Desaduanamiento en la Exportación 

Desaduanamiento 

De nuevo hay que acudir a lo que se entiende por desaduanamiento, ya explicado en el apartado anterior sobre las formalidades aduaneras previas al mismo; reiterando que tal desaduanamiento comienza con el ingreso de las mercancías al lugar de embarque o zona primaria aduanera.

El ingreso de las mercancías al lugar de embarque debe ser reportado por el titular de la zona primaria a través de los Servicios Informáticos Electrónicos160.

Surtido lo anterior, se activará la selectividad con base en el sistema de gestión de riesgos. A efectos de llevar a cabo el embarque directo o la diligencia de aforo físico o documental. El que también puede ser solicitado en la SAE. La diligencia de aforo se debe cumplir en los términos y condiciones establecidos en el artículo 342 del Decreto 390.

En algunos casos donde la situación de las mercancías lo amerite, la diligencia de aforo se puede realizar en un lugar diferente a la zona primaria aduanera, previa autorización a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. De igual manera, el aforo podrá realizarse en las instalaciones del exportador, cuando se trate de un Operador Económico Autorizado o de un usuario de confianza. Conforme a lo señalado en el numeral 3.7 del artículo 35 del Decreto 390.

La inspección simultánea también procede en el caso de las exportaciones; la que consiste en adelantar los controles de las distintas autoridades de control de manera simultánea y coordinada con la diligencia de aforo.

Como resultado de la diligencia de aforo se puede producir

La autorización del embarque de las mercancías en los eventos señalados en el numeral 1 del artículo 344 del Decreto 390. La suspensión de la autorización de embarque por solicitud de un titular de un derecho de propiedad intelectual, por orden de autoridad competente o de autoridad sanitaria; o la no autorización del embarque en los casos señalados en el numeral 3 del artículo citado.

Tampoco procederá el embarque, pese a que se haya determinado embarque directo. Cuando otra autoridad de control competente, no autorice la salida de la mercancía y así haya sido informado a la DIAN.

De acuerdo con lo anterior, el paso siguiente es efectuar la operación de embarque, cuando proceda, para la salida de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional. La aduana de salida será la indicada en la SAE, la que debe corresponder con aquella que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.

No obstante, hay ocasiones en las que las mercancías deben salir por aduana diferente a aquella en donde se presentó y aceptó la SAE, en cuyo caso. En la planilla de traslado se debe dejar constancia de tal circunstancia, así como identificar la aduana por donde se embarcará la mercancía. En este orden de ideas, se trata de dos aduanas. La primera donde se tramita la SAE y la segunda por donde se embarca la mercancía.

Previa autorización y en las condiciones que establezca la DIAN

En este caso, previa autorización y en las condiciones que establezca la DIAN, La diligencia de aforo. Cuando haya lugar a ella. Se podrá llevar a cabo en lugar diferente a la zona primaria o lugar de embarque, con las mercancías aún en las instalaciones del exportador.

En la segunda aduana donde se producirá la salida definitiva, no se practicará aforo, siempre y cuando se presenten las circunstancias de seguridad en cuanto al buen estado de las unidades de carga y medios de transporte. El uso de dispositivos electrónicos de seguridad161 y que no se evidencien señales de violación o alteración.

Otra forma de facilitación de las exportaciones, es la referida a la transferencia de carga de exportación162. La que se presenta cuando en el modo marítimo la salida definitiva de las mercancías del territorio aduanero nacional se deba realizar por un puerto diferente al del puerto de embarque inicial, ubicados en jurisdicciones diferentes.

Esto ocurre, por ejemplo, cuando el puerto inicial no tenga la suficiente capacidad para el ingreso y salida de embarcaciones de gran envergadura o por la logística y rutas ya trazadas para este tipo de transporte.

A estos efectos, se debe presentar la declaración de exportación con datos definitivos o provisionales163 en el puerto inicial164 y contar con un único documento de transporte internacional que cubra todo el trayecto desde el primer puerto hasta su destino final en el exterior, lugar que debe estar claramente indicado en dicho documento.

Al permitirse la presentación de la declaración de exportación en el puerto inicial

Se le está dando seguridad al exportador sobre la fecha de la exportación desde el punto de vista comercial. En cuanto al pago por la venta de las mercancías y el cumplimiento de compromisos de exportación. Entre otras cosas, independientemente de la fecha real en que la mercancía salga efectivamente del país, atribuible a la logística del transporte, con las previsiones a que haya lugar.

Para garantizar la efectividad de esta operación, el transportador internacional tiene la obligación de certificar el embarque en el puerto de embarque inicial y registrar en los Servicios Informáticos Electrónicos, la llegada al puerto de salida definitiva. Así como el descargue y la transferencia de la carga al medio de transporte que saldrá hacia el exterior165; de igual manera debe registrar la salida efectiva a su destino final.

En todos los casos, una vez embarcada la mercancía, el transportador internacional debe transmitir, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte. Para el efecto cuenta con un (1) día hábil siguiente al embarque. Esta información se debe surtir, no solo para los embarques autorizados en un régimen aduanero de exportación, sino también para las operaciones especiales de salida o en una operación aduanera de transbordo; esto es lo que se llama “certificación de embarque”166.

De esta actuación del transportador internacional

Pueden resultar inconsistencias frente a la SAE, las que deben ser reportadas y podrán ser corregidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al reporte, so pena de que los datos de la SAE se conviertan en definitivos.

Una vez certificado el embarque, la SAE adopta la forma de declaración aduanera de exportación generada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos; dentro de los ocho (8) días siguientes, esta declaración debe ser firmada electrónicamente por el declarante o agencia de aduanas para que se genere el número y fecha de tal declaración.

Tratándose de declaraciones de exportación fraccionadas para envíos parciales, no se requiere de la firma del declarante o agencia de aduanas para cada una de ellas. La obligación de la firma electrónica surge para la declaración aduanera consolidada167.

Retomando la definición de desaduanamiento en la exportación, éste termina con la culminación del régimen aduanero. El que a su vez se da con la firma de la declaración aduanera de exportación. Queda entonces cerrado el proceso de desaduanamiento168 y la declaración surge a la vida jurídica.

El Decreto 390 introduce en su artículo 350 la firmeza de la declaración aduanera de exportación, la que ocurre transcurridos tres (3) años a partir de la firma electrónica de la misma. Aspecto que no se había contemplado en la legislación anterior. Dentro del término de firmeza, el declarante podrá corregir únicamente la información referida al precio y/o a la cantidad, en las condiciones señaladas en el artículo 352 del Decreto 390 mencionado.

La declaración aduanera de exportación también podrá ser modificada, para cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva.

Recapitulando lo expresado en los apartados anteriores respecto a la exportación de las mercancías

Vale la pena retrotraer lo que el Decreto 390 considera sobre la obligación aduanera en la exportación, de conformidad con el alcance que le da en su artículo 31. En efecto, teniendo en cuenta el orden de los procesos que se cumplen para llevar a cabo una exportación. En el mismo orden va surgiendo la obligación de la que es responsable, según el caso, el exportador o declarante de las mercancías y el operador de comercio exterior, que puede ser la agencia de aduanas, el titular de la zona primaria o el transportador internacional, de acuerdo a la actividad que vaya desarrollando.

No hay obligación de pago de los derechos e impuestos a la exportación, a no ser que existan disposiciones especiales sobre la materia. Pero sí hay obligación de pago de sanciones cuando haya lugar a ello.

La obligación aduanera en la exportación también se refiere a la obtención y conservación de los documentos que soportan la operación, la presentación cuando los requiera la autoridad aduanera, y la atención de las solicitudes de información y pruebas y, en general, el cumplimiento de las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Regímenes de Exportación 

Teniendo en cuenta la clasificación prevista en el numeral 2 del artículo 142 del Decreto 390, los regímenes de exportación son los siguientes:

  1. Regímenes de exportación

2.1. Exportación a título definitivo

2.1.1. Exportación definitiva

2.1.2. Exportación de muestras sin valor comercial

2.1.3. Exportación de café

2.2. Exportación temporal

2.2.1. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado

2.2.2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

2.3. Regímenes especiales de exportación

2.3.1. Tráfico postal

2.3.2. Envíos de entrega rápida o mensajería expresa

2.3.3. Viajeros

2.3.4. Exportación de menaje de casa

2.3.5. Exportación por redes, ductos o tuberías

Exportación a título definitive 

En este primer grupo se encuentran los regímenes a los que se someten las mercancías que se exportan para permanecer de manera definitiva en el exterior.

  1. Exportación definitiva

Bajo este régimen aduanero, las mercancías salen exportadas para su uso o consumo en otro país, previo cumplimiento de los requisitos y exigencias de la norma. En especial atendiendo los casos de mercancías de restringida o prohibida exportación.

Para las joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas que salen exportadas a la mano del viajero, tendrán que llevarse a cabo todas las formalidades aduaneras establecidas para cumplir con el proceso de desaduanamiento en la exportación, conforme a lo señalado en los capítulos I y II del Título VII del Decreto 390. En este caso se debe relacionar en la SAE el pasaporte y el tiquete de viaje.

En lo que tiene que ver con el reaprovisionamiento de combustibles y lubricantes para el funcionamiento de las naves y aeronaves que salen del territorio aduanero nacional en rutas internacionales. Ya se mencionó que este abastecimiento se considera como una exportación con el cumplimiento de las formalidades aduaneras propias de la exportación definitiva. Pero tramitada con un procedimiento simplificado, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 354 del Decreto 390.

  1. Exportación de muestras sin valor comercial

Las muestras son mercancías que van a permanecer de manera definitiva en el exterior, por lo que este régimen se clasifica dentro del primer grupo de exportaciones a título definitivo; la exportación debe tramitarse como un embarque único con datos definitivos; para el caso deben tenerse en cuenta las prohibiciones expresamente señaladas en el artículo 356 del Decreto 390.

El artículo 355 del mismo Decreto 390, estipula un cupo de diez mil dólares (USD 10.000) anual en términos FOB169. A no ser que se trate de un exportador calificado y reconocido como de confianza o un exportador que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado. En cuyo caso el cupo aumenta a treinta mil dólares (USD 30.000) anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 390 citado.

Bajo este régimen aduanero de exportación, deben ser declaradas las muestras sin valor comercial que se exportan a la mano del viajero. Para ser destinadas a ferias, exposiciones o congresos, cumpliendo las formalidades aduaneras propias del régimen.

  1. Exportación de café

Este es el último régimen aduanero de exportación que se encuentra dentro del primer grupo de exportaciones a título definitivo170.

Hay que destacar que las exportaciones de café en Colombia, sólo las pueden hacer, ya sea la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o los exportadores registrados ante la misma Federación. Pero cumpliendo con los estándares de calidad exigidos por el Comité Nacional de Cafeteros, con sujeción al pago de la contribución cafetera establecida y efectuada la respectiva retención.

Las inspecciones cafeteras, establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros, son las que liquidan y verifican el pago de la contribución cafetera, aseguran la calidad del café exportado y emiten el certificado de repeso, entre otras actividades.

La contribución cafetera, la constancia de pago de la retención, así como el certificado de repeso. Deben presentarse al momento del embarque de las mercancías y se constituyen en documentos soporte de la SAE y declaración aduanera respectiva.

Para el transporte del café objeto de exportación, hay que cumplir con lo consignado en los artículos 358 y 359 del Decreto 390. A estos efectos se debe resaltar que el transporte debe estar amparado con una guía de tránsito expedida y elaborada por la Federación Nacional de Cafeteros o ALMACAFÉ S.A.171.

Por último, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 361 del Decreto 390. Se permite embarcar café tostado hasta 50 kilogramos en aeronaves y hasta 200 kilogramos en barcos, por cada viaje.

