El Anexo sobre Telecomunicaciones de la OMC

Anexo sobre Telecomunicaciones

El Anexo sobre Telecomunicaciones de la OMC garantiza el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos.

El Anexo sobre Telecomunicaciones contiene disposiciones encaminadas a proteger a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones 37.

Las principales se refieren al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos. En el apartado a) del párrafo 5 del Anexo, se dispone que:

«Cada Miembro se asegurará de que se conceda atodo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios; el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista.»

Así pues, en el Anexo se estipula que los gobiernos obligarán a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a permitir el acceso a éstos y su utilización; con inclusión de los circuitos privados arrendados, dentro o fuera de sus fronteras, a los proveedores de servicios que tengan derechos de acceso a los mercados en virtud del AGCS.

Esta obligación se entiende sin perjuicio de, entre otras cosas, el carácter confidencial de las transmisiones, el suministro de un servicio universal y la protección de la integridad técnica de las redes.

Hay otros dos puntos que merece la pena señalar en relación con las disposiciones del Anexo. En primer lugar; estas obligaciones se aplican independientemente de que un Miembro se haya comprometido o no a liberalizar el acceso a su sector de telecomunicaciones básicas con arreglo al AGCS.

Esto se debe a que la finalidad del Anexo es garantizar el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y la utilización de los mismos respecto de cualquier servicio para el cual un Miembro haya asumido compromisos específicos de acceso a los mercados.

Así pues, un proveedor de servicios bancarios, por ejemplo, que se beneficie de un compromiso específico asumido en virtud del AGCS; tendrá garantizados el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos que necesite.

En segundo lugar, si se asume un compromiso específico en el propio sector de telecomunicaciones, los proveedores rivales de servicios de telecomunicaciones; ya sean básicas o de valor añadido; beneficiarios de ese compromiso tendrán derecho a tener acceso a las redes y servicios establecidos; y a hacer uso de los mismos exactamente de la misma manera que los proveedores de cualquier otro servicio.

En lo que concierne a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas, inclusive a los proveedores de servicios de Internet, esto equivale a un derecho de interconexión.

Sin embargo, durante las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas, muchos consideraron que eran necesarias disposiciones reglamentarias más explícitas y detalladas; a fin de garantizar a los nuevos participantes en el mercado acceso suficiente a los mercados, especialmente en situaciones en las que los proveedores dominantes podrían sucumbir a la tentación de socavar los compromisos asumidos por los gobiernos de abrir los mercados de los servicios de telecomunicaciones básicas.

Los artículos VIII y IX del AGCS y el Documento de Referencia relativo a los principios de reglamentación constituyen una salvaguardia contra la reducción de las oportunidades de mercado mediante la denegación del acceso a las redes

Al comienzo de las negociaciones, resultó evidente que la existencia de monopolios y elevados niveles de concentración en el mercado de servicios de telecomunicaciones básicas podía socavar o incluso anular los compromisos de apertura de los mercados asumidos por los gobiernos.

Los proveedores monopolistas podían poner término a la competencia de los nuevos participantes de muchas maneras. Agravaba el problema el hecho de que; al no existir una infraestructura paralela, la participación eficaz de nuevos proveedores en el mercado; requería que un proveedor dominante permitiera a los competidores tener acceso a su red en condiciones comerciales.

El Anexo sobre Telecomunicaciones y el artículo VIII, relativo a los monopolios y a los proveedores exclusivos de servicios, que lo complementa; tienen el objeto de evitar la conducta contraria a la competencia.

El artículo VIII impide que los proveedores monopolistas actúen de manera que prive a todos los demás Miembros de un trato no discriminatorio y socaven los compromisos específicos de acceso a los mercados.

Contiene también disposiciones dirigidas contra las prácticas de subvención cruzada; que influyen negativamente en la situación de la competencia en los sectores en que los Miembros han aceptado compromisos específicos.

Por otra parte, en el artículo IX del AGCS, se reconoce que las prácticas comerciales anticompetitivas pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio y se prevé la celebración de consultas encaminadas a eliminar esas prácticas.

Además, los Miembros consideraron necesario adoptar principios de reglamentación adicionales; que se recogieron en un Documento de Referencia elaborado durante las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas celebradas de 1995 a comienzos de 1997.

Esos principios se aplican en las situaciones en que los principales proveedores ejercen un control sobre instalaciones indispensables o pueden abusar de una posición dominante en el mercado.

Las instalaciones indispensables son aquella que proporciona, en forma exclusiva o predominante; un solo proveedor o un número limitado de proveedores y que no es factible sustituir para suministrar un servicio, por razones económicas o técnicas.

Los principios de reglamentación imponen la obligación de prevenir las subvenciones cruzadas contrarias a la competencia y el uso indebido de la información.

Los principales proveedores están obligados a proporcionar, en términos y condiciones y a tarifas no discriminatorias; interconexión de calidad no menos favorable que la suministrada a todos los demás proveedores de servicios similares, inclusive a sus propias filiales.

La interconexión debe proporcionarse también oportunamente; en términos y condiciones y a tarifas basadas en los costos que sean transparentes y razonables y en forma suficientemente desglosada; para que los proveedores no tengan que pagar por el uso de componentes de la red o instalaciones que no necesiten.

Los procedimientos de interconexión deben ser públicos. Los proveedores de servicios que soliciten la interconexión con un proveedor principal pueden apelar a un órgano nacional independiente; para que solucione las diferencias que surjan acerca de los términos y condiciones de la interconexión.

Se reconoce el derecho de los gobiernos a adoptar las disposiciones necesarias para que el servicio sea universa; pero deben hacerlo de manera que no otorgue una ventaja competitiva a ningún proveedor.

Los criterios para la concesión de licencias y los términos y condiciones de éstas deben hacerse públicos: los encargados de la reglamentación deben ser imparciales e independientes de los proveedores; y la asignación de recursos escasos como las frecuencias y las servidumbres de paso debe ser oportuna, objetiva, transparente y no discriminatoria.

Se invitó a todos los participantes en las negociaciones a adherirse al Documento de Referencia. Sesenta y tres de los 69 gobiernos que asumieron compromisos específicos en las negociaciones contrajeron también compromisos sobre disciplinas reglamentarias.

De esos 63 gobiernos, 57 aceptaron el Documento de Referencia en su totalidad o únicamente con modificaciones de menor importancia. Los otros seis sólo aceptaron algunas disciplinas reglamentarias o introdujeron modificaciones más significativas en el Documento de Referencia

Conjuntamente; los principios de reglamentación y el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS permiten que exista el grado indispensable de confianza; en que el acceso a la infraestructura necesaria para la realización del comercio electrónico no se verá frustrado por un comportamiento anticompetitivo.

Si surgiera ese tipo de comportamiento, los Miembros tendrían derecho a pedir reparación, en nombre de los proveedores afectados, a través del mecanismo de solución de diferencias de la OMC.


  • 36 S/GBT/W/2/Rev.1.
  • 37 Bronckers y Larouche (1977) y Tuthill (1996, 1997).

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *