondiente a las declaraciones aduaneras que tengan autorización de levante y retiro durante el mes inmediatamente anterior.

El pago consolidado también está previsto para facilitar el pago de los derechos e impuestos resultantes de la importación de los envíos y paquetes por el régimen de tráfico postal y el de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Por sus grandes volúmenes y las particularidades de estos regímenes. Los que exigen la entrega de la mercancía a los destinatarios contra el pago de los derechos e impuestos; esto convierte al operador postal oficial y al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en declarantes y recaudadores.

El pago de lo recaudado por tales derechos e impuestos

Debe realizarse por parte de estos operadores, dentro de los tres primeros días de cada quincena para los envíos entregados durante los quince días anteriores a la fecha de pago.

Dicho pago se debe hacer mediante un formulario de pago consolidado establecido por la DIAN. Al contrario de lo que regulaba el Decreto 2685 de 1999 que lo llamaba declaración consolidada de pagos. Cuyo nombre se prestaba a confusiones con la declaración aduanera de un régimen aduanero.

Respecto al pago diferido según el artículo 29 del Decreto 390, está previsto en dos situaciones: La primera se refiere a los derechos de aduana e impuestos a la importación, y la otra está prevista únicamente cuando se trata de los derechos de aduana.

En relación con el pago diferido de los derechos de aduana e impuestos a la importación, aplica para el régimen de importación para el consumo de bienes de capital sus partes y accesorios. Así como para el régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.

En los dos casos se exige la constitución de garantía.

El pago diferido de los derechos de aduana e impuestos a la importación también aplica cuando se trate de declarantes que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado – OEA – y para los declarantes de confianza reconocidos y calificados por la DIAN.

En los dos eventos, el plazo para realizar el pago es de un mes contado a partir de la autorización de retiro de las mercancías; se exige la constitución de garantía sólo en el caso de los declarantes de confianza.

El pago diferido sólo de los derechos de aduana, se creó para hacer viable el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado con suspensión parcial de los derechos e impuestos a la importación, aplicable en la importación temporal para reexportación en el mismo estado de maquinaria pesada para las industrias básicas de que trata el literal e. del artículo 428 del Estatuto Tributario87. Caso en el cual, se exige la constitución de garantía. El pago de los derechos de aduana se hará también en diez cuotas semestrales iguales.

A excepción de lo previsto para el OEA y para el declarante de confianza, quienes deben hacer el pago dentro del mes siguiente a la autorización de retiro. El pago de los derechos de aduana y de los impuestos a la importación88. Así como de los derechos de aduana únicamente, se hará en diez cuotas semestrales iguales.

La posibilidad de realizar el pago diferido de los derechos e impuestos, se encuentra en armonía con lo dispuesto en la norma 4.15, 4.16 y 4.17 del Anexo General del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (revisado).

Una vez realizado el pago en cualquiera de sus formas, los bancos o las demás entidades autorizadas para recaudar, deben emitir un comprobante de pago conforme lo establezca la DIAN.

Finalmente, el Decreto 390 hace una precisión importante en su artículo 30, respecto a la extinción de la obligación aduanera relativa al pago; de lo previsto en el artículo mencionado se destaca el hecho de que en los casos de destrucción o desnaturalización de las mercancías importadas, como forma de finalización del régimen aduanero, se extingue la obligación de pago para ese régimen. Pero nace de nuevo para los residuos que se sometan a un régimen que exija dicho pago; este tratamiento se encuentra armónico con lo dispuesto en el último inciso de la norma 3.44 del Anexo General del Convenio de Kyoto. 

Retiro

El Decreto 390 considera el retiro de las mercancías como el acto mediante el cual la administración aduanera permite a los interesados disponer de las mercancías objeto de desaduanamiento en la importación, una vez se haya autorizado el levante y constatado el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar89.

También será requisito para la autorización del retiro, la certificación de la garantía global o la constitución de la garantía específica, que asegure el pago de los derechos e impuestos, conforme a lo señalado en el artículo 223 del Decreto 390.

El mismo artículo 223 en su parágrafo 1 atiende lo establecido en la norma 3.42 del Anexo General del Convenio de Kyoto, en el sentido de que cuando se precise un análisis de laboratorio de las muestras, un documento técnico detallado o el asesoramiento de un experto. Se autoriza el retiro de las mercancías antes de tener disponibles los resultados del examen, a condición de que las mercancías no sean objeto de prohibiciones o restricciones no superadas y se constituya la garantía exigida.

De igual manera, cumpliendo con la norma transitoria 3.29 del Convenio de Kyoto, el parágrafo 2 del ya mencionado artículo 223 del Decreto 390, permite al declarante solicitar la cancelación del levante de una declaración aduanera de importación y solicitar otro régimen aduanero o el reembarque. Dentro del término establecido en el lugar de arribo o de permanencia en depósito temporal, antes del retiro físico de las mercancías de estos lugares.

La autorización del retiro debe ser emitida por los Servicios Informáticos Electrónicos con la asignación del número y fecha.

El plazo para obtener la autorización de retiro

Es el de permanencia en el depósito o en lugar de arribo con el que aún se cuenta en el proceso de desaduanamiento. Antes de que se configure el abandono legal según lo previsto en el artículo 211 del Decreto 390.