De igual manera, los viajeros con destino al exterior, podrán llevar hasta 10 kilogramos de café tostado o 5 kilogramos de café soluble por persona en cada viaje.

Exportación temporal 

Se tiene aquí el segundo grupo de regímenes de exportación, aplicables cuando las mercancías no van a permanecer de manera definitiva en el exterior y deben retornar al territorio aduanero nacional bajo el mismo estado o después de una operación de perfeccionamiento172.

  1. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

Este régimen aduanero de exportación es el que le antecede al régimen aduanero de importación denominado “Reimportación en el mismo estado”. Según el cual, las mercancías vuelven para permanecer de manera definitiva en el territorio aduanero nacional.

Las mercancías salen del país para un fin determinado, por ejemplo, para prestación de servicios, contratos de obra, participación en competencias, exhibición, espectáculos, entre otros. La intención es retornarlas sin que hayan sufrido modificación alguna, salvo el deterioro normal por uso, después de un (1) año de permanencia en el exterior y máximo tres (3) años en casos de prórrogas173.

Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación. Podrán ser exportados temporalmente hasta por tres (3) años, con la constitución de garantía específica del 150% del valor FOB. Si tales bienes salen a la mano del viajero. Se debe tramitar una SAE relacionando además de los documentos previstos en el artículo 334 del Decreto 390, el pasaporte, el tiquete de viaje y el pasabordo.

Para poder ser sometidas a este régimen de exportación temporal, las mercancías deben ser susceptibles de identificación plena a efectos del control al momento de su reimportación.

Para estos efectos, se debe presentar una SAE en la forma prevista para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos; a no ser que se trate de mercancías que se exportan en consignación, en cuyo caso los datos de la SAE podrán ser provisionales.

Este régimen de exportación, por ser temporal, debe finalizar, principalmente, con la reimportación de las mercancías en el mismo estado174. Igualmente finaliza con la exportación definitiva, cuando, por ejemplo, las mercancías exportadas en consignación se venden en el exterior y se quedan definitivamente en ese lugar; o, por último, puede finalizar por destrucción de la mercancía con las debidas comprobaciones.

  1. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

Este también es un régimen de exportación que le antecede al régimen aduanero de importación definitiva llamado “Reimportación por perfeccionamiento pasivo”. Entendiéndose por perfeccionamiento pasivo, una operación de perfeccionamiento175 según la cual, las mercancías exportadas son transformadas en un proceso de elaboración o manufactura, o sencillamente reparadas, en el exterior.

Cuando se trate de una exportación temporal de mercancías para su reparación, éstas deben ser susceptibles de identificación a efectos del control al momento de su reimportación.

Al igual que para el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, en este caso la SAE debe tramitarse con embarque único y datos definitivos.

La operación de perfeccionamiento debe cumplirse en un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de certificación del embarque en la exportación temporal, el que podrá ser prorrogado, de acuerdo con la operación de perfeccionamiento que se realice, hasta por un término de dos (2) años.

Primordialmente, este régimen aduanero debe finalizar con la reimportación del producto compensador176; igualmente puede finalizar con la exportación definitiva. Con la reimportación en el mismo estado si no se pudo llevar a cabo la operación de perfeccionamiento o con la destrucción de la mercancía en el exterior debidamente comprobada.

La reimportación la puede hacer una persona diferente a la que realizó la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. Con acreditación de la operación comercial que dio lugar a este cambio; en aplicación de lo previsto en el artículo 368 del Decreto 390.

Regímenes especiales de exportación 

  1. Tráfico postal

    Al igual que sucedió para las importaciones, resultó necesario separar la exportación de envíos en dos regímenes aduaneros; el de tráfico postal y el de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. En el primer caso, se trata del operador postal oficial o concesionario de correos y en el segundo, son los privados u operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

    Bajo el régimen aduanero de exportación de tráfico postal, salen hacia el exterior con el cumplimiento de todos los requisitos del régimen, los envíos de correspondencia y encomiendas, con un valor que no supere los cinco mil (USD 5.000) dólares y un peso máximo de treinta (30) kilos o de cincuenta (50) kilos cuando existan acuerdos de intercambio recíproco con Colombia.