Con la autorización de retiro culminan las formalidades aduaneras y las etapas del desaduanamiento en la importación. Luego las mercancías quedan o no en libre circulación90. Si no quedan en libre circulación, quedan sujetas a la modificación del régimen aduanero al que fueron sometidas.

La declaración aduanera de importación no produce efecto alguno mientras no se obtenga la autorización del levante. No se realice el pago de los derechos e impuestos y no se obtenga la autorización de retiro, durante los plazos de permanencia de las mercancías en depósito habilitado.

Por último, el Decreto 390 especifica los casos en los que la mercancía no se considera declarada y por tanto procede la aprehensión.

Se trata de mercancías no amparadas por una declaración aduanera; mercancías diferentes a la descrita en la declaración aduanera. Cantidades superiores a las señaladas en la declaración aduanera; y mercancías no amparadas con una declaración aduanera o en exceso, detectadas en una acción de control que involucre el examen de la información contable, de la documentación comercial o el cruce de inventarios.

Para una mayor ilustración, se pueden ver resumidas las etapas del desaduanamiento en la importación en el Anexo 4 de este documento.


  • 74 De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 209 del Decreto 390, en el modo aéreo la mercancía se debe entregar al declarante dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, término que se ampliará a un (1) día más cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga el sometimiento a un régimen aduanero de importación o de depósito aduanero en el lugar de arribo. En el modo marítimo o fluvial el plazo es de cuatro días y en el modo terrestre es de tres horas siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias o a partir del aviso de llegada, respectivamente.
  • 75 Las mercancías que permanecen en un depósito temporal, tienen un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada al territorio aduanero nacional, para ser sometidas a un régimen aduanero de importación mediante la presentación de la declaración aduanera respectiva; término que podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por otro mes.
  • 76 Ver parágrafo del artículo 182 del Decreto 390.
  • 77 Ver artículo 38 del Decreto 390.
  • 78 En los casos de tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa, será a partir de la entrega de los paquetes al destinatario y de la firma del documento de transporte y entrega del envío, en cada caso.
  • 79 La diligencia de inspección corresponde a la terminología del Decreto 2685 de 1999, equivale a la diligencia de aforo de que trata el Decreto 390.
  • 80 Teniendo en cuenta que el aforo en la nueva regulación aduanera equivale a la “inspección aduanera en el Decreto 2685 de 1999, es importante advertir que con la Ley 1819 de 2016, se introdujo un parágrafo al artículo 512-7 del Estatuto Tributario, el que al texto dice: ”PARÁGRAFO. Los yates, naves y barcos de recreo o deporte de que trata este artículo podrán someterse a importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago del impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será documental o mediante comisión a la aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación. El impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San Andrés”. (Resaltado fuera del texto original).
  • 81 Dando cumplimiento a compromisos internacionales, el parágrafo 1 del artículo 223 del Decreto 390 permite el levante y retiro de las mercancías antes de tener los resultados del análisis de laboratorio o el documento técnico o asesoramiento de un experto, cuando la mercancía no sea objeto de restricciones no acreditadas o no se trate de mercancía de prohibida importación. En este caso se requiere de una garantía del 150% de los derechos e impuestos declarados.
  • 82 Ver nota de pie de página No. 73 del presente documento
  • 83 El artículo 98 del Decreto 390, concede un término de almacenamiento en los depósitos temporales de un (1) mes prorrogable, por una sola vez, hasta por un (1) mes adicional. Para los Centros de Distribución Logística Internacional, el término de permanencia en los mismos es de un (1) año prorrogable por otro año más. El parágrafo 5 del artículo 221 del mismo Decreto señalado dispone que las inconsistencias se subsanan en el plazo de permanencia en el lugar de arribo y en caso contrario, se seguirá contabilizando el plazo conforme lo señala el artículo 98 citado. Por su parte el artículo 211 del mismo Decreto 390 citado, precisa los casos en los que se produce el abandono legal, y específicamente para las mercancías que permanecen en el lugar de arribo.
  • 84 El artículo 221 del Decreto 390 establece para cada situación el monto de la garantía, salvo para las controversias de valor en cuyo caso el monto lo establece la resolución reglamentaria.
  • 85 La doble facturación ocurre cuando se descubre otra factura comercial con las mismas características del proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía.
  • 86 A tales efectos también se debe tener en cuenta lo señalado en los artículos 149 a 181 del Decreto 390.
  • 87 La suspensión de los derechos e impuestos a la importación es parcial, porque conforme lo estipula el artículo 428 citado del Estatuto Tributario, las importaciones temporales de maquinaria pesada para industrias básicas no causan el impuesto sobre las ventas. En este caso solo se pagan los derechos de aduana, pero de manera diferida, por disposición del numeral 2 del artículo 29 del Decreto 390.
  • 88 El pago diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos expresamente señalados en el Estatuto Tributario, se sujetará a los plazos y condiciones allí establecidas. Decreto 390, artículo 29.
  • 89 El retiro es una figura de alcance jurídico y no debe entenderse como el acto de llevarse físicamente la mercancía.
  • 90 Según el Decreto 390, la mercancía en libre circulación es aquella de la que se puede disponer libremente en el territorio aduanero nacional, sin restricciones, una vez cumplidas todas las formalidades aduaneras; no está referida al movimiento físico de las mismas. Esta noción está conforme a lo establecido en el Convenio de Kyoto en la importación para el consumo.

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