    En este caso la SAE se debe tramitar con embarque único y datos definitivos177.

  2. Envíos de entrega rápida o mensajería expresa


    Bajo el presente régimen aduanero, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa puede exportar documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías definidos en el documento de transporte, presentando una SAE con embarque único y datos definitivos178 y cumpliendo con el trámite previsto en el artículo 373 del Decreto 390.

  3. Viajeros

Hay un avance en el Decreto 390 respecto a lo normado en el Decreto 2685 de 1999 en el tema de viajeros; es así por cuanto la regulación aduanera anterior solo se ocupaba de las exportaciones temporales realizadas por los viajeros como una modalidad de exportación. Según la cual, los viajeros que salieran del país podían llevar consigo las mercancías nacionales o nacionalizadas que iban a reimportar a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos; de esta manera quedaban por fuera otros aspectos que había que darles piso legal.

Es por eso que el artículo 374 del Decreto 390, le da un mayor alcance al régimen de “Exportaciones realizadas por viajeros”; trata también de los viajeros residentes en el exterior que al momento de su llegada a Colombia. ingresen de manera temporal aquellos artículos para su uso personal o profesional, que luego deben reexportar con la declaración de equipajes.

El Decreto 390 también se ocupa de aquellas mercancías que pueden ser exportadas a la mano del viajero

Ya sea de manera definitiva o temporal179; en cuyo caso, posteriormente, podrán reimportarse o someterse al régimen aduanero de importación de viajeros. Sin que se cause el pago de tributo único o de los derechos e impuestos a la importación. A estos efectos se debe dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 374 del Decreto 390.

En este contexto regula la exportación de muestras sin valor comercial que lleve el viajero a la mano como equipaje acompañado.

Por último, introduce la posibilidad de que el equipaje no acompañado pueda exportarse un (1) mes antes de la salida del viajero o cuatro (4) meses después de la misma fecha.

  1. Exportación de menaje de casa

Bajo este régimen aduanero se debe someter el menaje de casa de los residentes en el país que salen para establecer su residencia en el exterior, en las condiciones previstas en el artículo 375 del Decreto 390. pero en todo caso, tramitando una SAE con embarque único y datos definitivos. El menaje puede ser exportado antes o después de la salida de su propietario.

 

  1. Exportación por redes, ductos o tuberías

Al igual que se hizo para las importaciones, el régimen aduanero de exportación se denomina por el medio portante de las mercancías y no por el tipo de éstas. La razón, para darle una mayor cobertura a cualquier tipo de mercancías que se puedan exportar a futuro por estos medios.

En la actualidad, se trata de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo.

En este caso, el exportador como declarante, debe utilizar un punto de salida que tendrá un titular. Para poder habilitar el punto de salida como operador de comercio exterior, el titular debe ser una persona jurídica que cumpla con los requisitos y obligaciones previstas en el Decreto 390 a estos efectos.

Por su parte, el declarante, debe registrar en los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del contrato de suministro.

La exportación también puede hacerse utilizando el territorio de otro u otros países para el transporte. Mediante acuerdo suscrito con los mismos. Desde dicho territorio se realiza el embarque, presentando posteriormente la declaración aduanera de exportación con datos definitivos. Con el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 377 y 378 del Decreto 390.

De manera recíproca, y con sujeción a un acuerdo entre países, las mercancías que ingresan por un punto de ingreso habilitado. También pueden ser transportadas a través del territorio aduanero nacional, por redes, ductos o tuberías. Para ser embarcadas con destino a terceros países con el debido registro en el punto de salida respectivo. En este caso no se trata de una exportación desde el territorio aduanero nacional. Sino de una operación aduanera de transporte de acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del Decreto 390.

 


  • 161 DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE SEGURIDAD. Es un equipo electrónico exigido por la administración aduanera, que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos. Decreto 390, artículo 3. Definición.
  • 162 Ver artículo 345 del Decreto 390.
  • 163 Ver artículo 351 del Decreto 390.
  • 164 Con esta declaración de exportación se ampara el traslado de la carga desde el puerto inicial al puerto de salida definitiva hacia el exterior.
  • 165 Si por razones de disponibilidad del medio de transporte, si es el caso, la transferencia no es inmediata, la carga debe ser trasladada a un depósito temporal del lugar de embarque de salida definitiva, en los términos señalados en el artículo 345 del Decreto 390.
  • 166 La DIAN certifica el embarque de las mercancías objeto de exportación que salgan por los cruces de frontera o a la mano del viajero.
  • 167 Ver artículo 349 del Decreto 390.
  • 168 La DIAN cierra el proceso de desaduanamiento cuando se trate de exportadores ocasionales o transitorios que no tengan Registro Único Tributario – RUT – . De igual manera cerrará el proceso de desaduanamiento cuando no se firme la declaración aduanera de exportación en el plazo establecido, sin perjuicio de la sanción correspondiente.
  • 169 Las exportaciones de muestras realizadas por la Federación Nacional de Cafeteros o por PROCOLOMBIA, no están sujetas a este monto. Decreto 390, artículo 355, parágrafo.
  • 170 No obstante, se pueden hacer exportaciones temporales de café para tostado, o para procesos en sus diferentes estados o de empaque, para su posterior reimportación al territorio aduanero nacional. Decreto 390, artículo 366, tercer inciso.
  • 171 Se exceptúan de la obligación de guía de tránsito, las exportaciones de pequeñas cantidades de café que no superen los sesenta (60) kilos de café verde o su equivalente en café tostado o café soluble. Decreto 390, artículo 359.
  • 172 Ver nota de pie de página número 97 del presente documento.
  • 173 La permanencia podrá ser hasta por el término de modificación de un contrato de construcción de obra pública o privada en el exterior, y 6 meses más. Si se trata de un contrato de “leasing” de exportación, la permanencia será por el término de duración del contrato y 6 meses más según el artículo 2.2.1.2.3 del Decreto 2555 de 2010.
  • 174 La reimportación la puede hacer una persona diferente a la que realizó la exportación temporal con acreditación de la operación comercial que dio lugar a este cambio. Decreto 390, artículo 364, parágrafo.
  • 175 El primer inciso del artículo 366 señala que las mercancías salen temporalmente del territorio aduanero nacional para ser sometidas a una operación de perfeccionamiento; esta sola mención es suficiente para entender, de conformidad con lo definido en el artículo 3 del Decreto 390, que la operación de perfeccionamiento cubre la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, o reparación de las mercancías exportadas que luego serán objeto de reimportación. Así las cosas, de ninguna manera podría interpretarse que el citado artículo 366 se refiere únicamente a la reparación.
  • 176 Ver nota de pie de página número 98 del presente documento.
  • 177 No tienen la obligación de presentar SAE y declaración aduanera de exportación, los envíos de cartas, tarjetas postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, cecogramas y periódicos que salen del territorio aduanero nacional. En este caso se embarcan con el manifiesto de tráfico postal que hará las veces de declaración aduanera de exportación, sin que tampoco sean objeto de la diligencia de aforo. Decreto 390, artículo 369, parágrafo y artículo 370.
  • 178 No tienen la obligación de presentar SAE ni declaración aduanera de exportación, la correspondencia y documentos de la categoría 1 de que trata el artículo 286 del Decreto 390, que salen del territorio aduanero nacional. En este caso se embarcan con el manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, sin que tampoco sean objeto de la diligencia de aforo. Decreto 390, artículo 373, parágrafo.
  • 179 La DIAN establecerá las condiciones y tipo de mercancías que se someten al régimen de exportación temporal o definitiva que salen a la mano del viajero, únicamente como equipaje acompañado, con la presentación de una SAE.

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